REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 6 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-005984
ASUNTO : JP01-R-2009-000249
DECISIÓN Nº 09
Imputados: Omar Rafael Magallanes
Víctima: El Estado Venezolano
Delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento
Motivo: Recurso de apelación
Ponente: Yajaira Mora Bravo
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Con fecha 18 de Noviembre de 2009, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictó decisión donde entre otros aspectos procesales decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del imputado Magallanes Omar Rangel, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251.2º,3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento.
Contra la referida providencia ejerció recurso de apelación la abogada Marydee Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oportunamente este tribunal colegiado admitió el acto recursivo por útil, por lo que acto seguido se resuelve el fondo del asunto conforme a los capítulos indicados infra

DEL RECURSO DE APELACION


Manifiesta la recurrente su inconformidad con la decisión dictada por el tribunal a-quo ya que los elementos de convicción que plasma en su decisión para el decreto de la medida privativa de libertad, tienen que concurrir adminiculados, entre sí formen un acervo probatorio para llegar a tal conclusión de presumir que su representado ha sido autor o partícipe en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los elementos que consideró no indican en ninguno de los sentidos que su defendido sea el presunto autor o partícipe del delito que se le atribuye.
Además, alude que la decisión dictada por el tribunal recurrido carece de motivación, ya que la jueza no explica de manera lógica u congruente los hechos que la motivaron a dictar una medida privativa de libertad, tal como lo prevé el 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos debidamente fundados, bajo pena de nulidad.
Por otra parte, menciona la quejosa que se violentó el debido proceso, al avalar con su decisión un procedimiento totalmente viciado, ya que los funcionarios aprehensores actuaron sin orden alguna se introducen en la vivienda de su representado, amparados en una supuesta denuncia de un ciudadano quien dijo llamarse Wilfredo Alfredo, pero que no se tomó mayores datos ni declaración y amparados en la excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicita la apelante que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar. Y se ordena la libertad plena de su defendido.

Considerativa para fallar

Consta de autos que en fecha 18 de Noviembre de 2009, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictó decisión donde entre otros aspectos procesales decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del imputado Magallanes Omar Rafael, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251.2º,3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento.

Discurre la recurrente que los elementos de Convicción, que consideró la ciudadana juez no indican en ninguno de los casos, que su defendido sea el presunto autor o partícipe del delito que se le pretende atribuir, violándose con ello flagrantemente el principio de libertad. Además de ello, la fundamentaciòn de la decisión dictada por el tribunal carece de motivación.

