REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 26 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2010-000096
ASUNTO : JP01-R-2010-000096

DECISIÓN N° 25.-
IMPUTADAS: ANA DE JESÚS APONTE LAYA y ANGELA YUDITH RIVAS DE MUJICA.
VÍCTIMA: BLANCA NIEVES CARDENAS DE LÓPEZ y OTROS
DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO, MALVERSACIÓN DE FONDOS ESPECÍFICA y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, EN GRADO DE COOPERADORAS INMEDIATAS.
MOTIVO: APELACION DE AUTO
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

Corresponde a esta Alzada conocer y resolver acerca del recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto de forma oral en la audiencia de presentación celebrada en fecha 13 de mayo de 2010, en la cual el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas ANA DE JESÚS APONTE LAYA y ANGELA YUDITH RIVAS DE MUJICA, por la presunta comisión de los delitos de peculado doloso propio, malversación de fondos específica y obtención ilegal de lucro en la administración pública, en grado de cooperadoras inmediatas, previstos y sancionados en los artículos 52, 57 y 72 de la Ley Contra la Corrupción.

I
DE LA APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO

Manifiesta el recurrente, entre otras cosas, de forma oral en la audiencia de fecha 13 de mayo de 2010, y así quedó plasmado en acta de la siguiente manera: “(…) ejerce la apelación en sala conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado al último aparte en virtud a (sic) de la libertad del imputado o imputada, para que dicha decisión sea analizada por la Corte de apelaciones de la jurisdicción judicial (sic), conforme a todos los elementos de convicción y diligencias practicadas en este asunto, que hacen presumir al Ministerio Público que los delitos imputados a los imputados presentes en sala, merecen pena privativa de libertad, ya que el solo delito de peculado doloso propio, establece una pena de prisión de tres a siete años, contradiciendo la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que las medidas cautelares según este artículo, se otorgan cuando los delitos a impones (sic) la pena no excede de tres años en su límite máximo (…) en el escrito debidamente motivado de orden de aprehensión se explica la razón por la cual presuntamente existe peligro de fuga, que no solo se toma en cuenta la pena a imponer, sino la magnitud del daño causado conforme a lo que establece el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, ya que este tipo de daños, son considerados de lesa patria, porque se encuentra como víctima principal el Estado Venezolano y personas integrantes de un consejo comunal que querían obtener un beneficio constitucional, como lo es la vivienda (…) tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concurren suficientes elementos de convicción, donde existe un señalamiento tanto del presidente como ala (sic) tesorera y secretaria en este caso, de haber participado en los delitos establecidos en la ley Contra la Corrupción (…)”.

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Por su parte, el Defensor Público José Wilfredo Barrios, en representación de las imputadas de autos, en la oportunidad correspondiente para dar contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el representante fiscal en la audiencia de presentación antes señalada, manifiesta que “(…) tal como ha sido expresado en diversas decisiones de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, dicha norma es considerad (sic) por la gran mayoría de los doctrinarios patrios y extranjeros, como violatoria de los derechos constitucionales establecidos en beneficio de un ciudadano que ha sido sometido a un proceso penal, específicamente por ir en contra del estado de libertad (…), que con las medidas otorgadas por este Tribunal, con el grado de colaboración que mantenido (sic) ambas imputadas en este proceso y con el arraigo que tiene en esta ciudad, lo procedente y ajustado a derecho es que se le otorgue una medida cautelar, (…) que no le asiste la rezón al Ministerio Público (…) el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es una norma establecida como una garantía para todos los procesados de que en todos los procesos, donde se impute delitos con pena inferior de tres años o menos, debe siempre otorgarse una medida cautelar, (…) situación que no excluye a que se otorgue medidas cautelares en delitos con penas superiores a tres años en su límite máximo, (…) que las presuntas razones de peligro de fuga señalado por el Ministerio Público, no existen en el presente caso, aunque la pena a llegar a imponerse y el daño causado sea de magnitud considerable (…), no se observa de las actas elementos de convicción que de manera contundente nos haga presumir in prima fase (sic) que mis representadas intencionalmente, hayan colaborado con el presidente del consejo comunal para lograrse un provecho personal (…)”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los argumentos expuestos por el Ministerio Público y la Defensa con ocasión al recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representante fiscal en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Cuarto de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, en la audiencia de presentación en fecha 13 de mayo de 2010, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas ANA DE JESÚS APONTE LAYA y ANGELA YUDITH RIVAS DE MUJICA, cabe destacar que la referida decisión, cursante a los folios 19 al 37 de la pieza número 4, relacionada con el presente cuaderno recursivo, establece lo siguiente:

