REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 3 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-004444
ASUNTO : JP01-R-2009-000185

DECISIÓN N° 02.-
IMPUTADO: MAMERTO FERNÁNDEZ y MILAGROS MIJARES
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: TRÁFICO ILÍCTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR MOTIVO: RECURSO DE APELACION
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abg. Karelys Rodríguez Díaz, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2009, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual -entre otros- se decretó en contra de los ciudadanos MAMERTO FERNÁNDEZ y MILAGROS MIJARES, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la recurrente, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de agosto de 2009, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Que en la decisión impugnada no se verifica la concurrencia de los requisitos de los numerales 2 y 3, por cuanto –a su juicio- no cursan fundados elementos de convicción para estimar que su representado sea autor o partícipe en la comisión del hecho que se le atribuye.

Que la fundamentación de la decisión apelada, carece de motivación, ya que no explica de manera lógica y congruente los hechos que la motivaron a dictar una medida privativa de libertad, conforme el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión no menciona clara y específicas los elementos de convicción para el decreto de dicha medida.

Por lo anteriormente expuesto, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.

II
LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Quinto de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de agosto de 2009 y fundamentada por el a quo en fecha 2 de septiembre del mismo año, siendo ésta del tenor siguiente:

“(…) ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUCNIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO (…) DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados MAMERTO FERNÁNDEZ y MILAGROS MIJARES (…), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR, previsto y sancionado en tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 ordinal 5º ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2º y 3 ejusdem (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que la decisión impugnada, cuyo texto íntegro cursa a los folios 59 al 62 del cuaderno recursivo, establece en su motiva expresamente lo siguiente:
“Luego de un detenido análisis de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien aquí decide, que en el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como TRÁFICO ILÍCTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR, previsto y sancionado en tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, tales como Acta Policial suscrita por el funcionario NELSON JUAREZ, lo cual se robustece con las actas de entrevistas recibidas a los ciudadanos DOMINGO RAMÓN MACHADO y EDGAR JESÚS PEÑA BRANCO, quienes sirvieron de testigos instrumentales de (sic) procedimiento.
Y por último, una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado”.

Determinado lo anterior, resulta menester señalar que nuestra norma adjetiva penal en su artículo 173 establece expresamente la necesidad de que las decisiones sean emitidas mediante sentencia o auto debidamente fundados, so pena de nulidad.

En ese sentido, es de hacer notar que “(…) la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo”. (Vid. Sentencia Nº 457, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/08/2007).

Cónsono con el criterio anteriormente referido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1350, de fecha 13 de agosto de 2008, al precisar que la motivación de todo auto es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos que se den por probados tiene en el ámbito del derecho penal. De lo contrario la decisión luciría arbitraria y no como producto del arbitrio judicial.

De igual forma, esta Corte de Apelaciones, mediante sentencia Nº 8, de fecha 9 de febrero de 2010, dictada en el asunto penal Nº JP01-R-2010-191, invocando al procesalista Edgardo Villasmil Portilla, en su obra Teoría Constitucional del Proceso, (Páginas 216 y 217),expresó que “Es de doctrina que sólo con el conocimiento de los motivos que condujeron al juzgador a determinada resolutiva es que se permite que el afectado o agraviado pueda rebatir los argumentos tanto ante el mismo funcionario como ante su superior en el caso de la doble instancia, además de que toda decisión debe tener un componente pedagógico y encaminarse no solo a demostrar a los sujetos procesales el sentido de la determinación que se toma, sino a persuadirles que se trata de la decisión correcta en justicia y derecho”. Siendo ratificada tal posición, mediante decisión Nº 8 del 20/04/2010.

En atención a ello, es de hacer notar que la recurrida no estableció en su fallo, cuales fueron las actas fiscales que según su criterio evidenciaba el tipo penal atribuido a los imputados de autos, y que se encuentra consagrado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, por el contrario, se limitó a considerar el acta policial suscrita por el funcionario Nelson Juárez, y las actas de entrevistas recibidas a los ciudadanos Domingo Ramón Machado y Edgar Jesús Peña Branco, como testigos instrumentales del procedimiento, sin analizar el motivo por el cual, a su criterio, dichos elementos constituyen prueba semi plena del tipo penal imputado, el cual considerando los elementos que lo caracterizan, debe referirse sobre la certeza de la existencia de la sustancia típica del delito como elemento necesario para la acreditación del hecho delictivo, o por lo menos de su presunción de acuerdo a la presentación de la misma y su apreciación en el procedimiento desplegado, lo cual adminiculado con el resto de los elementos, constituye fundamento razonable para su acreditación y eventual posible atribución de responsabilidad penal sobre el mismo.

