REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
200° Y 151°

Actuando en Sede Civil.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
Expediente: 6.691-10
PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO CELESTINO VELASQUEZ LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 3.952.346 y domiciliado en la Población de Las Mercedes del Llano, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ CRISPIN FLORES MUÑOZ y JOSE ANTONIO FLORES JARAMILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 13.398 y 125.591.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EI2311, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de Diciembre de 2005, anotado bajo el N° 34, Tomo 247-A, actuando en su representación el Ciudadano ELINEL RIGEL ELJURI ABREU, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 9.485.544., y domiciliado en la población de Las Mercedes del Llano, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, CARLOS ANTONIO MARCANO RONDON y PATRICE KATHERINE MARTINEZ ARTEAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 13.867 y 30.300 respectivamente.
.I.
Le compete conocer a esta Superioridad, la acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, a través de escrito libelar presentado por el Apoderado Judicial de la Actora, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 28 de Abril de 2.008, mediante el cual manifestó, como costa en documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Leonardo Infante, en fecha 02 de Marzo de 2.007, anotado bajo N° 7, Folio 47 al 53, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Primer trimestre del citado año, el cual acompañó marcado “B”, que la empresa ante descrita, compró una parcela de terreno constante de 1218,18 metros cuadrados, que forma parte de una mayor extensión, ubicada en la Posesión Belén o Hato Belén en los Municipios Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Guárico, dentro de los linderos generales citados en el documento de venta. Los linderos particulares de la parcela objeto de la citada venta son los siguientes: Norte: calle ELISEO MARCHENA; SUR: casa de ENRIQUEZ HERNANDEZ; Este: casa de MARIO LEDEZMA y casa que fue de CONSUELO ESPINOZA; y Oeste: solar de ENRIQUEZ HERNÁNDEZ y casa de FIDELINA RIVAS. El precio de la venta estipulado fue la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) de la cual recibió el Demandante TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), para el momento del otorgamiento y el resto, vale decir, el saldo de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) se obligó a pagarlo a la compradora en seis cuotas mensuales de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), cada una partir del 02 de Marzo de 2.007, y así sucesivamente hasta el 02 de Septiembre de 2.009. Fecha ultima del pagó de la cuota final. La Parte Actora fundamentó su Acción, en los artículos 1.133 y 1.264 del Código Civil, así como también en los artículos 1.277 ejusdem, artículo 1.167 ejusdem, y del Código de Procedimiento Civil en su artículo 640, de tal manera que, conforme a lo señalado, es concluyente la especie de derecho que tiene el Demandado de exigir el pago del saldo adeudado mediante el procedimiento Intimatorio señalado. Por todo lo antes expuesto, es que ocurrió a demandar por vía de Procedimiento de Intimación por Cobro de Bolívares al deudor Accionado, para que convenga o en su defecto a ello, sea condenado por A quo a pagar al Demandante las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), que suman todas las cuotas vencidas y que conforma el saldo pendiente. Segundo: La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UNO CON OCHENTA Y SIETE SENTIMOS (Bs. 271,87) valor total de los intereses moratorios al 3% anual deducidos de cada cuota hasta el 27 de Marzo de 2.008, y los que sigan causando hasta que pague definitivamente la intimada. Tercero: Los costos y costas que se causen por efecto del procedimiento. Así como también, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al A Quo Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre la parcela antes señalada, adquirida por la demandada conforme el documento acompañado “B”. En fecha 28 de Abril de 2.008, el A Quo admitió la acción y se ordenó intimar al Demandado a fin de que ha percibido de ejecución comparezca dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación ó formulara oposición al Demandante, mas un (01) día que se concede como termino de distancia, para que pague o acredite haber pagado las siguientes sumas que han sido reclamadas, y antes descritas en el libelo, así mismo deberá pagar la suma de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.750,00)por el concepto de costas y costos calculados por el Tribunal en un 25% del valor de la Demanda, advirtiéndosele que dentro del plazo mencionado deberá pagar las sumas referidas o formular oposición si a bien lo tuviere y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa.
