REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 24 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2010-000095
ASUNTO : JP01-R-2010-000095


DECISION N° 24

IMPUTADO: HECTOR JOSE ARPON NACACHE Y RAMÒN ALEXANDER MENDEZ
VICTIMA: JOSE LUIS RONDON
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: APELACION EFECTO SUSPENSIVO

PONENTE: ABG. YAJAIRA MORA BRAVO


En fecha 30 de abril de 2010, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, dictó decisión interlocutoria en el asunto N° JP21-P-2009-001758, de su nomenclatura interna, donde decretó Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Héctor José Arpón Nacache y Ramón Alexander Méndez, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 29 al 37).

En la misma audiencia de presentación, el Ministerio Fiscal ejerció recurso de apelación contra la decisión del señalado juzgado, de dictar medida cautelar sustitutiva en vez de privativa judicial de libertad, todo ello con base al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 35).

Como consecuencia de ello fue suspendida la ejecución de la libertad de los imputados, remitiéndose las actuaciones a esta alzada, a los fines legales pertinentes, quien luego de analizados los autos decide el fondo del asunto controvertido de la manera siguiente:

Como se infiere de la audiencia de presentación, del 30 de Abril de 2010, el Ministerio Fiscal, representado por la Abg. Abg. Yamileth Molina, solicitó medida privativa de libertad en base a los elementos de convicción presentados y en atención a la gravedad del delito investigado, razón por la cual invocó el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la providencia dictada por el Juzgador decreta medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados Héctor José Arpón Nacache y Ramón Alexander Méndez, además ordenó el tribunal, la continuación del proceso por las reglas del procedimiento ordinario.

En dicha audiencia, el Ministerio Público no estuvo de acuerdo con la decisión de ordenar la medida cautelar sustitutiva de libertad al mencionado ciudadano, por lo que, en consecuencia, impugnó el fallo con base a lo dispuesto en el artículo 374 del texto adjetivo penal.

Al respecto, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

“Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Negrillas de este Tribunal de Alzada)


Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 742 de fecha 05 de mayo 2005, expediente Nº 04-2615, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, entre otras cosas, lo siguiente:

“En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.
Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.
Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”( Subrayado y negrillas de esta Alzada)
De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luís Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide”.

De la norma transcrita y de la cita jurisprudencial citada, se evidencia que el recurso de apelación intentado por la fiscalía actuante se interpuso en la oportunidad procesal establecida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y conlleva la suspensión de los efectos de la decisión dictada por el tribunal a quo, hasta tanto esta Alzada examine los fundamentos fácticos y jurídicos que motivaron al a quo a decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa de autos, con fundamento en el artículo 250 ejusdem, dicha apelación tiene por finalidad evitar que los imputados por delitos graves sean puestos en libertad a través de decisiones sin fundamento, lo que puede conllevar la impunidad, son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medidas indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso.

Ahora bien, examinada exhaustivamente la decisión impugnada observa este tribunal ad-quem, que la decisión tomada por el a- quo no se encuentra totalmente ajustada a derecho, lo cual se evidencia de los elementos de convicción analizados por el juzgador, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos por los cuales se procede a detener y poner a la orden del Tribunal Primero de Control, extensión Valle de la Pascua, al sindicado de auto, los cuales incurrieron en la presunta comisión del delito de Robo Agravado.

Del mismo modo, acuerda continuar la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, toda vez que se requiere realizar todas las diligencias tendientes a verificar lo sucedido (…) así mismo, se requiere investigar los dichos del imputado de autos, en la presente audiencia y determinar con ello la veracidad o no de tales dichos, decretando igualmente, en vista de los elementos de convicción presentados en lugar de la medida privativa de libertad, la cautelar sustitutiva solicitada por la defensa del imputado, abogados Octavio Capezzutti y Edwin Semprun.

En este sentido, cabe destacar que en el caso sub iudice, la juez a quo analizó la medida cautelar sustitutiva decretada, a la luz de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al peligro de fuga, así como, de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, concluyó que era suficiente para garantizar las resultas del presente proceso a través de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada.

