REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 4 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-003570
ASUNTO : JK01-X-2010-000003

DECISIÓN N° 05

MOTIVO: INHIBICIÓN
INHIBIDO: ABG. ESMERALDA RAMÍREZ
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
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Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada Esmeralda Ramírez, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, san Juan de Los Morros, en el asunto penal Nº JP01-P-2009-003570, seguido a los ciudadanos LUIS AUGUSTO PAEZ OROZCO, ANA JOSEFINA PADILLA APONTE Y RAILER RAMON ROJAS ALAGARES; esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir y habiéndose designado ponente a quien suscribe, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 05 de Abril de 2010, levantada ante la Secretaría del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la abogada Esmeralda Ramírez, en su carácter antes señalado entre otras cosas expuso:

‘Revisadas las actas que conforman el asunto penal N° JP01-P-2009-003570, que cursa por ante el Tribunal de Juicio Nº 2, ME INHIBO de conocer de esta causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 86, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 eiusdem, en virtud que actúa como defensor de los ciudadanos RAILER ROJAS y ANA PADILLA, el Abg. RAMON AZOCAR, quien ha sido socio del consultorio Jurídico de mi esposo Yorman Torrealba, en virtud de llevar estos de manera conjunta diversas causas y a los fines de garantizar el principio de imparcialidad del Juez y evitar comentarios que pudiesen en algún momento perjudicar mi imagen en el cargo que actualmente desempeño, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaren con lugar la presente inhibición por ajustarse a derecho. Es todo’.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a la inhibición planteada, esta Corte observa que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa en relación con las causales de inhibición y recusación lo siguiente:

“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.


En armonía con la disposición legal parcialmente transcrita ut supra, se observa que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante de decisión de fecha 30-05-08, dictada en el expediente N° 08- 0381, explanó lo siguiente:

“Ahora bien, es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes.
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad (…)”

En atención a lo señalado, la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual funcionarios o partes proponen o solicitan la separación o conocimiento de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas y debidamente probadas.

Siendo así, se observa que la inhibición planteada por la mencionada juez profesional en el acta antes transcrita fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de esta Corte de Apelaciones resulta razonable, en virtud que el abogado RAMON AZOCAR quien es uno de los defensores en el asunto JP01-P-2009-003570, tal como se evidencia del Acta de Audiencia Oral de Presentación, así mismo del Acta de la Audiencia Preliminar y de Boleta de notificación que corren insertas a los folios 01 al 09 del presente cuaderno de incidencia , ha sido socio del consultorio jurídico de su esposo el Abogado YORMAN TORREALBA quien es su cónyuge , llevando de manera conjunta varias causas; por lo que la referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto se declara.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la abogada Esmeralda Ramírez, Juez Segundo de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, en lo asunto penal Nº JP01-P-2009-003570, seguido a los ciudadanos LUIS AUGUSTO PAEZ OROZCO, ANA JOSEFINA PADILLA APONTE Y RAILER RAMON ROJAS ALAGARES; todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 04 días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE (Ponente),




YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO


EL JUEZ,




MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ

LA JUEZ




KENA DE VASCONCELOS VENTURI


LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,




MILAGROS SALAZAR


Asunto N° JK01-X-2010-000003