Llegada la oportunidad para que la Parte Demandada contestara la presente acción e hicieron valer como Excepción de Fondo, la falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener el juicio, no es el titular de la acción, el origen de ésta es una obligación pecuniaria, que fue cumplida en tiempo útil y temporáneo, es decir en términos generales, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la misma lo hizo en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes tantos en los hechos como en el derecho: Primero: si es cierto que la Demandada le compró un inmueble al Demandante, una parcela de Un Mil Doscientos Dieciocho Metros Cuadrados con Dieciocho Centímetros (1.218,18 Mts2), que forman parte de una mayor parte de extensión de tierra, ubicada en la Posesión Belén o Hato Belén en los Municipios Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico, con sus linderos, medidas, determinaciones y especificaciones contenidas en el documento consignado marcado “B”, donde además consta habérsele entregado al comprador, hoy Intimante, otorgamiento del documento, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) y así mismo lo reconoce en el escrito libelar, quedando un saldo restante de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), pagaderos a seis cuotas a los subsiguientes Treinta días (30) del otorgamiento, pero no es cierto, por lo tanto, rechazó, negó y contradijo que se le adeude la cantidad restante, como lo pretende establecer la Parte Intimante en su escrito libelar, este dinero ya fue cancelado al vendedor en fecha 02 de Marzo de 2.007, por parte de la compradora, en persona de su representante legal, en un acto de buena fe y cumplimiento de lo convenido, extinguiendo dicha obligación, por lo tanto es inoperante esta acción, más estamos en presencia en querer hacer caer en error a la Parte Demandada en repetir el pago ya efectuado, porque le ha cancelado a su acreedor legal y natural, no existe error en la persona a quién se le debió pagar. Segundo: rechazó, negó y contradijo que su representada se encuentre en mora, tampoco se haya realizado por parte del Intimante múltiples gestiones y diligencias para el cobro de esas cuotas contentivas del saldo restante, por que no fue necesario, el representante legal, la misma tarde del 02 de Marzo de 2.007, la pagó en su totalidad, mediante operación electrónica, valedera en nuestra legislación nacional. Tercero: rechazó, negó y contradijo los conceptos reclamados por el Intimante a la representada, aquí no se ha causado ningún interés moratorio del 3% anual, por la cantidad antes expuesta, la demandada no debe pagar nada, debido a que ya cumplió con su obligación, en su totalidad, por lo tanto no se generó interés alguno de mora, nada se debe por concepto derivado a esa venta. Cuarto: rechazó, negó y contradijo que se les adeuden los costos y costas que se causen por efecto del procedimiento, establecidos en el escrito libelar, de tal manera que, no están causados, no hay razón, motivo ni circunstancias para haber instaurado este juicio, ya se cumplió con la obligación pecuniaria de pagar, se esta cobrando lo que no se debe. Quinto: rechazó, negó y contradijo que sea procedente la prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela Ut-supra identificada, no están dados los elementos para su procedibilidad. Al no existir obligación pendiente, es inoperante la medida. Sexto: rechazó, negó y contradijo el procedimiento de Intimación en esta causa, no se debe, ni se puede perseguir el pago de una suma liquida y exigible en dinero, aquí se consumaron los elementos esenciales de pagó: 1.- una obligación preexistente, 2.- una intensión de extinguirla a través del cumplimiento de una obligación pecuniaria, 3.- la persona quien paga es la idónea, capaz e interesada; y 4.-el pago al acreedor legitimado. Se perfeccionó la venta el mismo día 02 de Marzo de 2.007, con el pago del saldo restante, por lo que no sedan los supuestos del artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, ese fin último del proceso, no es procedente ni exigible, se cumplió con el pago, esta fenecida la obligación.