“PRIMERO: Se Declara CON LUGAR formalmente la aprehensión solicitada ante este Tribunal en fecha 10-05-10 en contra de los ciudadanos: REYE OCTAVIO LOPEZ (…), ANGELA YUDITH RIVAS de MUJICA (…); y ANA DE JESUS APONTE LAYA (…). SEGUNDO: (…). En cuanto a las ciudadanas ANGELA YUDITH RIVAS de MUJICA (…) Y ANA DE JESUS APONTE LAYA (…); a las cuales se les atribuye la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, EN GRADO DE AUTOR, MALVERSACIÓN DE FONDOS ESPECIFICA y OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, delitos éstos previstos y sancionados en los artículo 52, 57 y 72, respectivamente de la Ley Contra la Corrupción vigente; en grado de COOPERADORAS INMEDIATAS, pos ostentar las mismas el cargo de secretaria y tesorera, respectivamente, (…)decreta en consecuencia MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de la prosecución del proceso. TERCERO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la FISCALÍA DEL PROCESO correspondiente, en su oportunidad legal (…)”.


En atención a la decisión parcialmente transcrita ut supra, impugnada mediante el recurso de apelación con efecto suspensivo por la representante fiscal en audiencia de presentación, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

En armonía con la norma anteriormente transcrita, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 742, dictada en fecha 05 de mayo 2005, expediente Nº 04-2615, entre otras cosas, expuso lo siguiente:

“En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.
Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.
Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”( Subrayado y negrillas de esta Alzada)
De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luís Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide”.

Cónsono con el criterio anterior, la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2008, expediente Nro 08-100, precisó que:

“En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccedible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto (...)”.


En atención a las referidas consideraciones, esta Corte observa, que si bien la disposición contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra consagrada en el Título II del Libro Tercero, referido al Procedimiento Abreviado, existe igualmente la posibilidad en caso que no se observen los supuestos establecidos en el encabezamiento del artículo 373 eiusdem, ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, resultando en consecuencia, dicho efecto suspensivo aplicable para ambos procedimientos, toda vez que constituye un mecanismo de impugnación eficaz frente a la libertad del imputado por delitos graves que se decretare por pronunciamiento del Tribunal en la audiencia de presentación, al momento de poner en conocimiento del mismo, sobre los hechos que se le imputan, sin hacer distinción alguna sobre el procedimiento a ser aplicable; considerando igualmente, que dicha apelación constituye providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medidas indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso.

Determinado lo anterior, se evidencia que el recurso de apelación intentado por la fiscalía actuante se interpuso en la oportunidad procesal establecida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y conlleva la suspensión de los efectos de la decisión dictada por el tribunal a quo, hasta tanto esta Alzada examine los fundamentos fácticos y jurídicos que motivaron al a quo a decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa de autos, con fundamento en el artículo 250 ejusdem.

Así, es de hacer notar que, del análisis de las actas que conforman la presente acción recursiva, esta Corte evidencia la temporalidad en el que fue interpuesto el recurso de apelación por parte del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico Abg. Justo Germán Flores Infante, en audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha en fecha 13 de mayo de 2010, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, en virtud del otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las ciudadanas Ángela Yudith Rivas de Mújica y Ana De Jesús Aponte Laya.