En cuanto a que los elementos de convicción son insuficientes, se observa que la recurrida fundamentó su decisión en los siguientes elementos de convicción; Acta de Investigación Penal, de fecha 17.10.2009, cursante a los folios 01 y 02, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en esa misma fecha siendo alrededor de las 08:00 horas de la noche cuando realizaban labores de búsqueda y captura de ciudadanos solicitados, estando en la calle Principal del Sector Aserradero en San José de Guaribe, se entrevistaron con un ciudadano quien se identificó como WILFREDO ALFREDO quien no quiso aportar mas datos y señaló que por detrás del Centro Diagnóstico Integral por la Calle el Aserradero, un sujeto conocido como CHICHO se dedica a la venta y distribución de drogas y posee armas de fuego y en varias ocasiones ha mantenido enfrentamiento armado con otras bandas por defender el comercio y que hacía pocos momentos lo había visto cerca de su casa, por lo que procedieron a ubicar a tres testigos para que presenciaran la ubicación y requisa del mismo, al llegar al sitio indicado observan a un sujeto que al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, se le dio la voz de alto e hizo caso omiso por lo que iniciaron una persecución y al observar que se introdujo en una vivienda, amparados en la excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal se introdujeron conjuntamente con los testigos dándole alcance en la parte posterior del inmueble, lo revisaron y le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón tipo bermuda dos envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de restos vegetales, así como, en sus partes íntimas un arma de fuego de fabricación casera denominada chopo, asimismo procedieron a revisar la vivienda logrando localizar en el patio una bolsa que contenía diez envoltorios contentivo de un polvo de color blanco presunta droga y en una habitación localizaron 64 envoltorios elaborados en papel aluminio con restos de vegetales, una pipa improvisada, una cucharilla de metal, un trozo de vela y un trozo de tubo para elaborar pipa improvisada, por lo que realizan la aprehensión del imputado y al chequear en el SIIPOL presenta Registro Policial de fecha 11.07.2005 por el delito de Drogas. Inspección Técnica Policial N° 1002 de fecha 17.10 2009 cursante al folio 03, practicada en el sitio de los hechos en la cual se deja constancia de las características del mismo y de las evidencias incautadas. Registros de Cadena de Custodia cursante a los folios 10 al 12, en la cual consta que la evidencia fue debidamente resguardada por el organismo. Acta de Entrevista, cursante al folio 16 y vto, en la cual el ciudadano RAMOS CÓRDOVA RENDY JACKSON deja constancia de haber sido testigo del procedimiento de aprehensión y haber observado el material incautado. Acta de Entrevista, cursante al folio 17 y vto, en la cual el ciudadano VILERA ARMAS WILMER RAFAEL deja constancia de haber sido testigo del procedimiento de aprehensión y haber observado el material incautado. Acta de Entrevista, cursante al folio 18 y vto, en la cual el ciudadano MORFFE TESARA JOSÉ GREGORIO deja constancia de haber sido testigo del procedimiento de aprehensión y haber observado el material incautado. Experticia Química N° 9700-149-637, cursante al folio 38 realizada por la EXPERTA LIC. JUDITH BALZA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros, a la sustancia incautada en cuyas Conclusiones se lee: Muestra N° 01-. Peso Neto: 82 gramos RESULTADO DE ANÁLISIS: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA); Muestra N° 2.- Peso Neto: 50 gramos, RESULTADO DE ANÁLISIS: NO ES SUSTANCIA PSICOTRÓPICA NI ESTUPEFACIENTE Y Muestra N° 03-. Peso Neto: 10 gramos RESULTADO DE ANÁLISIS: COCAÍNA CLORHIDRATO, y manifiesta la juzgadora en su decisión que analizados como han sido estos elementos de convicción, se desprende la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes Y psicotrópicos en la modalidad de Ocultamiento, el cual merece pena privativa de libertad de 06 a 08 años de prisión, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, así como que existen fundados elementos que hacen PRESUMIR, que el imputado MAGALLANES OMAR RAFAEL, ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, por cuanto si bien declara que es consumidor y que no le encontraron esa cantidad de droga, alegando que le fue sembrada, ello está en franca contradicción con lo que reflejan las actas procesales cuyos funcionarios actuantes y testigos coinciden en señalar las circunstancias que rodearon la aprehensión y de las evidencias