REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 31 de Mayo de 2010
200º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-000098
ASUNTO: JP01-R-2010-000098

DECISIÓN N° 32

IMPUTADO: RAFAEL VÁSQUEZ
VICTIMAS: LILIANA JOSEFINA MOTA MACHINA (occisa) y WILFREDO ANTONIO RONDON
DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES

PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

En fecha 19 de febrero de 2010, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de La Pascua, dictó decisión mediante la cual -entre otros- condenó al ciudadano Rafael Vásquez, a cumplir la pena de un (1) año, siete (7) meses y doce (12) días, por la comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales intencionales menos graves, previstos y sancionados en los artículos 409, último aparte y 413, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Liliana Josefina Mota Machina (occisa) y Wilfredo Antonio Rondón, respectivamente.

Contra el referido fallo, en fecha 26 de febrero de 2010, los Defensores Privados, Abgs. Elías De Jesús Quiame Gil y Radulovic Radislacv, ejerció recurso de apelación, tal como se evidencia de los folios 2 vto., y 3, del cuaderno separado aperturado con ocasión al presente recurso.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a la lectura del mecanismo de impugnación ejercido, se observa que el mismo va dirigido contra la decisión del a quo, de mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el procesado desde el 2 de noviembre de 2009 en audiencia de presentación, y lo que persigue es la revocatoria de la misma, para lo cual alega, que en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de febrero del presente año, el mismo admitió los hechos y fue condenado a cumplir la pena ante señalada, de la cual –a su juicio- tiene un tercio de la misma cumplida; en ese sentido, es de hacer notar que el proceso penal está regido por el principio de impugnabilidad objetiva que no es otro que el consagrado en el artículo 432 de nuestra norma adjetiva penal, el cual consagra que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Cabe destacar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. Subrayado de la Corte.
En atención a la norma citada, si bien es cierto que la norma adjetiva penal consagra para el imputado, la facultad que tiene de solicitar la revocación o sustitución de la medida de coerción personal que sobre el mismo pese, las veces que lo considere pertinente y en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto que la negativa a revocar o sustituir dicha medida, no tiene recurso de apelación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, en el caso de marras nos encontramos en presencia de una de las decisiones que expresamente son declaradas inimpugnables por nuestra norma adjetiva penal, la cual en su artículo 437, literal “c”, eiusdem, señala que “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…) c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o la Ley”, por lo que, en consecuencia, deberá declararse inadmisible el presente recurso, por ser precisamente la decisión recurrida una de aquellas que el legislador estableció como irrecurribles o inimpugnables. Así se declara.

No obstante lo anterior, es de hacer notar que el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen a las partes intervinientes en cualquier proceso, concretadas en el deber imperante del Estado a través del Poder Judicial y en definitiva del Juez, de salvaguardar a lo largo de la actuación judicial una recta administración de justicia, a través de procedimientos que garanticen el proceso y resuelvan en definitiva la controversia sometida a consideración conforme a derecho.

Ello así, cabe destacar que en la decisión recurrida, el procesado de autos, fue condenado con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de un (1) años, siete (7) días y doce (12) horas, por la comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales intencionales menos graves, previstos y sancionados en los artículos 409, último aparte y 413, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Liliana Josefina Mota Machina (occisa) y Wilfredo Antonio Rondón, respectivamente, por unos hechos ocurridos en fecha 1º de noviembre de 2009, en la carretera nacional cruce con Avenida Andrés Eloy Blanco, Zaraza, Estado Guárico, donde resultó lesionado el ciudadano Wilfredo Antonio Rondón y fallecida la ciudadana Liliana Josefina Mota.

Esta Corte de Apelaciones, por decisión Nº 26, de fecha 27 de mayo del presente año, resolvió el recurso de apelación igualmente interpuesto por el Abg. Elías De Jesús Quiame Gil, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Rafael Vásquez, imputado igualmente en el caso de marras, contra la decisión mediante la cual se decretó medida privativa de libertad en la audiencia de presentación, por la presunta comisión de los ilícitos penales referidos en el cuerpo del presente fallo, con ocasión a los hechos bajo examen, estos son, los ocurridos en fecha 1º de noviembre de 2009, en la carretera nacional cruce con Avenida Andrés Eloy Blanco, Zaraza, Estado Guárico, donde resultó lesionado el ciudadano Wilfredo Antonio Rondón y fallecida la ciudadana Liliana Josefina Mota, antes significados.

