REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros , 31 de Mayo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-000101
ASUNTO: JP01-R-2010-000101

DECISIÓN N° 30

IMPUTADOS: EUDIS JOSÉ HERNÁNDEZ HIGUERA y RAMÓN RAFAEL SEIJAS
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: TRANSPORTE ILÍCTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Elías De Jesús Quiame, Defensor Privado de los ciudadanos EUDIS JOSÉ HERNÁNDEZ HIGUERA y RAMÓN RAFAEL SEIJAS, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de Los Morros, mediante la cual -entre otros- se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados EUDIS JOSÉ HERNÁNDEZ HIGUERA y RAMÓN RAFAEL SEIJAS, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, en la modalidad de distribución menor, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ello de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala el recurrente, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de La Pascua, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Que se evidencia de las actas fiscales que no hay testigos que puedan avalar la veracidad de que sus defendidos tenían la posesión de la presunta droga, que sus defendidos no tiene nada que ver con los hechos que se le imputan.

Que sus defendidos fueron sembrados por los funcionarios policiales, fueron obligados y sacados de sus sitios de trabajo por los funcionarios aprehensores, delante de mas de 120 personas que hacían la cola en el mercal de su propiedad, por lo que solicita la nulidad del procedimiento.

En atención a lo anteriormente señalado, solicitó que se declare con lugar el presente recurso, y sea decretada la libertad plena a sus defendidos o en todo caso una medida menos gravosa, conforme lo previsto en el artículo 256 de la norma adjetiva penal.

II
LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de La Pascua, en fecha 24 de octubre de 2009 y fundamentada por auto separado, en fecha 26 del mismo mes y año, siendo ésta del tenor siguiente:

“(…) PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante a los ciudadanos EDUIN JOSE HERNANDEZ HIGUERA (…), y RAMON RAFAEL SEIJAS, (…) por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente caso de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (…). TERCERO: Se Acuerda la aplicación de Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos EDUIN JOSE HERNANDEZ HIGUERA (…), y RAMON RAFAEL SEIJAS, (…) por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucional y legal que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar tanto la existencia del delito como de su autoría.
En ese sentido se observa que, el a quo fundamentó su decisión, en las previsiones contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, estimando igualmente la pena que podría llegarse a imponerse y el daño causado, tomando en consideración los siguientes elementos: 1) Acta Policial de fecha 22/10/2009, suscrita por los funcionarios adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico, en la cual se dejó constancia de las labores de inteligencia efectuada con ocasión a perpetración de un hecho punible, las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, la aprehensión de los imputados de autos y la sustancia incautada, cursante a los folios 19 y 20 del presente cuaderno recursivo; 2) Inspección Técnica Policial, practicada en fecha 22/10/2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al lugar de los hechos, cursantes a los folios 30 al 31; 3) Registro de Cadena de Custodia de la sustancia incautada durante el procedimiento, cursante al folio 25; 5) Testimonio de los funcionarios Medina Quiero Roger José y Gonzalo Pacheco Freddy Jesús, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico, quienes practicaron el procedimiento, folios 21 y 22; 6) Experticia Química, de fecha 23/10/2009, practicada por la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la sustancia incautada durante el procedimiento, la cual resultó ser 60, 4 gramos de cocaína, cursante al folio 11 y 7) Experticia Toxicológica, de fecha 23/10/2009, practicada por el referido órgano de investigación, en la cual se determinó la no presencia de metabolitos de marihuana en la muestra de ambos procesados, no se determinó la presencia de metabolitos de cocaína en la muestra de orina del ciudadano Edwin Hernández, si encontrándose los mismos presentes en la muestra del ciudadano Rafael Seijas, cursante al folio 10; elementos éstos que evidencian el cuerpo del delito precisado en la sentencia impugnada y que adminiculados entre sí consagran los supuestos exigidos para la procedencia de la medida impuesta, como lo son la pena a imponerse en armonía con el daño causado.

Resulta menester señalar que, tal como fue referido por el a quo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 1.712, del 12 de septiembre de 2001, reiterado dicho criterio, mediante sentencias Nros. 1.485, del 28/06/2002, 1.654, del 13/07/2005, 2.507 del 5/08/2005, 3.421 del 9/11//2006 y 147 del 1/02/2006), los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, indudablemente “(…) sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”, destacándose en ese sentido, la doctrina de la referida Sala Constitucional, que con base al contenido de los artículos 29 y 83 de nuestra Carta Magna, prohíbe la concesión de medidas cautelares sustitutivas en los procesos penales vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. (Vid. Sentencia Nº 1723, de fecha 10/12/2009).

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos han quedado desvirtuados, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Elías De Jesús Quiame, Defensor Privado de los ciudadanos EUDIS JOSÉ HERNÁNDEZ HIGUERA y RAMÓN RAFAEL SEIJAS, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de Los Morros, mediante la cual -entre otros- se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados EUDIS JOSÉ HERNÁNDEZ HIGUERA y RAMÓN RAFAEL SEIJAS, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, en la modalidad de distribución menor, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ello de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 31 días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA,



YAJAIRA MORA BRAVO

EL JUEZ




MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZÁLEZ

LA JUEZ PONENTE,




KENA DE VASCONCELOS VENTURI

LA SECRETARIA,


MILAGROS SALAZAR

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,


MILAGROS SALAZAR

ASUNTO: JP01-R-2009-000101