Llegada la oportunidad para promover las pruebas, la Parte Actora lo hizo mediante escrito, en fecha 21 de Julio de 2.008, en los siguientes términos: Capitulo Primero: Promovió el merito favorable de los autos en el marco del principio de la comunidad de la prueba. Capitulo Segundo: Promovió el documento en que se funda la acción deducida, el cual se acompaño adjunto a la demanda, este instrumento no fue impugnado, ni tachado, y tiene como finalidad demostrar la obligación pecuniaria, que tiene la demanda con respecto al demandante cuyo incumplimiento dio origen al presente juicio. Igualmente promovió sus pruebas, la Parte Demandada, la cual lo hizo mediante escrito, en fecha 21 de Julio de 2.008, en los siguientes términos: Capitulo Primero: Hizo valer como plena Prueba, tanto los documentos presentados en la contestación de la demanda, los cuales son pertinentes, útiles y necesarios, en ellos se evidencia que la representada pagó la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00), de los Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.45.000,00), precio convenido para esta venta al momento de la firma y protocolización del instrumento ante Registro respectivo. Capitulo Segundo: promovió la Constancia Certificada del Banco Banesco, donde es está dejando autenticidad de la misma, de la cuenta N° 0134-1047076, transferencia a terceros de Quince Mil Trescientos Setenta y Tres Bolívares (Bs. 15.373,00) saldo restante de la operación, concepto, pago compra de terreno, a la Cuenta N° 0134-0432-15-4323008189, Banco Banesco, Perteneciente al CIUDADANO PEDRO VELAZQUEZ LEDEZMA, en fecha 02 de Marzo de 2.007, a las Doce y Treinta y Cuatro Minutos Con Cincuenta y Dos Segundos de la Tarde por Banca Electrónica, por cuanto es útil, necesario y pertinente a fin de demostrar que la Demandada, no debe nada al intimante, que pagó en el tiempo anticipado, al depositar en la cuneta de la misma Entidad Bancaria, perteneciente al Demandante. Y para cuyo efecto, solicitó al Tribunal en previsión con le artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requiera de la Entidad Banco Banesco C.A., Informe de dicha transferencia, sobre los particulares siguientes: A.- Que señale expresamente el numero de la Cuenta donde se debitó la cantidad Intimada por la Parte Actora y a quien pertenece. B.-Señale expresamente el monto debitado, C.- Establezca expresamente el numero de la Cuenta a donde fue transferida vía Internet la cantidad Intimada. E.- Identifique plenamente al beneficiario y/o titular de la Cuenta donde fue transferida la cantidad antes mencionada, e inclusive el número de Cédula de Identidad de dicha persona. F.- Fecha y hora de la transferencia. G.- La dirección I.P. H.- El número de recibo de Internet. Esta probanza es útil, pertinente, lícita y necesaria a los fines de la demostración del pagó al actor, por parte de la intimada. Capitulo Tercero: Hizo valer como plena Prueba el recibo emanado de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, donde aparece la cantidad de Trescientos Setenta y Tres Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 373,80), correspondientes a los Derechos por Servicios Autónomos, Deposito N° 52697254, en fecha 02 de Marzo de 2.007, además no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal. Esta cantidad también fue pagada por el representante legal del mandante en la transferencia electrónica, como se evidencia en este expediente, esta prueba es útil, pertinente y necesaria, para demostrar la buena fe y el animo de cumplir con el pago que tuvo el intimado, tanto con esa cantidad como con el saldo restante de la obligación contraída en la oportunidad señalada.
En fecha 11 de Agosto de 2.008, el A Quo admitió las pruebas promovidas por la Parte Actora, en cuanto a la promovida por la Parte Demandada, en su escrito de Pruebas, en el Capitulo Segundo, se acordó oficiar al BANCO BANESCO C.A., a fin de que informe ante este Despacho los datos a que refiere el promovente en su escrito, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Diciembre de 2.009, el A Quo dictó sentencia declarando: Primero: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte demandada. Segundo: SIN LUGAR la presente Demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por la Parte Actora, contra la Demandada, todos plenamente Ut-supra identificados en autos. Tercero: Se dejó sin efecto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal de la Causa, según costa en Oficio N° 482 de fecha 28 de Abril de 2.008, sobre la parcela de terreno cuyos linderos y demás especificaciones constan en autos, y se ordenó oficiar lo Conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico. Así como también, a tenor con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Imponen las Costas Procesales a la Parte Demandante debido a su vencimiento total. Dicha decisión fue apelada por la Parte Actora, la cual fue oída en ambos efectos por el A Quo y se ordenó la remisión del presente expediente a ésta Alzada; la cual lo recibió en fecha 08 de Marzo de 2.010, fijando el vigésimo (20°) día de Despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos, donde ninguna de las Partes presento.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo en los siguientes términos:
II.