De todo lo dicho y del análisis de la sentencia apelada realizado por este Tribunal Colegiado, se evidencia que la razón asiste al apelante Fiscalía Sexto (Auxiliar) del Ministerio Público a cargo de la Fiscal Yamileth Molina, coincidiendo esta alzada con los señalamientos de la fiscalía actuante, habida cuenta que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que se ha acreditado por parte de la fiscalía la existencia de un hecho punible, precalificado como ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y que la pena en su limite máximo es de diecisiete (17) años, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y hay suficientes indicios que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos, tales como; 1) Acta de Investigación Penal; donde consta como se produjo la aprehensión de los indiciosos (folios 07 al 09). 2) Entrevista del ciudadano Rondon José Luís, en su condición de víctima, donde narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, (folios 11 y vto.) 3) Acta de Aprehensión, donde se establece el lugar, hora y fecha de la aprehensión de los ciudadanos Méndez Hernández Ramón Alexander y Arpon Nacache Héctor José, (folio 12) 4) Registro de Cadena de Custodia de las evidencias Físicas, (folio 10 y vto.) 5) Acta Procesal de Investigación, de fecha 28/04/2010, suscrita por el Funcionario Agente José Lameda, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub-Delegación Valle de la Pascua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de las diligencias policiales realizadas, (folio 14) . 6) Inspección Técnica de fecha 28/04/2010, suscrita por los funcionarios Agente Arraez José y Agente Lameda José, adscritos a la Sub-delegación Valle de la Pascua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada al sitio del suceso, 7) Experticia de Avaluó Real de fecha 28/04/2010, realizada a un reproductor, de discos compactos y música, (folio 19). 8) Orden de Inicio de la Investigación de fecha 27/04/2010, suscrita por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del estado Guárico, (folio 22). Dándose por configurado igualmente el peligro de fuga a que se contrae los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la entidad del daño social causado con el delito imputado, el cual se trata de un delito grave plurofensivo, razón por la cual existe la presunción de peligro de fuga, cuya medida privativa es procedente a los fines de evitar que el imputado entorpezca la labor de pesquisa y se sometan a los actos de investigación, evitándose así cualquier tipo de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

De igual forma se observa, que la delatada sostiene que en el acta policial, al momento de la aprehensión, no se les incautó ningún tipo de armas y que no consta experticia alguna sobre dicha acta, ni se indica que arma fue utilizada; en es sentido, cabe destacar que quienes integran este Órgano Jurisdiccional, constituidos en Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante sentencia Nº 6, dictada en fecha 13 de mayo de 2010, se precisó lo siguiente:

“(…) la posesión del arma al momento de la aprehensión no constituye requisito sine qua nom para la determinación de la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control en el caso que nos ocupa, el cual se encuentra previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que, pueden surgir circunstancias que varíen desde la comisión de hecho delictivo al momento de la aprehensión, aun cuando ésta se produzca de manera inmediata, (flagrancia), como ocurre por ejemplo con el homicidio que a pesar de haber sido presenciado por innumerables testigos, se aprehende al autor pero el arma criminal desaparece.
En ese sentido, cabe destacar que aún cuando en la aprehensión no se obtiene el arma de fuego referida por la víctima, existen elementos que llevan al juez a la convicción de que los hechos ocurrieron mientras se portaba dicha arma. Ello así, es de hacer notar que el no estamos en presencia del delito de porte ilícito de arma de fuego, en el cual resulta indispensable la incautación del arma en posesión del aprehendido, toda vez que ello, constituye el objeto fundamental para la acreditación del hecho delictivo. En el caso sub examine, se desprende del testimonio de los ciudadanos José Gómez y Orazma Del Valle, en su condición de víctimas, folios 15 y 16, que uno de los sujetos sacó el revolver y apuntó al primero de ellos, para despojarlos de sus pertenencias, sobre cuyas declaraciones, nuestro sistema procesal penal no establece limitación alguna a los fines de su apreciación, toda vez que las mismas no se encuentre supeditada a su condición de parte procesal, constituyendo en consecuencia, la declaración de la víctima, a criterio del Dr. Miranda Estrampe en su obra ‘La mínima actividad probatoria en el proceso penal’, ‘(...) un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo legítima. (…) La convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, en este caso de testigos, sino de la adecuación y fuerza de convicción de la prueba practicada, con independencia de su número’”.

Por último se evidencia que, la no incautación de evidencia alguna de interés criminalístico, respondió a la inspección corporal practicada, ya que se presumía que pudieran ocultar entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto o arma relacionada con algún hecho punible, no observándose ninguna contradicción en el procedimiento desplegado, toda vez que, en el acta in conmento, se precisa que al momento de la aprehensión de los sujetos, uno de ellos portaba en su mano derecho el reproductor perteneciente a la víctima, dejándose constancia igualmente del decomiso de dicho radio reproductor in refero.

En atención a las anteriores consideraciones, esta Alzada declara Con lugar el recurso de apelación planteado y revoca la decisión de medidas cautelares sustitutivas de libertad decretadas por el a quo, y en su lugar, decreta en contra de los imputados, la medida privativa de libertad solicitada por la fiscalía en la audiencia de presentación en contra los ciudadanos Héctor José Arpón Nacache y Ramón Alexander Méndez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena librar las correspondiente boletas de encarcelación y traslado, quienes deberán permanecer recluidos en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, a la orden del Tribunal Primero de Control con sede en el Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua. Y así se decide.

