REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 3 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-004064
ASUNTO : JP01-R-2009-000208
DECISIÓN N° 04.-
IMPUTADO: ELVIS JOSÉ ALCAYA, WALTER JOSÉ MARTÍNEZ y RENSO MICHEEL MARTÍNEZ MUÑÓZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abg. Karelys Rodríguez, en contra de la decisión de fecha 4 de agosto de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual -entre otros- se decretó en contra de los ciudadanos ELVIS JOSÉ ALCAYA, WALTER JOSÉ MARTÍNEZ y RENSO MICHEEL MARTÍNEZ MUÑÓZ, medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la recurrente, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de agosto de 2009, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Que en la decisión impugnada no se verifica la concurrencia de los requisitos de los numerales 2 y 3, por cuanto –a su juicio- no cursan fundados elementos de convicción para estimar que su representado sea autor o partícipe en la comisión del hecho que se le atribuye.

Que en relación con la imputación del delito de porte ilícito de arma de fuego, la Ley especial no determina el chopo como arma de ilícito porte, por lo que, a su juicio, admitir esta precalificación jurídica iría en contra de lo regulado en dicha norma.

Que la delatada viola flagrantemente el derecho a ser juzgado por un juez natural, ya que el ciudadano Walter José Martínez se identifica como menor de edad, debiéndose declinar la competencia para conocer el asunto en relación con él, al Tribunal Especial en Materia Penal.

Que los elementos presentados, no son suficientes para atribuirles a sus defendidos la comisión del hecho punible imputado, y que la fundamentación de la decisión apelada, carece de motivación, ya que no explica de manera lógica y congruente los hechos que la motivaron a dictar una medida privativa de libertad, conforme el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión no menciona clara y específicas los elementos de convicción para el decreto de dicha medida.

Por lo anteriormente expuesto, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.

II
LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Quinto de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de agosto de 2009 y fundamentada por el a quo en fecha 25 de septiembre del mismo año, siendo ésta del tenor siguiente:

“(…) ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUCNIONES DE CONTYROL DEL CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO (…) DECRETA LA INMEDIATA LIBERTAD de los imputados WALTER JOSÉ MARTÍNEZ, ELVIS JOSÉ ARCAYA y RENSO MICHEEL MARTÍNEZ MUÑOZ, empero bajo la imposicón de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que la decisión impugnada, cuyo texto íntegro cursa a los folios 66 al 68 del cuaderno recursivo, establece en su motiva expresamente lo siguiente:
“Luego de un detenido análisis de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien aquí decide, que en el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificados por el Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Igualmente, emergen de las actas fundados elementos de convicción, para estimar a esta altura del proceso, que los imputados WALTER JOSÉ MARTÍNEZ, ELVIS JOSÉ ARCAYA y RENSO MICHEEL MARTÍNEZ MUÑOZ, son autores o partícipes en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, pues los mismos son señalados por los funcionarios aprehensores de portar unas armas de fuego tipo chopo, provistas cada una de su respectivo proyectil, lo cual se corrobora con el acta de entrevista recibida al ciudadano JUAN EMILIO RODRÍGUEZ MENDOZA.
Ahora bien, a criterio de esta Juzgadora los supuestos que eventualmente pudieran motivar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados (…), pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Determinado lo anterior, resulta menester señalar que nuestra norma adjetiva penal en su artículo 173 establece expresamente la necesidad de que las decisiones sean emitidas mediante sentencia o auto debidamente fundados, so pena de nulidad.

En ese sentido, es de hacer notar que “(…) la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo”. (Vid. Sentencia Nº 457, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/08/2007).
Cónsono con el criterio anteriormente referido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1350, de fecha 13 de agosto de 2008, al precisar que la motivación de todo auto es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos que se den por probados tiene en el ámbito del derecho penal. De lo contrario la decisión luciría arbitraria y no como producto del arbitrio judicial.

De igual forma, esta Corte de Apelaciones, mediante sentencia Nº 8, de fecha 9 de febrero de 2010, dictada en el asunto penal Nº JP01-R-2010-191, invocando al procesalista Edgardo Villasmil Portilla, en su obra Teoría Constitucional del Proceso, (Páginas 216 y 217),expresó que “Es de doctrina que sólo con el conocimiento de los motivos que condujeron al juzgador a determinada resolutiva es que se permite que el afectado o agraviado pueda rebatir los argumentos tanto ante el mismo funcionario como ante su superior en el caso de la doble instancia, además de que toda decisión debe tener un componente pedagógico y encaminarse no solo a demostrar a los sujetos procesales el sentido de la determinación que se toma, sino a persuadirles que se trata de la decisión correcta en justicia y derecho”.