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 01 de Diciembre del año 2.009, que declara sin lugar la acción de cumplimiento de contrato intentada por la actora en contra de la excepcionada.
En efecto, bajando a los autos, esta Alzada observa, que la pretensión del actor consiste en el cobro de bolívares ante la supuesta insolvencia del demandado de una operación de compra venta sobre un inmueble de extensión mayor, ubicada en la posesión Belén o hato Belén en los Municipios Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico, según consta, de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Leonardo Infante, en fecha 02 de Marzo de 2.007, anotado bajo N° 7, Folio 47 al 53, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Primer trimestre del citado año, a través del cual, el saldo de la venta, vale decir, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), se obligó la compradora a cancelárselo a la actora en seis (06) cuotas mensuales de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), cada una, a partir de la fecha de la firma de dicho documento, hasta la fecha del 02 de Septiembre de 2.007, lo cual según señala la actora, no ha cumplido la parte demandada, procediendo a demandar el pago de la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), que suman las cuotas vencidas y la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 271.878,00), producto de intereses moratorios calculados al 3% anual. Llegada la oportunidad de la perentoria contestación los excepcionados alegan la falta de cualidad del actor, pues el reo, ya había realizado el pago, y según expresan, al haber cancelado la obligación al actor, éste ya no tenía cualidad de accionante. De la misma manera, consigna constancia certificada del Banco Banesco, de la cuenta N° 0134-1047076 de transferencia a terceros por la cantidad de 15.373,00 por concepto de pago referido a compra de terreno a favor de la cuenta N° 0134-0432-15-4323008189, del Banco Banesco, perteneciente al actor. Dicha transacción electrónica se habría realizado el mismo día de la firma de la compra-venta a las 12:34 minutos de la tarde y cuyo monto se discrimina en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), que era el saldo obligado a cancelar en seis (06) cuotas y la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 373.000,00), por concepto de los gastos referidos a las tasas por servicio autónomo en el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, procediendo a rechazar a través de una “Infitatio” en todas y en cada una de sus partes las pretensiones libelares.
Trabada así la litis, es evidente que a la parte actora le corresponde la prueba de la existencia de la obligación y de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Correspondiéndole al reo la carga de la prueba del pago alegado.
Ahora bien, como punto previo, esta Alzada debe hacer uso del Principio “Iura Novit Curia”, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que en virtud de de tal principio, los Jueces están totalmente facultados para elaborar argumentaciones de derecho con base a fundamentar en ellas su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes o interpretar de diversas formas las normas que las partes invoquen, lo cual no implica, necesariamente, que el Juez esté supliendo defensas no alegadas por la demandada, ya que a las partes le corresponde únicamente la iniciativa del alegato factico y la prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables. Por ello, desde sentencia de vieja data, nuestra Sala de Casación Civil, ha expresado que: “…ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que en virtud del Principio “Iura Novit Curia”, los Tribunales no están limitados por la calificación jurídica que de los hechos hagan las partes…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 09 de Agosto de 1.989, CARLOS SUBERO contra INOS), ratificando dicho criterio en forma mas reciente, expresando: “…la sala nuevamente reitera que los Jueces disponen de la facultad de presentar la cuestión de derecho en forma distinta a como fue ofrecida por las partes, no solo cambiando las calificaciones que éstos les hayan brindado, sino incluso, agregando apreciaciones o argumentos legales que son productos de su enfoque jurídico, lo cual en modo alguno puede considerarse como incongruencia del fallo, sino por el contrario, como la aplicación a los hechos establecidos en la causa, del derecho que se supone conocido por el Juez de conformidad con el Principio “Iura Novit Curia…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de Marzo de 2.006, con ponencia de la Magistrado Doctora ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, en el juicio de CARMEN PIRE contra LACTEOS LOS ANDES C.A. Sentencia N° 0217).