Adicionalmente, cabe destacar que, en la delatada no se precisa los supuestos que configuran la exigencia de los presupuestos necesarios para la procedencia de la medida impuesta, toda vez que la misma refiere como fundamento de una presunción razonable de peligro de fuga, la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, elementos éstos que si bien, indudablemente constituyen exigencia para la imposición de la medida impuesta, de acuerdo a la norma adjetiva penal, los mismos deben analizarse y encuadrarse al caso en concreto, esto es, en consonancia con los hechos atribuidos y el tipo penal precalificado; todo lo cual conduce a la resolución de que dicho fallo no está íntimamente ligada al derecho de impugnación y a la doble instancia, por desconocer el justiciable los argumentos que condujeron al juez a tomar la decisión que se impugna.

En consecuencia, esta Corte, como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, conforme a los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta de que el auto impugnado fue tomado en contravención a principios constitucionales y normas de carácter procesal inherentes al debido proceso, singularmente a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, se declara la nulidad oficiosa del auto dictado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 2 de septiembre de 2009; por lo que en consecuencia deberá dictar una decisión propia con base al contenido de la audiencia de presentación del mismo asunto de fecha 24 de agosto de 2009, sin incurrir en los vicios que conllevaron a la nulidad absoluta del auto del 2 de septiembre de 2009. Se abstendrá la recurrida de incurrir en los vicios que conllevaron a anular de forma oficiosa el fallo tomado el 2 de septiembre de 2009 en el referido asunto procesal. Así se establece.

Por último, en relación con la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado de autos, considerando que la nulidad decretada recae sobre el auto publicado en fecha 2 de septiembre de 2009 y no sobre la Audiencia de Presentación en la cual se decretó dicha medida, siendo en consecuencia la misma, anterior al fallo anulado, se mantiene la misma. Así se decide.-

Por otra parte, esta Corte observa, que el escrito contentivo del recurso de apelación fue presentado en fecha 21 de septiembre de 2009, y remitido a esta Alzada mediante oficio de fecha 10 de marzo de 2010; en ese sentido, se exhorta a la recurrida a dar mayor celeridad en la tramitación de dichos recursos, a los fines de evitar retardos en el curso del proceso penal incoado y así garantizar una tutela judicial efectiva. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta de oficio la nulidad del fallo suscrito por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito de fecha 2 de septiembre de 2009, tomada en el asunto Nº JP01-P-2009-004444, por ser totalmente inmotivada y violatoria de la disposición procesal contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose dictar una decisión propia con base al contenido de la audiencia de presentación del mismo asunto de fecha 24 de agosto de 2009, sin incurrir en los vicios que conllevaron a la nulidad absoluta y oficiosa del auto 2 de septiembre de 2009; SEGUNDO: Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados de autos. Se exhorta a la recurrida a dar mayor celeridad en la tramitación de los recursos de apelación presentados ante su Tribunal, a los fines de evitar retardos en el curso de los procesos penales incoados y así garantizar una tutela judicial efectiva.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Tres (03) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,




YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO


EL JUEZ,






MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZALEZ

LA JUEZ PONENTE,





KENA DE VASCONCELOS VENTURI


LA SECRETARIA,





MIALGROS SALAZAR



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,




MILAGROS SALAZAR


VOTO SALVADO

Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el Nº JP01-R-2009-000185, nomenclatura de la sala, por las razones que infra serán expuestas:
I

En el caso de la especie que se resuelve, desde mi óptica, está plenamente comprobado el cuerpo del delito del ilícito penal relacionado con la recurrida, el cual se evidencia de las actas policivas de fecha 22.08.2009 relacionada con la aprehensión de los imputados de autos (folios 12 al 15); con las resultas del acta de visitas domiciliarias practicadas por los agentes policiales al inmueble habitado por lo hoy imputados (folios 16 y 17); con la inspección técnica practicada por mismos funcionarios en el sitio del suceso (folio 18 y 20); con las declaraciones testimoniales rendidas por los instrumentales Domingo Ramón Machado y Edgar Jesús Peña (folio 27 al 32); con las resultas de las experticias químicas practicadas a las sustancias estupefacientes incautadas (folio 46) y finalmente, con los resultados de la experticia toxicológica practicada a los imputados ya referidos donde se determinó presencia de metabolitos de cocaína (folio 47).

Estos mismos elementos, a mi juicio, singularizaban responsabilidad penal semiplena hacia Mamerto Fernández López y Milagros Josefina Mijares Pérez, lo que satisface los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que debió ser motivo suficiente para la confirmatoria del auto delatado.

II
Es por ello que a los tres (03) días de mayo de de 2010 dejo mi voto salvado en el presente asunto.
Juez Presidente de Sala,


Abg. Yajaira Mora Bravo
El Juez (Disidente),



Abg. Miguel Ángel Cásseres González

La Juez,



Abg. Kena De Vasconcelos Venturi
La Secretaria,


Abg. Milagros Salazar





ASUNTO: JP01-R-2009-000185.-