de interés criminalísticos incautadas, en consecuencia, se encuentran llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse en el Acta Policial cursante a los folios 08 al 09 la forma, lugar y modo de aprehensión del imputado realizada por los funcionarios policiales, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 210 de la norma adjetiva penal y reforzado aun más con la presencia de testigos, así mismo consta en autos que la sustancia se incautó oculta en la vestimenta del imputado y en el interior de la vivienda y de la Experticia Química- Botánica N° 9700-149-637 realizada a la sustancia incautada la misma resultó ser COCAÍNA CLORHIDRATO y MARIHUANA, considerada de ilícita tenencia, ello así, encuadra perfectamente en el primer supuesto establecido en el artículo 248 ejusdem.
En relación a la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso el otorgamiento de la misma a los imputados, tal como lo explicó el ad quo, de conformidad con el artículo 251 ordinales 2°, 3° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal se presume el peligro de fuga, toda vez que estamos en presencia de delito cuya pena es 06 a 08 años de prisión, cuyo término medio aplicable es de 07 años, así como la magnitud del daño causado, por cuanto es considerado un delito pluriofensivo y de lesa humanidad, flagelo que afecta a todo un colectivo como lo es la sociedad en general y consta igualmente la conducta predelictual por cuanto reporta registro policial por el mismo delito de data 2005, configurándose entonces el tercer supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado MAGALLANES OMAR RAFAEL, ello de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 637 de fecha 22-04-08, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos”.
De igual manera la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia 1723 de fecha 10-12-09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expreso lo siguiente:
De igual modo, el a quo constitucional para confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad consideró que:
“[…] Igualmente es preciso resaltar que el presente proceso se encuentra en fase incipiente de investigación por lo cual resulta imposible exigirle al Ministerio Público la presentación de todas y cada una de las pruebas que demuestren la responsabilidad de los hoy imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que en esta etapa procesal lo que se persigue es resguardar los derechos y garantías constitucionalmente de los procesados, establecidas en la Carta Magna, así como también analizar si ciertamente se desprende de las actas de investigación la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito y que merezca pena privativa de libertad, que existan elementos de convicción suficientes que hagan presumir la participación o autoría, en este caso por parte de los imputados en la comisión del hecho punible, así como también si en el caso objeto de estudio existe la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por las características del delito, la pena que podría llegar a imponerse tomando en cuenta la entidad del delito, la gravedad del daño y el arraigo del procesado en el país”.
De manera que, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de los ciudadanos Robinsson Otalvarez González y Jean Franco Flores Rea en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, actuó, a juicio de esta Sala Constitucional, conforme a derecho, toda vez que actuó dentro de su potestad de juzgamiento y aplicó, en forma debida la doctrina de esta Sala Constitucional, en la que, con base al contenido de los artículos 29 y 83 constitucionales, se prohíbe la concesión de medidas cautelares sustitutivas en los procesos penales vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades; en razón de lo cual no se aprecia vulneración constitucional alguna por parte de dicho órgano judicial colegiado.
En consecuencia, no existiendo fundamento para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda en el caso sub lite; de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en aras de los principios de brevedad y economía procesal, la Sala declara improcedente in limine la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa privada de los ciudadanos Robinsson Otalvarez González y Jean Franco Flores Rea contra la decisión dictada el 18 de junio de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar la apelación efectuada y, en consecuencia, confirmó la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada el 27 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Así se decide”.

