REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO

Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 5 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2009-000035
ASUNTO : JP01-R-2009-000035

DECISION Nº 06

SOLICITANTE: DICK DE JESUS MACHICA TOVAR
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
(ENTREGA DE VEHÍCULO)

PONENTE: YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO

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Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión de fecha 06 de Enero de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual negó la entrega del vehículo de las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Ford, Modelo Fiesta, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Serial de Motor: 5ª52193, Serial de Carrocería: 8YPPZF16N558A52193, Año: 2005, Uso: Particular, Placas: AEX98O, motivado a que en la experticia practicada no se puede corroborar que se trata del mismo vehículo identificado por el solicitante; y el cual le pertenece al ciudadano Juan Roberto Pérez Magallanes, evidenciándose de la experticia practicada por el experto Peña Ramos José, que el serial de carrocería se encuentra suplantado, el serial bajo relieve se encuentra devastado, el serial de motor se encuentra desvastado, la reactivación con fray dio como resultado negativo, por lo que el tribunal considera que no esta apto para circular por el Territorio Nacional. (Folios 12 al 16).

Oportunamente este tribunal colegiado admitió el acto recursivo por útil, por lo que acto seguido se resuelve el fondo del asunto conforme a los capítulos indicados infra.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala el recurrente, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual le negó la solicitud de entrega de vehículo, argumentando el a-quo que el serial oculto se encuentra desvastado, los demás seriales estaban suplantados, y que el vehículo no era el mismo que acreditaban los documentos, consignados, y que además no estaba apto para circular.
Por otra parte, alega el quejoso que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que cuando un comprador de Buena fe, acredite posesión y que no haya un tercero disputando la propiedad del bien, procede la entrega del mismo, al poseedor de buena fe, (por lo menos en guarda y custodia) (sic).

Por último, solicitó le sea entregado el vehículo.

II
LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada en fecha 06 de Enero de 2009, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual negó la entrega del vehículo de las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Ford, Modelo Fiesta, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Serial de Motor: 5A52193, Serial de Carrocería: 8YPPZF16N558A52193, Año: 2005, Uso: Particular, Placas: AEX98O, motivado a que en la experticia practicada, no se puede corroborar que se trata del mismo vehículo identificado por el solicitante; y el cual le pertenece al ciudadano Juan Roberto Pérez Magallanes, evidenciándose de la experticia practicada por el experto Peña Ramos José, que el serial de carrocería se encuentra suplantado, el serial bajo relieve se encuentra devastado, el serial de motor se encuentra desvastado, la reactivación con fray dio como resultado negativo, por lo que el tribunal considera que no esta apto para circular por el Territorio Nacional.

III
MOTIVA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por el recurrente y en ese sentido se observa que el a quo fundamentó su decisión en atención a la experticia practicada por el experto Peña Ramos José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valle de la Pascua, estado Guárico, la cual arrojó como resultado que el serial de carrocería se encuentra suplantado, el serial bajo relieve se encuentra desvastado, el serial de motor se encuentra desvastado, la reactivación con fray dio como resultado negativo, por lo que el tribunal consideró que no se trata del vehículo perteneciente al ciudadano Juan Roberto Pérez Magallanes, cuyos datos de identificación constan en la factura o certificado de origen Nº 4304 correspondientes al propietario, expedido por la Empresa AutoMundial C.A, presentado en original, por el solicitante Dick de Jesús Machuca Tovar, quien funge como su apoderado según documento poder que a afectum videndi acompañó en la solicitud, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador en Caracas, Distrito Capital, en fecha tres (03) de octubre del 2008, inserto bajo el Nº 32, Tomo 131, de los libros de autenticación llevados por esa notaria.

En ese sentido, es de hacer notar que nuestra norma adjetiva penal, establece en el artículo 311 que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Agosto de 2004, dictaminó que “(…) en los casos de los vehículos automotores que se incauten y que no sedan indispensables para la investigación, resulta obligatoria su devolución a quienes los soliciten y demuestren prima facie ser propietarios de los mismos para lo cual deben exhibir la documentación expedidas por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, una vez comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente (…)”.

En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales frente al retardo injustificado o negativa del Ministerio Público de proceder a tal efecto.

Frente a este panorama se colige que, en aras de la protección del derecho de propiedad, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama, para que pueda ordenarse su entrega; debiendo en ese sentido, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control, ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto de la solicitud cuya negativa constituye el fundamento del presente recurso, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En atención a ello, es de hacer notar que, no se evidencia por parte del Ministerio Público retardo alguno en la entrega de dicho vehículo, por el contrario, la solicitud formulada fue resuelta oportunamente y dicha negativa de la entrega del vehículo se realizó en fecha 11-11-2008 bajo el oficio Nº 12F11-3105-2008, obedeció a la Experticia practicada por funcionarios adscritos al CICPC, que arrojó que el serial de carrocería se encuentra suplantado, el serial bajo relieve se encuentra desvastado, el serial de motor se encuentra desvastado, la reactivación con Fray dio como resultado negativo.

Siendo así, cabe destacar que no se discute la posesión de buena fe que pudiera ostentar el solicitante sobre el vehículo in conmento y mucho menos los fines de su adquisición; no obstante, es evidente que al ser suplantados los seriales, imposibilita la individualización del vehículo detenido y no puede determinarse que sea el mismo que aparece registrado en la documentación presentada por el solicitante, surgiendo en consecuencia, dudas razonables de que el objeto material que se reclama corresponda al que aparece descrito en los documentos consignados en las actuaciones que conforman la presente solicitud.

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos han quedado desvirtuados, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.

Por otra parte, esta Corte observa, que el escrito contentivo del recurso de apelación fue presentado en fecha 23 de enero de 2009, y remitido a esta Alzada mediante oficio de fecha 14 de abril de 2010; en ese sentido, se exhorta a la recurrida a dar mayor celeridad en la tramitación de dichos recursos, a los fines de evitar retardos en el curso del proceso penal incoado y así garantizar una tutela judicial efectiva. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Dick de Jesús Machuca Tovar, debidamente asistido por el Abogado Héctor Sotillo, inpreabogado Nº 23.854, en contra de la decisión de fecha 06 de enero de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual negó la solicitud de entrega de vehículo mediante la cual negó la entrega del vehículo de las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Ford, Modelo Fiesta, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Serial de Motor: 5A52193, Serial de Carrocería: 8YPPZF16N558A52193, Año: 2005, Uso: Particular, Placas: AEX98O, al ciudadano Dick de Jesús Machuca Tovar; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Se exhorta a la recurrida a dar mayor celeridad en la tramitación de los recursos de apelación presentados ante su Tribunal, a los fines de evitar retardos en el curso de los procesos penales incoados y así garantizar una tutela judicial efectiva. Se funda en los artículos 447.1º, 5º, 448, 449 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los CINCO (05) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA, (ponente);




ABG. YAJAIRA MORA BRAVO

EL JUEZ




ABG. MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZÁLEZ

LA JUEZ,




ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI


LA SECRETARIA,




ABG. MILAGROS SALAZAR


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,




ABG. MILAGROS SALAZAR

ASUNTO: JP01-R-2009-000035