En dicha oportunidad, esta Alzada precisó lo siguiente:

“Es de doctrina y jurisprudencia que la interpretación de un texto legal o de una norma se considera como el proceso lógico que hace el magistrado para desentrañar las hipótesis que el legislador patrio plasma en una disposición legal. En el presente asunto, la confutada subsumió el homicidio culposo que afirmó acreditado en autos en la parte in fine del artículo 409 del Código Penal, que se da cuando resulta la muerte de varias personas o la muerte de una y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414 eiusdem: En consecuencia no puede existir en los presupuestos que dio por probado la recurrida, esto es homicidio Culposo y Lesiones Personales Intencionales Gravísimas. Asimismo, es imposible jurídicamente que en un accidente de tránsito donde se determine el homicidio culposo y las lesiones de una segunda persona afectada, pueda calificarse el último de los delitos como intencional, pues como se sabe este hecho ocurre cuando el sujeto activo obra con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones donde el dolo no existe.
Por lo tanto, los hechos deben configurarse en un solo tipo penal como lo es el señalado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal, toda vez que según la certificación forense que aparece obrante al folio 64, relacionada con las lesiones que registra Wilfredo Antonio Rondon, no pueden encuadrarse dentro de la significación que dio la recurrida, esto es lesiones personales intencionales gravísimas, sino las previstas en el artículo 420 primer aparte, las que además para su persiguibilidad penal debe hacerse por la instancia de la parte agraviada, acto procesal que no consta de autos”.

Siendo así, resulta evidente que la decisión citada supra, constituía el límite en el cual debía enmarcarse la investigación, en relación con el proceso de subsunción de los hechos imputados en los ilícitos penales atribuidos, configurando los mismos en un solo tipo penal, este es, homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 de la norma sustantiva penal, tal como se desprende de dicha decisión.

En ese sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que “(…) el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no solo de certeza y de seguridad jurídica, sino también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida (…) en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y la defensa”. (Vid. Sentencia Nº 946 del 14/07/2009).

A tal efecto, resulta menester señalar que, si bien le corresponde al Ministerio Público la dirección de la investigación, los jueces en el ejercicio de la jurisdicción, conforme el artículo 2 de nuestra norma adjetiva penal, deben ejercer una función controladora del proceso y en consecuencia de los actos que se ejecuten con ocasión a éste; en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1303, de fecha 20/06/2005, ha expresado lo siguiente:

“Debe esta Sala señalar (…) que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias”.

Cónsono con el criterio citado ut supra, ha insistido la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en precisar que “(…) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tiene las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces , de velar por la regularidad del proceso”. (Vid. Sentencia Nº 119, del 31/03/2009).

En atención a tales circunstancias, es de hacer notar que la decisión sub examine, deviene de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se admitió la acusación fiscal en contra del ciudadano Rafael Vásquez, por la comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales intencionales menos graves, previstos y sancionados en los artículos 409, último aparte y 413, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Liliana Josefina Mota Machina (occisa) y Wilfredo Antonio Rondón, respectivamente, condenándolo por aplicación del procedimiento por admisión de hechos, sin que, en atención al poder jurisdiccional del que goza el juez, se efectuara el control correspondiente sobre los delitos acusados por la Vindicta Pública

Ello así cabe señalar que, los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público devienen de la acción del agente calificada como imprudente o negligente, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, producto de un accidente de tránsito, en el que resultó fallecida una persona y lesionada otra.

En atención a ello, resulta evidente la ausencia de dolo o intención alguna en la ocurrencia de tales hechos, por lo que, las lesiones producidas en la humanidad de Wilfredo Antonio Rondón, y descritas en el reconocimiento médico legal cursante al folio 79 del cuaderno recursivo, mal podrían subsumirse en la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público y admitida por la recurrida, esta es, lesiones personales menos graves, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal, toda vez que las mismas encuadran perfectamente en las previstas en el artículo 420 primer aparte, cuyo enjuiciamiento procede a instancia de la parte agraviada, lo cual no es posible evidenciar en el presente caso.