De las jurisprudencias transcritas se infiere, que en el caso de marras no existe violación de derecho alguno, pues la sentenciadora de primer grado bien explica en su decisión, las razones que motivaron la detención judicial del procesado de autos, como se observa, la misma se fundó en las normas aplicables al respecto cumpliendo con los requisitos allí exigidos. Esta alzada observa que efectivamente, la recurrida se basó en los elementos de convicción transcritos, para estimar que el procesado pudiera ser autor o partícipe en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, que la acción no se encuentra prescrita para perseguirlo, además, procede y está ajustado a derecho el otorgamiento de la medida de privación judicial de libertad, al imputado de autos. Igualmente, el caso que nos ocupa trata del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado tanto por la Sala de Casación Penal como por la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la Republica, como delito de Lesa Humanidad o contra la humanidad, para los cuales se prohíbe el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad, que estma esta alzada.
En cuanto a la denuncia relacionada con la falta de motivación del auto fundado, la recurrida cumplió con el requisito de expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el fallo, dando cumplimiento a lo exigido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal.
Siguiendo la secuencia de las denuncias, la accionante, manifiesta, que se violentó el debido proceso, al avalar con su decisión un procedimiento totalmente viciado, ya que los funcionarios aprehensores actuaron sin orden alguna y se introdujeron en la vivienda de su representado, amparados en una supuesta denuncia de un ciudadano quien dijo llamarse Wilfredo Alfredo, pero que no se tomó mayores datos ni declaración, amparándose en la excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 268, de fecha 28-02-08 con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchan, lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala observa que en sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), se asentó que existen algunas excepciones para que un funcionario policial o un particular, pueda introducirse en una habitación, prescindiendo de una orden de allanamiento. En dicho fallo, se señaló lo siguiente:
“En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]”.
En consonancia con lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita, encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, tomando en cuenta lo anterior esta Sala destaca que en el presente caso los hechos que motivaron la acción de amparo se subsumen en la segunda excepción antes citada, esto es, en la posibilidad de que un funcionario policial pueda introducirse en una residencia cuando se esté persiguiendo al imputado.
En efecto, esta Sala observa del contenido del expediente (folio 14) un acta levantada por el Inspector José González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub delegación de Maturín del Estado Monagas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“Siendo las ocho y cincuenta horas de la mañana del día de hoy [13 de agosto de 2007], me traslade (sic) en la unidad Terrano Blanca y vehículos particulares, hasta la calle 13, casa sin número del sector Juana Ramírez Uno de San Vicente Estado Monagas, donde reside una persona apodada PESCUESO DE MUÑECA, en compañía de los funcionarios (...), con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de Allanamiento número 2007-002761, de fecha 09-08-2007, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, una vez al frente de dicha residencia y en presencia de los ciudadanos (...) quienes fueron testigos presencial en dicho procedimiento, pudimos observar a varias personas del sexo masculino y femenino que se encontraban en el interior del porche de la misma, donde una de las personas del sexo masculino al notar la presencia policial, emprendió una veloz carrera hacia la parte trasera de la residencia llevando consigo unas bolsas plásticas en su mano derecha (...) para luego saltar el paredón que divide el inmueble en cuestión, con la residencia ubicada en la parte posterior, motivo por el cual procedimos a la persecución del mismo, practicando la aprehensión de dicho individuo en un terreno donde se encuentra construido un rancho, ubicado en la parte trasera del inmueble arriba señalado (...) seguidamente procedimos a la revisión de dicho inmueble, sin antes identificarnos como funcionarios de este cuerpo Policial y a su vez mostrarle la respectiva orden de Allanamiento, localizándose en la parte posterior (fondo) en un rincón al lado derecho de la vivienda, en encima de la tierra, una bolsa plástica color negra, la cual contenía en su interior dieciocho (18) envoltorios de tamaño mediano (...) por lo que optamos en trasladarnos conjuntamente con los testigos hasta el lugar donde fue aprehendido la persona antes identificada, con la finalidad de verificar si dicho ciudadano había arrojado algún otro tipo de evidencia que guarde relación con el caso que nos ocupa, una vez en la entrada del portón del rancho fuimos recibidos por una persona quien dijo ser y llamarse como MORAIMA DEL VALLE CORTES BICHARA (...) quien manifestó ser propietaria de dicho rancho, asimismo nos informó que el ciudadano aprehendido le había solicitado hace cinco días aproximadamente, el favor para que enterrara en la arena, en la parte posterior del rancho, seis panelas de la presunta droga denominada Marihuana”.

