REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 31 de mayo de 2010
200º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-R-2009-000750
ASUNTO: JP01-R-2010-000022

DECISION Nº 31
IMPUTADO: RAMÓN DAVID LÓPEZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRÁFICO ILÍCTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, EN MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR

PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por el abogado Wilson Antonio López, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Ramón David López, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Juan de los Morros, en fecha 5 de febrero de 2010, mediante la cual decretó medida privativa de libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 27 de abril del presente año, esta Corte admitió el presente recurso de apelación, y ordenó oficiar al a quo, a los fines que remitiera las actas fiscales que fundan la delatada, por cuanto las mismas son fundamentales para fines de emitir el respectivo pronunciamiento de conformidad con las previsiones contenidas en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que por auto del 21 del presente mes y año se recibieron dichas actuaciones, pasando en consecuencia revisar el fondo del mecanismo de impugnación ejercido.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de Los Morros, con base en los siguientes argumentos:

Que la recurrida declaró sin lugar la solicitud de la defensa, relacionada con la no admisión de la precalificación fiscal, así como, de libertad plena.

Que fundamentó el peligro de fuga de su defendido por la conducta predelictual, aún cuando se le había informado que ya había cumplido pena.

Que no le asiste la razón a la delatada, porque todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad, más aun cuando existen elementos de convicción que lo eximen de culpa.

II
LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de Los Morros, en fecha 5 de febrero de 2010 y fundamentada por el a quo el 9 del mismo mes y año, siendo ésta del tenor siguiente:

“(…) PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia de los imputados, de conformidad con el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se ordeno la continuación de la presente causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Admite la Pre-Calificación dada por la vindicta pública como lo es TRAFICO ILÍCTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito (sic). CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la aplicación de PRIVACIÓN JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ANGEL LUIS BARRETO FUENTES y RAMON DAVID LOPEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito (sic) (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucional y legal que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar tanto la existencia del delito como de su autoría.
En ese sentido se observa que, el a quo fundamentó su decisión, en las previsiones contenidas en los artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, ello en consonancia con los supuestos previstos en los numeral 2, 3 y 5 del artículo 251 eiusdem, como es la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual de los procesados, tomando en consideración las diligencias aportadas por el Ministerio Público que determinan la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, entre los cuales se observan: 1) Registro de Morada de fecha 04/02/2010, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante al folio 98 al 100; 2) Acta de Investigación de fecha 04/02/2010, suscrita por funcionarios igualmente adscritos al referido cuerpo detectivesco, relacionada con las labores de pesquisa con ocasión a la inspección practicada al sitio del suceso, cursante a los folios 101 al 103; 3) Testimonio de los ciudadanos Francisco Chacón y Carlos Manuel Vargas, testigos presenciales del procedimiento, cursante a los folios 109 al 113; 4) Expertita Toxicológica en la que se determinó la presencia de metabolitos de marihuana, más no de cocaína, cursante al folio 115; 5) Experticia Química de fecha 04/02/2010, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a la sustancia incautada, la cual arrojó como resultado, la cantidad de 118,4 gramos de marihuana y 3, 2 gramos de cocaína clorhidrato, cursante al folio 128; y 6) Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas colectadas, cursante a los folios 119 al 121, 125, 126 y 130; elementos éstos que, adminiculados con el acta policial de fecha 4 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes despliegan el procedimiento que desencadena en la aprehensión del procesado, describiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los mismos, así como, la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica determinada por la expertita correspondiente, evidencian el cuerpo del delito precisado en la sentencia impugnada, de los cuales se evidencia la consagración de los supuestos exigidos para la procedencia de la medida impuesta y citados por la recurrida como lo son la pena a imponerse y la magnitud del daño causado en el caso sub examine, siendo que se trata de delitos de gravedad por el efecto que causa en la sociedad, considerado por la jurisprudencia patria como de lesa humanidad, lo cual, tal como fue referido por la recurrida constituye el fundamento del peligro de fuga.

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos han quedado desvirtuados, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Wilson Antonio López, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Ramón David López, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Juan de los Morros, en fecha 5 de febrero de 2010, mediante la cual decretó medida privativa de libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 31 días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA,


YAJAIRA MORA BRAVO


EL JUEZ


MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZÁLEZ


LA JUEZ PONENTE,


KENA DE VASCONCELOS VENTURI



LA SECRETARIA,


MILAGROS SALAZAR


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,


MILAGROS SALAZAR



ASUNTO: JP01-R-2010-000022
31 de Mayo de 2010