REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 14
IMPUTADOS: IDENTIDAD RESERVADA
VICTIMAS: IDENTIDAD RESERVADA
DELITOS: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Flor Ángel Barrios Herrera, en su condición de Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación de los adolescentes, contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual -entre otros- se decretó en contra de los adolescentes, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las ciudadanas Sarainny Albymer García y Luilin José Romero, de conformidad con el artículo 581 eisudem.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la recurrente, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de marzo de 2010, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Que en fecha 24 de abril de 2010, se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus asistidos, por la presunta comisión del delito de robo agravado, sin fundamentar la negativa de medida cautelar menos gravosa igualmente solicitada por la defensa.

Que los elementos cursantes en autos no satisfacen las exigencias previstas en los artículos 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal, para atribuirle a sus defendidos, la presunta participación en el hecho, por cuanto la aprehensión se produce lejos del sitio que las víctimas manifiestan en sus entrevistas.

Que se decretó la aprehensión en flagrancia, en contravención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los adolescentes permanecieron en la sede de la Comandancia de la Zona Policial más tiempo del que la Ley prevé para su presentación ante el Tribunal competente, vulnerando de esta forma lo preceptuado en el artículo 557 de la Ley Especial.

Que debió acordarse una medida menos gravosa, atendiendo a la insuficiencia de elementos de convicción, ya que el procedimiento solo se respalda con el testimonio de las víctimas, un testigo que no presenció el hecho y de los funcionarios policiales.

En atención a lo anteriormente señalado, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión recurrida, sea revocada la medida privativa de libertad que pesa sobre sus defendidos y les sea acordada una medida cautelar menos gravosa.




II
LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de marzo de 2010 y fundamentada por el a quo en fecha 16 del mismo mes y año, siendo la misma del tenor siguiente:

“(…) PRIMERO: Califica como Flagrante la aprehensión de los adolescentes, por haber ocurrido bajo los parámetros contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. SEGUNDO: Este Tribunal se acoge a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y se precalifica la el (sic) hecho presuntamente cometido por los adolescentes como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara Con lugar la solicitud del Ministerio Público y se impone a los adolescentes la medida de PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…). CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en consecuencia se ordena la aplicación del procedimiento ABREVIADO de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucionales y legales que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar en el desarrollo del proceso, tanto la existencia del delito como de su autoría.
En ese sentido se observa que, el a quo fundamentó su decisión, en consonancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como lo son el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y el peligro grave para la víctima, del denunciante o de un testigo, tomando en consideración lo siguiente: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 12/03/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes encausados y de las evidencias incautadas, cursante al folio 4 y su vuelto del cuaderno recursivo; 2) Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas colectadas durante el procedimiento, cursante al folio 25; 3) Testimonio de las ciudadanas Steffany Iones Lugo Rubio y Sarainny Albymer García Palma, en su condición de victimas, quienes narraron la forma en que ocurrieron los hechos y el señalamiento efectuado sobre los adolescentes como aquellos quienes despojaron a una de ellas de sus teléfonos celulares, bajo amenaza, golpeando a una de ellas, así como, la forma en que cuando huyen, las referidas ciudadanas emprenden veloz carrera atrás de los imputados logrando que un funcionario que se percata de la situación, los aprehenda, folios 17 y 18 con sus respectivos vtos; 4) Testimonio del ciudadano Jansser Ycliverr Orasma Llanes, quien tiene conocimiento sobre los hechos porque se trasladaba por el sitio cuando las victimas gritaban, logrando perseguir a los imputados y dar aviso a los funcionarios policiales, folio 19 y vto; 5) Testimonio de los funcionarios Ilber González y Yanci Vásquez, adscritos a la Policía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, cursante a los folios 15 y 16, quienes en su condición de funcionarios actuantes en el procedimiento, relatan las circunstancias en que se produjo la aprehensión de los adolescentes procesados y los haberes colectados durante dicho procedimiento; 5) Acta de Investigación Policial, de fecha 13/03/2010, suscrita por Inspecciones funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con ocasión a las pesquisas realizadas al efectuar la inspección técnico policial al sitio del suceso, folio 27; y 6) Experticia de Reconocimiento Médico Legal del 13/03/2010, practicada igualmente por funcionarios adscritos a mencionado Cuerpo detectivesco, a un facsímil, folio 29; 7) Avalúo Real, de fecha 13/03/2010, practicado por dichos funcionarios, a dos teléfonos celulares, evidencias físicas éstas colectados al momento de la aprehensión, cursante al folio 30; elementos éstos que evidencian el cuerpo del delito precisado en la sentencia impugnada y que adminiculados entre sí consagran los supuestos exigidos para la procedencia de la medida impuesta.

En atención a ello, es de hacer notar que los elementos existentes son suficientes para acreditar prima facie, el ilícito penal atribuido y la presunta participación de los adolescentes procesados en el mismo; razón por la cual, no existe la insuficiencia de elementos de convicción alegada por la defensa.

Por último, la Defensa alega que se decretó la aprehensión en flagrancia, en contravención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los adolescentes permanecieron en la sede de la Comandancia de la Zona Policial más tiempo del que la Ley prevé para su presentación ante el Tribunal competente. A tal efecto, esta Corte acoge el criterio fijado al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al estimar que la presunta violación a los derechos constitucionales derivados de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinarla procedencia de la detención provisional, por tanto, aunque los funcionarios policiales no hayan presentado al imputado ante los órganos judiciales en el tiempo establecido constitucionalmente, ello no obsta para que un juez de control decrete su privación de libertad. (Vid. Sentencia Nº 521, de fecha 15/05/2009).

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos han quedado desvirtuados, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Flor Ángel Barrios Herrera, en su condición de Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación de los adolescentes, contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual -entre otros- se decretó en contra de los adolescentes JHON PÉREZ ZAMBRANO y LUILIN JOSÉ ROMERO, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las ciudadanas Sarainny Albymer García y Luilin José Romero, de conformidad con el artículo 581 eisudem; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Sección Penal del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 27 días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,




MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZALEZ



LA JUEZ PONENTE,

LA JUEZ,

KENA DE VASCONCELOS VENTURI


YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO



LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


MILAGROS SALAZAR

ASUNTO: JP01-R-2010-000047