En atención a ello, es de hacer notar que la recurrida no estableció en su fallo, cuales fueron las actas fiscales que según su criterio evidenciaba el tipo penal atribuido a los imputados de autos, por el contrario, se limitó a referir el señalamiento de los funcionarios aprehensores y el acta de entrevista recibida al ciudadano Juan Emilio Rodríguez Mendoza, sin analizar el motivo por el cual, a su criterio, dichos elementos constituyen prueba semi plena del tipo penal imputado, el cual considerando los elementos que lo caracterizan, debe referirse sobre la certeza de la existencia de las armas típica del delito como elemento necesario para la acreditación del hecho delictivo, o por lo menos de su presunción de acuerdo a la presentación de la misma y su apreciación en el procedimiento desplegado, lo cual adminiculado con el resto de los elementos, constituye fundamento razonable para su acreditación y eventual atribución de responsabilidad penal sobre el mismo.

Adicionalmente, cabe destacar que, en la delatada no se precisa los supuestos que configuran las exigencias necesarias para la procedencia de la medida impuesta, toda vez que la misma no refiere cuales son las circunstancias que a su criterio, en el caso de autos, son satisfechos razonablemente con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, elementos éstos que si bien, indudablemente constituyen exigencia para la imposición de la medida impuesta, de acuerdo a la norma adjetiva penal, los mismos deben analizarse y adecuarse al caso en concreto, esto es, en consonancia con los hechos atribuidos y el tipo penal precalificado; todo lo cual conduce a la resolución de que dicho fallo no está íntimamente ligada al derecho de impugnación y a la doble instancia, por desconocer el justiciable los argumentos que condujeron al juez a tomar la decisión que se impugna.

Por último, es de hacer notar que, el auto in extenso de la decisión proferida en toda audiencia, constituye el resultado de fundamentos que tiene todo juez al momento de emitir la respectiva decisión y que en definitiva queda plasmado a los fines de garantizar a las partes el conocimiento sobre los motivos que condujeron a ello; en ese sentido, cabe destacar que la decisión impugnada, resuelve en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación, decretar la aprehensión en flagrancia de los imputados y proseguir la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, tal como se evidencia de los folios 64 y 65, sin que en el auto fundado se observe, consideración alguna respecto a tales pronunciamientos, ni que los mismos formen parte de la dispositiva del fallo, tal como se desprende de los folios 66 al 68.

En consecuencia, esta Corte, como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, conforme a los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta de que el auto impugnado fue tomado en contravención a principios constitucionales y normas de carácter procesal inherentes al debido proceso, singularmente a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, se declara la nulidad oficiosa del auto dictado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de septiembre de 2009; por lo que en consecuencia deberá dictar una decisión propia con base al contenido de la audiencia de presentación del mismo asunto de fecha 4 de agosto de 2009, sin incurrir en los vicios que conllevaron a la nulidad absoluta del auto del 25 de septiembre de 2009. Se abstendrá la recurrida de incurrir en los vicios que conllevaron a anular de forma oficiosa el fallo tomado el 25 de septiembre de 2009 en el referido asunto procesal. Así se establece.

Por último, en relación con la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los imputado de autos, considerando que la nulidad decretada recae sobre el auto publicado en fecha 25 de septiembre de 2009 y no sobre la Audiencia de Presentación en la cual se decretó dicha medida, siendo en consecuencia la misma, anterior al fallo anulado, se mantiene la misma. Así se decide.-

Por otra parte, esta Corte observa, que el escrito contentivo del recurso de apelación fue presentado en fecha 8 de octubre de 2009, y remitido a esta Alzada mediante oficio de fecha 10 de marzo de 2010; en ese sentido, se exhorta a la recurrida a dar mayor celeridad en la tramitación de dichos recursos, a los fines de evitar retardos en el curso del proceso penal incoado y así garantizar una tutela judicial efectiva. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta de oficio la nulidad del fallo suscrito por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito de fecha 25 de septiembre de 2009, tomada en el asunto Nº JP01-P-2009-004064, por ser totalmente inmotivada y violatoria de la disposición procesal contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose dictar una decisión propia con base al contenido de la audiencia de presentación del mismo asunto de fecha 4 de agosto de 2009, sin incurrir en los vicios que conllevaron a la nulidad absoluta y oficiosa del auto 25 de septiembre de 2009; SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre los imputados de autos. Se exhorta a la recurrida a dar mayor celeridad en la tramitación de los recursos de apelación presentados ante su Tribunal, a los fines de evitar retardos en el curso de los procesos penales incoados y así garantizar una tutela judicial efectiva. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Tres (03) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,



YAJAIRA MORA BRAVO

EL JUEZ,







MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZALEZ

LA JUEZ PONENTE,






KENA DE VASCONCELOS VENTURI



LA SECRETARIA,




MIALGROS SALAZAR


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,




MILAGROS SALAZAR






ASUNTO: JP01-R-2009-000208.-