REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 6 de mayo de 2010
200º y 151º

Decisión Nº 07
ASUNTO : JP01-R-2010-000038
SOLICITANTE: MARIA CONCEPCION DIAZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
(ENTREGA DE VEHÍCULO)

PONENTE: YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO

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Corresponde a este Tribunal conocer y decidir el recurso de apelación ejercido, contra la decisión de fecha 23 de Febrero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual negó la solicitud de entrega de vehículo de las siguientes características: Placa: A87AC0W, Marca: EBRO, Modelo SAMURAY, Año 1991, Color Blanco, Serial carrocería: 14015, Serial Motor: 484068, Clase Minibús, Tipo Minibús, Uso: Carga, realizada por la ciudadana María Concepción Díaz, por encontrarse solicitado por la Gobernación del estado Guárico, según actas fiscales de fecha 02/11/2009, expediente I-276.987. (Folios 12 al 14).

Contra la referida providencia ejerció recurso de apelación la ciudadana María Concepción Díaz, asistido por el abogado Carlos Alberto Orocua Hernández.

Oportunamente este tribunal colegiado admitió el acto recursivo por útil, por lo que acto seguido se resuelve el fondo del asunto conforme a los capítulos indicados infra.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala el recurrente, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le negó la solicitud de entrega de vehículo, por cuanto le causa una daño irreparable y lesiona su patrimonio, que con mucho sacrificio ha logrado.

II

LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada en fecha 23 de Febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual negó la solicitud de entrega de vehículo de las siguientes características: Placa: A87AC0W, Marca: EBRO, Modelo SAMURAY, Año 1991, Color Blanco, Serial carrocería: 14015, Serial Motor: 484068, Clase Minibús, Tipo Minibús, Uso: Carga, realizada por la ciudadana María Concepción Díaz, por encontrarse solicitado por la Gobernación del estado Guárico, según actas fiscales de fecha 02/11/2009, expediente I-276.987.
III

MOTIVA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por el recurrente y, en ese sentido se observa, que el a quo fundamentó su decisión en los alegatos expuestos por el representante Fiscal, basados en, que existe una denuncia realizada por el ciudadano Hurtado Padilla Jean Carlos, quien es el Coordinar de Operaciones de Transporte de la Gobernación del Estado Guárico, realizada ante la delegación del CICPC, donde se notifica que esta faltando el vehículo, con las siguientes características Placa: A87AC0W, Marca: EBRO, Modelo SAMURAY, Año 1991, Color Blanco, Serial carrocería: 14015, Serial Motor: 484068, Clase Minibús, Tipo Minibús, Uso: Carga, existiendo un titulo de propiedad del vehículo automotor de fecha 26/04/1991, titulo de propiedad a nombre del Ejecutivo del Estado Guárico, cuyo número es 644365, existe también una factura bajo el Nº 0280-N, de fecha 08/02/1991, por un total de dos millones ciento cincuenta y dos mil quinientos bolívares, con un Contrato con Reserva de Dominio, existiendo una relación de Vehículo donde se deja constancia los vehículos pertenecientes a la Gobernación del Estado Guárico, no existiendo por parte de la ciudadana María Concepción Díaz una tradición legal del vehículo, no existe un documento donde se indique que el Estado Venezolano haya vendido ese vehículo, por lo que la representación fiscal negó la entrega de ese vehículo y ordenó que sea puesto a la orden del fisco nacional.

En ese sentido, es de hacer notar que nuestra norma adjetiva penal, establece en el artículo 311 que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Agosto de 2004, dictaminó que “(…) en los casos de los vehículos automotores que se incauten y que no sedan indispensables para la investigación, resulta obligatoria su devolución a quienes los soliciten y demuestren prima facie ser propietarios de los mismos para lo cual deben exhibir la documentación expedidas por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, una vez comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente (…)”.

En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales frente al retardo injustificado o negativa del Ministerio Público de proceder a tal efecto.

Frente a este panorama se colige que, en aras de la protección del derecho de propiedad, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama, para que pueda ordenarse su entrega; debiendo en ese sentido, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control, ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto de la solicitud cuya negativa constituye el fundamento del presente recurso, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

Siendo así, cabe destacar que no se discute la posesión de buena fe que pudiera ostentar el solicitante sobre el vehículo in conmento y mucho menos los fines de su adquisición; no obstante, es evidente que no existe documentación alguna que demuestre la propiedad de la solicitante sobre el referido vehículo, lo cual, de acuerdo a la jurisprudencia citada supra, constituye presupuesto necesario a los fines de la entrega del mismo.

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos han quedado desvirtuados, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana María concepción Díaz, debidamente asistido por el Abogado Carlos Alberto Orocua Hernández, inpreabogado Nº 84.462, en contra de la decisión de fecha 23 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de entrega de vehículo de las siguientes características: Placa: A87AC0W, Marca: EBRO, Modelo SAMURAY, Año 1991, Color Blanco, Serial carrocería: 14015, Serial Motor: 484068, Clase Minibús, Tipo Minibús, Uso: Carga, realizada por la mencionada ciudadana, por encontrarse solicitado por la Gobernación del estado Guárico, según actas fiscales de fecha 02/11/2009, expediente I-276.987. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Se funda en los artículos 447.1º, 5º, 448, 449 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los días 06 del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA, (ponente);




ABG. YAJAIRA MORA BRAVO

EL JUEZ




ABG. MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZÁLEZ

LA JUEZ,





ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI

LA SECRETARIA,



ABG. MILAGROS SALAZAR


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,



ABG. MILAGROS SALAZAR

ASUNTO: JP01-R-2010-000038