A tal efecto, esta alzada observa que la juez de la delatada en ejercicio de la jurisdicción, conforme el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido y en función de la regulación judicial a que igualmente debe atender conforme lo previsto en el artículo 104 eiusdem, al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme las previsiones contenidas en el artículo 330 íbidem, tiene el control sobre la acusación fiscal, debiendo efectuar el análisis correspondiente de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a fin de determinar -entre otros- si existe total armonía entre los hechos atribuidos y la significación jurídica calificada a los mismos.

En tal sentido, siendo que la recurrida no efectúa el debido control sobre la calificación jurídica contenida en la acusación fiscal, relativa a las lesiones sufridas por el ciudadano Wilfredo Antonio Rondón; en atención a las consideraciones efectuadas en la motiva del presente fallo y siendo que las mismas constituyen violación del derecho a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica, garantías consagradas en el artículo 49 constitucional, así como, la garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra carta magna, no siendo posible su subsanación ni su convalidación, en atención a su carácter de eminente orden público; este Órgano Jurisdiccional, en obsequio de la justicia, como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, decreta de oficio la nulidad absoluta del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de febrero de 2010, ante el Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua y del auto motivado de fecha 23 del mismo mes y año, que se dictó con ocasión a dicha audiencia, por lo que se repone la causa al estado de celebrar nueva Audiencia Preliminar ante un juez distinto al cual emitió la decisión anulada en la presente decisión; todo de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 13, 104, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En relación con la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos, siendo que la misma fue decretada con anterioridad a la decisión cuya nulidad se decreta en el presente fallo, se mantiene la vigencia de ésta. Así se decide.-

Por último, esta Corte no puede pasar por alto su enorme preocupación en relación con el trámite que se le ha dado a los recursos de apelación, el cual debe ser breve de acuerdo a nuestra norma adjetiva penal y nuestra jurisprudencia patria; observándose particularmente en el caso de autos, que, tal como se desprende del Sistema JURIS 2000, en fecha 10/05/2010, fue registrado en dicho sistema, el recurso de apelación ejercido contra la decisión que decretó medida privativa de libertad en contra del imputado de autos en la Audiencia de Presentación, siendo la misma de fecha 05/11/2009, desprendiéndose de las actuaciones que cursan el presente recurso, que éste fue ingresado en el sistema in refero, en fecha 23/05/2010, y está dirigido a impugnar la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en el mismo asunto penal, la cual es de fecha 19/02/2010, es decir, mecanismos de impugnación de decisiones con diferencia de fecha en que fueron dictadas, de cinco (5) meses aproximadamente, son ingresados para su conocimiento ante esta Alzada con escasos veinte (20) días de diferencia.

En atención a ello, se exhorta a la recurrida a dar mayor celeridad en la tramitación de los recursos de apelación presentados ante su Tribunal, a los fines de evitar retardos en el curso de los procesos penales incoados, como consecuencia de decisiones dictadas con fundamento en actos dejados sin efecto y así garantizar una tutela judicial efectiva.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación por los Defensores Privados, Abgs. Elías De Jesús Quiame Gil y Radulovic Radislacv, en representación del ciudadano Rafael Vásquez, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de La Pascua, mediante la cual -entre otros- condenó al ciudadano Rafael Vásquez, a cumplir la pena de un (1) año, siete (7) meses y doce (12) días, por la comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales intencionales menos graves, previstos y sancionados en los artículos 409, último aparte y 413, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Liliana Josefina Mota Machina (occisa) y Wilfredo Antonio Rondón, respectivamente, conforme el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal PEna; SEGUNDO: Se decreta de oficio la nulidad del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de febrero de 2010, ante el Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua y del auto motivado de fecha 23 del mismo mes y año, que se dictó con ocasión a dicha audiencia, por lo que se repone la causa al estado de celebrar nueva Audiencia Preliminar ante un juez distinto al cual emitió la decisión anulada en la presente decisión; todo de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 13, 104, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos. Se exhorta a la recurrida a dar mayor celeridad en la tramitación de los recursos de apelación presentados ante su Tribunal, a los fines de evitar retardos en el curso de los procesos penales incoados y así garantizar una tutela judicial efectiva.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 31 días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA,



YAJAIRA MORA BRAVO


EL JUEZ




MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZÁLEZ


LA JUEZ PONENTE,



KENA DE VASCONCELOS VENTURI

LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


MILAGROS SALAZAR


ASUNTO: JP01-R-2009-000098