Ahora bien, resulta menester señalar que el a quo, al momento de emitir el pronunciamiento respectivo sobre la solicitud de medida privativa de libertad formulada por el Ministerio Público, indica que la acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que dichas imputadas participaron en la comisión de los hechos punibles en cuestión, las cuales constan en las actuaciones fiscales y que comprometen la responsabilidad de ellas en el hecho que se le atribuye, como cooperadoras inmediatas, por ostentar el cargo de secretaria y tesorera de la Cooperativa Cádiz San Miguel, y tenían responsabilidad para con la misma, teniendo firmas conjunta con el presidente de ésta, el ciudadano Octavio López Reye, para los gastos de los recursos destinados a los proyectos planteados con antelación, cuya desviación para otras actividades distintas al destino programado, constituye el objeto de la investigación y da vida al presente proceso penal; realizando igualmente estimaciones relacionadas al peligro de fuga por las circunstancias del hecho considerando la pena a imponer.

No obstante ello, el Tribunal a quo, considerando que las imputadas asistieron al despacho fiscal aportando elementos para la investigación, que denunciaron irregularidades en el proceder de la cooperativa in refero, y que se pusieron voluntariamente a derecho al presentarse ante la sede del Circuito Penal, en atención a la orden de aprehensión que había sido librada en su contra, sumado al reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana Rivas Mújica Ángela Judith, quien refiere estar sometida a tratamiento médico, decretó la referida medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así, resulta evidente que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, en la celebración de la audiencia de presentación en fecha 13 de mayo de 2010, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, resulta contraria y antagónica, toda vez que, luego de efectuar el análisis correspondiente del contenido de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, del peligro de fuga existente y esgrimir un conjunto de situaciones que subsumían la conducta de las imputadas como presuntas cooperadores inmediatas de los hechos delictivos atribuidos, no materializó el juicio de ponderación necesario para que la hicieran arribar al resultado decisorio, al no examinar todas las circunstancias fácticas que rodearon el caso.

Es de hacer notar que, si bien las procesadas aportaron elementos a la investigación, tal como fue considerado por el a quo al momento de emitir la decisión bajo examen, la orden de aprehensión, materialización de dicha orden y posterior presentación al Tribunal de Control competente, son circunstancias que obedecen a una respuesta por parte del Ministerio Público como director de la misma investigación, evidenciándose de esta manera que, aún frente a tal situación el Ministerio Público consideró y es sentido se pronunció el a quo, se encuentran llenos los extremos previstos para la procedencia de la medida privativa de libertad, debiendo en atención a ello, pronunciarse el delatada.

De igual forma, se fundamenta la recurrida en la voluntaria presentación de la procesadas a la sede de la extensión penal, en atención al conocimiento que obtuvieron sobre la orden de aprehensión librada en su contra, lo cual, si bien representa un indicio de cooperación con la investigación, el mismo no puede ser considerado de forma aislado, toda vez que, previo análisis del caso sub examine, no constituye elemento suficiente para la procedencia de medida cautelar alguna, considerando lo expuesto en el párrafo anterior, y la entidad de los delitos imputados.

Adicionalmente considera, el resultado del reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana Rivas Mújica Ángela Judith, quien refiere estar sometida a tratamiento médico; en es sentido, cabe destacar que, cursa al folio 11 de las actuaciones policiales contenidas en la pieza 4 del presente asunto penal, el reconocimiento médico in conmento, suscrito por el médico forense Edgar Navarro, en el cual se señala que no refiere ni se observan lesiones que calificar y estado general satisfactorio, observándose que la información en él reflejada, relacionada con el tratamiento médico, lo refiere la misma ciudadana, quien en su condición de imputada, no se encuentra sometida a juramento alguno conforme el precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República, no evidenciándose examen médico alguno relacionado con la patología indicada por la ciudadana Rivas Mújica Ángela Judith y que constituye el motivo de dichos tratamientos.

