REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 3 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2006-000212
ASUNTO : JP01-R-2006-000212
DECISIÓN N° 03.-
IMPUTADO: JOSE ARISTOBAL GONZALEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
MOTIVO: APELACION DE AUTO
PONENTE: YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Elena Olivares, en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, extensión Valle de la Pascua, en fecha 17 de Mayo de 2006, mediante la cual decretó la aplicación del procedimiento ordinario y medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con el artículo 256.3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470, ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
La defensa, recurre en fecha 7 de julio de 2006, de la decisión dictada y publicada por el Tribunal a quo en fecha 11 de mayo de 2006, dicho recurso no fue contestado por la vindicta pública; en es sentido, resulta menester señalar que el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla:
“Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión (…)”
Por su parte, el artículo 448 eiusdem, referente a la interposición del recurso de apelación contra autos, es del tenor siguiente:
“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)”
De la disposición legal antes transcrita, se desprende que el recurso de apelación ejercido contra autos, deberá ser interpuesto dentro de los cinco (05) días siguientes de la fecha de la notificación de la decisión que se pretenda impugnar, por ante el Tribunal que pronunció la misma.
En tal sentido, se observa que en el presente caso, la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, celebró audiencia de presentación de imputados en fecha 11 de mayo de 2006 y fundamentada el 17 de mayo del mismo año, observando este Tribunal Colegiado que las partes hayan sido debidamente notificadas, dictándose en fecha 26/09/2009, auto sanatorio, a los fines de subsanar la omisión, en fecha 10/10/2006 el tribunal a-quo acordó librar las respectivas boletas de notificación a las partes de la decisión de fecha 11/05/2009. Asimismo por auto de fecha 17/07/2007, el tribunal de Primera Instancia por lineamiento de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, realizó la rotación anual de jueces, correspondiendo a la Abg. Gisel Vaderna Martínez, ordenando enmendar el error incurrido y notificar nuevamente a las partes de la decisión siendo la fecha 17/05/2006, a los fines de aperturar el lapso común de apelación de las partes.
En ese sentido, esta Corte observa, que el escrito contentivo del recurso de apelación fue presentado en fecha 7 de julio de 2006, y remitido a esta Alzada mediante oficio de fecha 16 de septiembre del 2009; razón por la cual, se exhorta a la recurrida a dar mayor celeridad en la tramitación de dichos recursos, a los fines de evitar retardos en el curso del proceso penal incoado y así garantizar una tutela judicial efectiva. Así se decide.-
DE LA DECISION RECURRIDA
Alega la defensora que en la audiencia oral de presentación del ciudadano González José Aristobal, el tribunal le aplicó el procedimiento ordinario y le decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, además señala que los hechos ocurridos fueron totalmente diferentes a lo que expresan las actas policiales, e igualmente no se produjo una aprehensión flagrante, por cuanto su defendido se encontraba en la vivienda de un amigo, como bien lo señala en su declaración, denuncia además que los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento violaron el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el desarrollo de la audiencia oral de presentación solicitó la libertad plena de su patrocinado, por cuanto considera que se estaba en presencia de una privación ilegitima de libertad.
Aduce la quejosa que la experticia de reconocimiento legal realizada a un arma de fuego tampoco es prueba suficiente, ya que apenas se describen las características del arma, las cuales son documentos y materiales ofrecidas por la vindicta pública las cuales resultan contradictorias e insuficientes en virtud que los testimonios y las pruebas presentadas por los funcionarios y los testigos no corroborar los dichos de estos.
Por otra parte, observa la demandante que en la fundamentación del auto que decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad, existe omisión de decisión de parte de la juzgadora con respecto a su petición, estando en presencia de denegación de justicia e igualmente se violentaron los principios constitucionales. Cita además que el auto recurrido basa su motivación en el artículo 277 del Código Penal, por los delitos de Porte, la Detención o El Ocultamiento de Las Armas.
Considera la defensa, que al no encontrar en el presente proceso, los elementos probatorios suficientemente acreditados en autos, que puedan corroborar que su defendido se encuentre incurso en los presupuesto jurídicos establecidos en los artículos 277 y 472 del Código Penal y luego de hacer un análisis de todas las pruebas o elementos de convicción llevados al debate por el Ministerio Fiscal, son insuficientes para la aplicación de los artículos señalados anteriormente.
Por último solicita la apelante que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, y se decrete la libertad plena de su defendido.
Consideraciones para fallar
Consta de autos que en fecha 17 de mayo del año 2.006, se publicó in extenso el texto íntegro del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual decretó la aplicación del procedimiento ordinario y medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con el artículo 256.3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470, ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucional y legal que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar tanto la existencia del delito como de su autoría.
En atención a ello, se observa que, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, siendo que el a-quo fundamentó la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en contra de imputado de marras, en las previsiones contenidas en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las diligencias aportadas por el Ministerio Público que determinan la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, entre los cuales se observan: Trascripción de novedad, de fecha 09-05-2006. 2.-) Acta policial de fecha 08-05-2006., SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO Blanco Beja Francisco Alberto, adscrito a la zona policial Nº 5 de Zaraza estado Guarico. 3.-) Testimonio del funcionario Blanco Beja Francisco Alberto, adscrito a la zona policial Nº 5 de Zaraza, estado Guarico, referida a la aprehensión del imputado de autos. 4.-) Testimonio de fecha 08-05-2006, suscrita por el funcionario Cabo 2do Balza José de Jesús adscrito a la zona policial Nº 5 de Zaraza, estado Guarico. 5.) Testimonio de fecha 08-05-2006, suscrito por el funcionario Cabo 2do Zapara Alejandro Castor, adscrito a la zona policial Nº 5 de Zaraza, estado Guarico. 6.-) Formato de registro de cadena de custodia. 7.-) Acta de investigación penal de fecha 09-05-2006. 8.-) Inspección Técnica policial Nº 345 de fecha 09-05-2006, al Bar Restaurant El Pelón. 9.-) Acta de Investigaciones penales de fecha 09-05-2006, 10.-) Memorando S/N° de fecha 09-05-2006. 11.-) Reconocimiento legal Nº 9700-185-064, de fecha 09-05-2006, suscrita por el funcionario Ángel Mijares, .Razón por la cual el a quo considero que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el procesado pudiera ser autor o participe en la comisión del hecho punible, por lo que procedió a imponerle medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, cabe destacar que los elementos considerados por la recurrida y señalados supra son suficientes para la adopción de la medida impuesta en esta fase inicial del proceso, donde quedan actos procesales por cumplir y en los cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los mismos.
En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, referidos a refutar la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado de autos, ya que los mismos han quedado desvirtuados, en consecuencia, se confirma la decisión impugnada.
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Penal, Abogada Maria Elena Olivares Sosa, en contra de la decisión dictada en fecha 06-02-2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual entre otras cosas decretó medida cautelar sustitutiva de libertad contra el ciudadano GONZALEZ JOSE ARISTOBAL, de conformidad a lo previsto en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 256, numerales 2º y 3º del articulo 251 y ordinal 2 º del articulo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 472 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y Personas por Identificar. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Juez Presidente de Sala, (ponente),
Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo
El Juez,
Abg. Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,
Abg. Kena De Vasconcelos Venturi
La Secretaria,
Abg. Milagros Salazar
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Milagros Salazar
Asunto N° JP01-R-2006-0000212.-
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