Rechazándose así el pedimento formulado por la defensa abogados Octavio Capezzutti y Edwin Semprun, en cuanto a que el efecto suspensivo sea declarado improcedente, debido a que no se cumple con el requisito de procedibilidad referido a que el imputado tenga antecedente penales. El expresado señalamiento de la defensa es improcedente motivado a que se contradice con los señalamientos del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige como requisito a los fines del efecto suspensivo, que la pena por el delito imputado exceda de tres años y en caso de ser igual a tres años que el imputado tenga antecedentes penales. Consideraciones por los cuales se niega el pedimento formulado por la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 6° (Auxiliar) del Ministerio Público del Estado Guárico, conforme al 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de presentación de los Héctor José Arpón Nacache y Ramón Alexander Méndez, celebrada en fecha 30-04-2010, en el Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, en la cual se les otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada y en su lugar se DECRETA medida privativa de libertad en contra de los mencionados imputados, ampliamente identificados en autos, a quienes se les investiga por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de José Luís Rondòn, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar la correspondiente boleta de encarcelación y traslado a nombre de los imputados, quien deberán permanecer recluidos en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, a la orden del Tribunal Primero de Control con sede en el Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua. Todo ello al tenor de lo previsto en los artículos 2 y 26 Constitucional y el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Diarícese. Déjese copia. Notifíquese a las partes y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Presidenta y Ponente,



Abg. Yajaira Mora Bravo

El Juez,



Abg. Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,



Abg. Kena de Vasconcelos Venturi


La Secretaria,



Abg. Milagros Salazar
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretarìa,


Abg. Milagros Salazar

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-R-2010-000095, nomenclatura de la sala, por las razones que infra serán expuestas:

I
Procedimiento abreviado. Efecto suspensivo

El libro III, títulos I y II, regula el procedimiento abreviado con el carácter de especialísimo. En el artículo 374 se establece el efecto suspensivo del recurso de apelación que interponga el Ministerio Fiscal cuando se acuerde la libertad del investigado, si el hecho punible significado por el Ministerio Fiscal y acogido por el juez de control merezca una pena privativa de libertad menor de 3 años en su límite máximo y el sumariado tenga antecedentes penales. Y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de 3 años o más en su límite máximo.

Como lo establece el codificador patrio, el recurso que se le otorga al Ministerio Fiscal para demandar la decisión que otorgó la libertad del sumariado, sólo es pertinente en los casos en que se haya acordado el procedimiento abreviado, tal como lo dispone el título II, del libro III del Código Orgánico Procesal Penal.

Como se puede inferir la recurrida en su dispositiva, entre otros aspectos procesales que decide, acordó la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación relacionada con el sedicente imputado Ramón Alexander Hernández Méndez y Otro, por lo que es improcedente en este procedimiento el alzamiento del Ministerio Público en el acto de la audiencia de presentación, pues éste operaría única y exclusivamente conforme a las reglas establecidas en el libro VI, título I del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los recursos.

Ha sido doctrina de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que los principios procesales son las líneas que marcan los límites de las instituciones procesales y en consecuencia prevalecen ante las demás disposiciones legales, es por ello, que en el marco de las interpretaciones que hace el máximo instrumento foral del país, tales principios deben marcar la pauta (Sentencia N° 447, del 02 de noviembre de 2006, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia). De igual manera es criterio de la misma sala que la interpretación de un texto legal, debe constituir un proceso lógico mediante el cual el interprete alcanza dilucidar una serie de hipótesis plasmadas por el codificador patrio en el contenido de una disposición legal (Sentencia N° 189, del 04 de abril de 2008, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

II
En sintonía con las opiniones de la referida y máxima corporación judicial del país, y con lo que establece singularmente el libro tercero, títulos I y II del Código Orgánico Procesal Penal, este jurisdiscense, deja salvado su voto en el presente asunto, por no compartir el criterio que sostuvo mayoritariamente la sala el presente recurso de apelación, siendo por ello que los suscribo, a los (24) días del mes mayo de 2010.-
Juez Presidente de Sala,


Abg. Yajaira Mora Bravo

El Juez (Disidente),



Abg. Miguel Ángel Cásseres González

La Juez,



Abg. Kena de Vasconcelos Venturi
La Secretaria,


Abg. Milagros Salazar
Asunto N° JP01-R-2009-000095