Por otra parte, cabe destacar que el a quo, consideró el peligro de fuga en atención a la pena que podría llegar a imponerse; aunado a ello, esta alzada observa, que la cooperativa en la cual ostentan el cargo de secretaria y tesorera las imputadas de autos y cuyos recursos han sido desviados para otras actividades distintas al destino programado, está dirigida a la ejecución de un programa habitacional, cuyos beneficiarios, de acuerdo a los informes sociales cursantes a la pieza 1 del asunto penal, son personas de bajos recursos; infiriéndose de ello, la magnitud del daño causado con la acción desplegada para la perpetración de los hechos ilícitos acreditados y atribuidos a las encausadas como presuntas cooperadoras inmediatas en su comisión.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación planteado y revoca la decisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad acordada por la a quo y en su lugar decreta en contra las imputadas ANA DE JESÚS APONTE LAYA y ANGELA YUDITH RIVAS DE MUJICA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la vindicta publica en la audiencia de presentación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las correspondiente boletas de encarcelación y traslado en lo que respecta a la ciudadana ANA DE JESÚS APONTE LAYA, hasta el Anexo Femenino de la Penitenciaría General de Venezuela, ubicado en San Juan de Los Morros, y en lo que respecta a la ciudadana ANGELA YUDITH RIVAS DE MUJICA, la misma deberá permanecer recluida en la Zona Nº 3 de la Policía del Estado Guárico, hasta tanto le sea practicado un nuevo reconocimiento médico legal dirigido a verificar la patología que la misma refiere en atención a los tratamientos médicos a los que se encuentra sometida, de acuerdo a la información por ella misma suministrada y una vez obtenido el resultado de dicho reconocimiento, deberá el Tribunal de instancia pronunciarse al respecto, sobre la medida de coerción personal decretada, en atención a las consideraciones efectuadas en el cuerpo del presente fallo. Así se decide.

En cuanto a lo expuesto por la Defensa, en relación con la no aplicación del efecto suspensivo por que violenta normas constitucionales, ya que una vez que el órgano jurisdiccional otorga la libertad esta debe ser cumplida; observan estos jurisdicentes que la vigencia de una norma legal deviene de la constitucionalidad de la misma, por tanto, hasta que la misma no sea derogada, declarada su inconstitucionalidad o desaplicada por el juez al momento de emitir el respectivo pronunciamiento al caso en concreto, en razón de su consideración como inconstitucional, a través del control difuso, dicha norma goza de plena vigencia; en ese sentido, considerando, tal como se refirió anteriormente, que el efecto suspensivo trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada, cuya finalidad es el aseguramiento de las finalidades del proceso, frente a procesados por delitos graves a los cuales, les ha sido otorgada una medida cautelar, desde nuestra perspectiva en ningún momento produce una vulneración de sus derechos fundamentales que genere tal actuación, por los cual se niega el pedimento formulado por la defensa. Así se decide.

Por otra parte, esta Corte observa, que la audiencia de presentación en la que fue ejercido el efecto suspensivo se celebró en fecha 13 de mayo del presente año, y que el asunto penal fue remitido a esta Alzada mediante oficio de fecha 18 del mismo mes y año; en ese sentido, se exhorta a la recurrida a dar mayor celeridad en la tramitación de dichos recursos, a los fines de evitar retardos en el curso del proceso penal incoado y así garantizar una tutela judicial efectiva. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Guárico, de conformidad a lo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 13 de mayo 2010, en este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, en la cual se le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas ANA DE JESÚS APONTE LAYA y ANGELA YUDITH RIVAS DE MUJICA, por la presunta comisión de los delitos de peculado doloso propio, malversación de fondos específica y obtención ilegal de lucro en la administración pública, en grado de cooperadoras inmediatas, previstos y sancionados en los artículos 52, 57 y 72 de la Ley Contra la Corrupción; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión impugnada y en su lugar se DECRETA mediada privativa de libertad en contra de las ciudadanas ANA DE JESÚS APONTE LAYA y ANGELA YUDITH RIVAS DE MUJICA, ampliamente identificado en autos, a quien se les investiga por la presunta comisión de los delitos antes referidos, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las correspondiente boletas de encarcelación y traslado en lo que respecta a la ciudadana ANA DE JESÚS APONTE LAYA, hasta el Anexo Femenino de la Penitenciaría General de Venezuela, ubicado en San Juan de Los Morros, y en lo que respecta a la ciudadana ANGELA YUDITH RIVAS DE MUJICA, la misma deberá permanecer recluida en la Zona Nº 3 de la Policía del Estado Guárico, hasta tanto le sea practicado un nuevo reconocimiento médico legal dirigido a verificar la patología que la misma refiere en atención a los tratamientos médicos a los que se encuentra sometida, de acuerdo a la información por ella misma suministrada y una vez obtenido el resultado de dicho reconocimiento, deberá el Tribunal de instancia pronunciarse al respecto. Se exhorta a la recurrida a dar mayor celeridad en la tramitación de los recursos de apelación presentados ante su Tribunal, especialmente con carácter de efecto suspensivo, a los fines de evitar retardos en el curso de los procesos penales incoados y así garantizar una tutela judicial efectiva. Todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250, 251 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los criterios jurisprudenciales referidos en la presente decisión. Publíquese. Diaricese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,