Igualmente, consta de las actas (folios 48), la declaración de la ciudadana Tania Victoria Coronado González, quien manifestó lo siguiente:

“Resulta que yo me encontraba en mi residencia en horas de la mañana del día de hoy, cuando llegó una comisión del C.I.C.P.C. con dos testigos y me mostraron una Orden de allanamiento y me pidieron que les abriera la puerta, yo la abrí luego ellos pasaron, luego mi marido (...) salió corriendo y lo agarraron en el patio de mi residencia luego comenzaron a revisar mi casa y lograron conseguir varios envoltorios de droga”.
Así pues, se verifica de lo anterior que el accionante José Gregorio Cortéz, una vez que se percató de la presencia de funcionarios policiales, procedió a darse a la fuga, trasladándose de una residencia a otra, donde fue capturado, siendo que se incautaron en cada una de las residencias, unos envoltorios de presunta “droga”.
Lo anterior, es una versión que se constata de los autos y que a juicio de esta Sala se corresponde con la segunda excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitía la entrada a los funcionarios policiales y hacer efectiva la aprehensión del imputado prescindiendo del uso de la orden de allanamiento, por lo que se precisa, que las afirmaciones de hecho alegadas por la parte accionante, respecto a la manera en que fue practicada la visita domiciliaria en el presente proceso penal, no acarreó injuria constitucional, por cuanto no vulneró los derechos al debido proceso y de inviolabilidad del hogar de los accionantes.
En efecto, a pesar de que los funcionarios policiales José González, Angelo Lorono, José Luis Velásquez, Luis Bolívar, Lismegdiz López, Andrés Alavares y César Zapatazo no son contestes con la versión referida de que el imputado se dio a la fuga tal como lo afirma el abogado accionante, no puede esta Sala dejar pasar por alto la versión que se desprende del acta policial suscrita por el Inspector José González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como lo descrito por la ciudadana Tania Victoria Coronado González, por lo que, a consideración de este Alto Tribunal, el Tribunal a quo no incurrió en falso supuesto de hecho, al tomar en cuenta la versión que refiere que los funcionarios policiales perseguían al imputado para su aprehensión. Dicha persecución, además, posibilitó la entrada en la residencia de la ciudadana Moraima Cortéz, donde se encontraron sustancias prohibidas.
Además, a los efectos de la investigación, esta Sala considera que los hechos asentados en el acta policial y referidos a la persecución del imputado, pueden ser desvirtuados en la fase intermedia o de juicio oral y público del proceso penal, una vez que el Ministerio Público decida instaurar una acusación.
Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos al debido proceso y a la inviolabilidad del hogar, en virtud de que los funcionarios policiales podían prescindir de la orden de allanamiento, esta Sala declara sin lugar la apelación que intentó la defensa técnica de los ciudadanos José Gregorio Cortéz y Moraima Cortéz, y confirma la decisión dictada, el 27 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional propuesta. Así se decide”.

En el caso que nos ocupa, tal como lo explica la juzgadora de primera instancia en la recurrida, el procedimiento realizado se ajusta a la excepción establecida en el artículo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, los funcionarios policiales señalan que al momento de avistar al imputado estaba fuera de su vivienda y que habiéndose ordenado la voz de alto, huyo y se introdujo en la misma, procediendo ellos a perseguirlo, asimismo explica la apelada que esto fue corroborado por los testigos. Analizada la sentencia transcrita, la realidad procesal y el contenido del dispositivo 210 numeral 2º del Código Adjetivo penal, efectivamente el procedimiento se efectúo con respeto al debido proceso y a la inviolabilidad del hogar, en virtud de que los funcionarios policiales en ese caso concreto podían prescindir de la orden de allanamiento; en razón de ello, esta Sala declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones conforme a los artículos 190, 191 Y 195 que intentó la defensa del ciudadano OMAR RAFAEL MAGALLANES y por vía de consecuencia confirma la decisión dictada, 21 de octubre de 2009, por el tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial penal. Así se decide.

Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones conforme a los artículos 190, 191 Y 195 que intentó la defensa del ciudadano OMAR RAFAEL MAGALLANES y por vía de consecuencia confirma la decisión dictada, 21 de octubre de 2009, por el tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial penal. Se funda la presente decisión en los artículos 2, 26, 257 de la Carta Magna, 173,210 numeral 2º, 250 del Código orgánico procesal penal.
Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.

Juez Presidente de Sala, (ponente),

Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo

El Juez,


Abg. Miguel Ángel Cásseres González



La Juez,


Abg. Kena De Vasconcelo Venturi
La Secretaria,


Abg. Milagros Salazar

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Milagros Salazar
Asunto N° JP01-R-2009-000249
DECISIÒN Nº 09