REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 06
Asunto N° JP01-R-2010-00002
Imputado: identidad reservada
Víctimas: identidad reservada
Delito: Robo agravado
Motivo: Admisibilidad del recurso de apelación contra auto
Ponente: Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo
**********************************************************************************************
I
Corresponde a este Tribunal de Alzada conocer y decidir el recurso de apelación ejercido, contra la decisión de fecha 03 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de Segundo de Control de éste Circuito, de la Sección Especial de Adolescentes, mediante la cual entre otros aspectos procesales decretó medida de privación preventiva de libertad prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al imputado, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de coautor de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem.
Contra la referida providencia judicial ejerció recurso de apelación, la Defensora Pública, Indira Aray Montaño, de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Estudiados los autos, singularmente el fallo delatado y el memorial de la apelación, esta Corte conforme a la estructura capitular indicada infra pasa a ponderar la decisión delatada y el escrito recursivo.
II
Motivo de la apelación
La defensa técnica del adolescente en su escrito apelativo aborda el fallo interlocutorio por cuanto el procedimiento se realizó sin la presencia de testigos de ciudadanos civiles imparciales y distintos, que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales y el buen inicio de la investigación.
Por otra parte, alega la recurrente, que no esta de acuerdo con la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, toda vez que al momento de la aprehensión del imputado de autos, no se le consiguió ningún armamento con que aparentemente se sometieron a las supuestas victimas, además señala que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la comisión del delito imputado, evidenciándose que no cursa en los autos motivaciones suficientes para sostener que existe temor o riesgo de evasión u obstaculización del proceso por lo que hubiese sido procedente una medida menos gravosa.
Igualmente señala la quejosa, que el auto recurrido adolece de fundamentación y motivación, por cuanto no se reflejan los elementos pertinentes que conllevaron al tribunal a decretar una medida de aseguramiento preventivo, y no motivo sobre las solicitudes realizadas por esta defensa.
Finalmente solicita que el presente recurso sea declarado con lugar y se revoque la medida preventiva de libertad al adolescente de marras y se acuerde una medida menos gravosa.
II
Motivo para decidir
La decisión del tribunal demandado en la que consideró partícipe y/o autor al adolescente en la comisión del delito de robo agravado en grado de coautoría, según los artículos 458 y 83 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos, estuvo fundada en las siguientes actas de investigación: 1) Acta de investigación Policial, de fecha 02/02/2010, suscrita por el funcionario Requena Jovanny, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Zona Nº 01 de la Policía del Pueblo Guariqueño, en la cual se dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del imputado de autos. 2) Orden de Inicio de Averiguación Penal; suscrita por el Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público, donde ordena la practica de diligencias necesarias a los funcionarios del CICPC. 3) Entrevista rendida por los funcionarios Requena Jovanny, Morales Rodríguez Edwin Julián, funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Zona Nº 1 de la Policía del Pueblo Guariqueño, quienes declaran sobre el procedimiento efectuado. 4) Entrevistas rendidas por los ciudadanos Barrios Ainagas Eliécer José, Malvé Pérez Miguel Alejandro, Zurita Hernández Marco Antonio, García Díaz Luís Gerardo y Díaz Liordys Daniel, quienes rindieron declaración en su carácter de victimas, relatando como ocurrieron los hechos. 5) Inspección Técnica Nº 0004, practicada por los funcionarios Franco Víctor y Haroldo Belisario, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub delación de esta ciudad, 6) Reconocimiento Legal Nº 316-09 practicado por el Funcionario Franco Víctor, adscrito al CICPC, Sub delación de esta ciudad,
Con los señalados elementos de investigación, se determina el cuerpo del delito del tipo penal configurado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y los mismos constituyen la prueba semiplena de la responsabilidad del investigado, singularmente del acta policiva del 02 de enero de 2010, la cual se relaciona con la captura del indicioso y los haberes del delito, así como también con el dicho de las víctimas, elementos de convicción que se robustecen con lo que señalan los agentes policivos Requena Jovanny, Morales Rodríguez Edwin Julián, por lo que a juicio de este despacho superior penal, se colman los extremos de los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Estatuto Procesal Pernal Venezolano, por lo que se desestima la apelación y se confirma el auto recurrido. Así se decide y sentencia.
III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones de la Sección Especial de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, Indira Aray Montaño, en la condición de autos, y por vía de consecuencia confirma en todas sus partes la providencia interlocutoria del Juzgado Segundo de Control de éste Circuito de la Sección Especial, de fecha 03 de enero de 2010. Se funda la decisión en los artículos 447.4, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Juez Presidente de Sala,
Abg. Miguel Ángel Cásseres González
…/…
…/
La Juez,
Abg. Kena de Vasconcelos Venturi
La Juez, (Ponente)
Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo
La Secretaria,
Abg. Milagros Salazar
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Milagros Salazar
Asunto N° JP01-R-2010-00002