YAJAIRA MORA BRAVO

EL JUEZ,




MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ

LA JUEZ PONENTE,




KENA DE VASCONCELOS VENTURI


LA SECRETARIA,


MILAGROS SALAZAR


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA,


MILAGROS SALAZAR

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-R-2010-000096, nomenclatura de la sala, por las razones que infra serán expuestas:

I
Procedimiento abreviado. Efecto suspensivo

El libro III, títulos I y II, regula el procedimiento abreviado con el carácter de especialísimo. En el artículo 374 se establece el efecto suspensivo del recurso de apelación que interponga el Ministerio Fiscal cuando se acuerde la libertad del investigado, si el hecho punible significado por el Ministerio Fiscal y acogido por el juez de control merezca una pena privativa de libertad menor de 3 años en su límite máximo y el sumariado tenga antecedentes penales. Y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de 3 años o más en su límite máximo.

Como lo establece el codificador patrio, el recurso que se le otorga al Ministerio Fiscal para demandar la decisión que otorgó la libertad del sumariado, sólo es pertinente en los casos en que se haya acordado el procedimiento abreviado, tal como lo dispone el título II, del libro III del Código Orgánico Procesal Penal.

Como se puede inferir la recurrida en su dispositiva, entre otros aspectos procesales que decide, acordó la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que ya se había ordenado la pesquisa antes de la aprehensión de los sumariados, por lo que era impertinente e ilógico pronunciarse sobre el procedimiento abreviado u ordinario, en la investigación de autos, seguida a los imputados Ana de Jesús Aponte Laya, Ángela Yudith Rivas de Mujica y Reyes Octavio López, por lo que es improcedente en este procedimiento el alzamiento del Ministerio Público en el acto de la audiencia de presentación, pues éste operaría única y exclusivamente conforme a las reglas establecidas en el libro VI, título I del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los recursos. Y siendo que el procedimiento es el ordinario por lógica, en razón de existir una averiguación primaria, con antecedentes de pesquisas previas a la audiencia de presentación.

Ha sido doctrina de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que los principios procesales son las líneas que marcan los límites de las instituciones procesales y en consecuencia prevalecen ante las demás disposiciones legales, es por ello, que en el marco de las interpretaciones que hace el máximo instrumento foral del país, tales principios deben marcar la pauta (Sentencia N° 447, del 02 de noviembre de 2006, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia). De igual manera es criterio de la misma sala que la interpretación de un texto legal, debe constituir un proceso lógico mediante el cual el interprete alcanza dilucidar una serie de hipótesis plasmadas por el codificador patrio en el contenido de una disposición legal (Sentencia N° 189, del 04 de abril de 2008, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

II
En sintonía con las opiniones de la referida y máxima corporación judicial del país, y con lo que establece singularmente el libro tercero, títulos I y II del Código Orgánico Procesal Penal, este jurisdiscense, deja salvado su voto en el presente asunto, por no compartir el criterio que sostuvo mayoritariamente la sala el presente recurso de apelación, siendo por ello que los suscribo, a los (26) días del mes mayo de 2010.-
Juez Presidente de Sala,



Abg. Yajaira Mora Bravo

El Juez (Disidente),



Abg. Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,



Abg. Kena de Vasconcelos Venturi
La Secretaria,


Abg. Milagros Salazar





Asunto N° JP01-R-2009-000096.-