Siendo así las cosas, esta Alzada, observa que la demandada, como punto previo, alega la falta de cualidad, porque el reo pagó la obligación, lo cual haría cesar el carácter de acreedor por parte del demandante, siendo necesario traer ha colación lo expuesto por el procesalista Guariqueño, LUIS LORETO, en su “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, donde se pregunta: ¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión practica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada. La Doctrina Nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela encabeza ARCAYA (Estudio Crítico de las Excepciones de Inadmisibilidad y Otras Previas del Derecho Procesal Venezolano. Tipografía Americana. Caracas), quien siguiendo a GARSONNET, define la Cualidad como la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la Falta de Cualidad no es el derecho, sino el titulo del derecho. Para esta Alzada Guariqueña, el problema de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La Cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, con lo cual cabe escudriñar la excepción del demandado en relación, a la Falta de Cualidad del demandado; en el caso de autos como puede observarse, no existe ninguna falta de cualidad del actor, pues el hecho de haber pagado o cancelado la obligación no le quieta el carácter que tiene en relación a la venta efectuada en el contrato sub lite, pues es evidente que la falta de cualidad o “Legitimatio Ad Causam”, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, con lo cual, al ser vendedor, el actor, éste puede intentar y tiene cualidad para demandar la falta de pago de la obligación, cosa distinta, es la excepción perentoria (extintiva), de pago que es la que realmente debe hacerse valer en el caso sub lite por parte del demandado al contestar perentoriamente la obligación, cuando asegura que realizó tal cancelación a través de transferencia bancaria que coincide con el monto demandado, y realizada ésta a favor del actor en su cuenta bancaria. De ello se establece, que esta Alzada, bajo el Principio “Iura Novit Curia”, que el demandado lo que señaló en su perentoria contestación se corresponde con una excepción de pago y no una falta de cualidad y así se establece.
En consecuencia de lo anterior, observa esta Alzada, que la demandada en su perentoria contestación trae a los autos una documental emanada de terceros, en éste caso de Banesco Banca Universal, a través de la cual informa que se realizó transacción bancaria vía Internet, descontándose de la cuenta de debito N° 134-0533-69-5331047076, a nombre del representante de la demandada Ciudadano ELJURI ABREU ELINER RIGEL, la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 15.373,00), por concepto de compra de terreno y que dicho monto, le fue depositado al ciudadano PEDRO VELASQUEZ LEDEZMA, parte actora del presente procedimiento, en la misma fecha de la operación de compra-venta, a las 12:34 p.m., instrumental la cual impugna la parte actora dentro de la oportunidad preclusiva, vale decir, el 01 de Junio del año 2.008, expresando que: “…impugno los instrumentos adjunto al escrito de contestación que corren de los folios 48 al 51, ambos inclusive, por tratarse de documentos emanados de terceros más no de la parte actora, razón por la cual, no son oponibles a la parte demandante…”. Ante tal impugnación o ataque pasivo a la documental consignada por la demandada en la perentoria contestación, a través del mecanismo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es evidente, que dicha instrumental es emanada de terceros, (Banesco Banca Universal), que no es parte dentro del proceso, por lo que en principio, no pueden ser opuestos por una parte a la otra, mas ello no significa que dichos documentos privados emanados de terceros, no puedan, en lo absoluto, hacerse valer en juicio entablados entre dos sujetos distintos; la forma idónea para hacerlos valer, es que los terceros firmantes de dichos documentos privados, sea llamado a declarar como testigo y en el caso de las personas jurídicas, informen al Tribunal sobre dicha instrumental, vale decir, que conste a los autos la ratificación por el tercero.
Si bien es cierto, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, limita de manera Exegeta-positivista la ratificación de la documental privada emanada de tercero, a la ratificación por el tercero mediante la prueba testimonial, y así la vieja doctrina encabezada por la Sala Político Administrativa, en fallo del 15 de Junio de 2.000, con ponencia del entonces Magistrado Doctor CARLOS ESCARRÁ MALAVE (en juicio de Germán Avilez Peña Vs. L. Oriente. Sentencia N° 1.386), señaló que no se puede utilizar la prueba de informes como mecanismos probatorio idóneo para ratificar las documentales demandadas de terceros; tal interpretación por lo demás, -se repite-, exegetica-positivista del artículo 431 Ibidem, no puede ser tenida en cuenta, bajo la visión constitucional de la prueba y especialmente, cuando el propio artículo 49.1 de la Carta Política, expresa que toda persona tiene el derecho de: “…acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”, por lo cual cabría preguntarse, dentro de la sociedad actual, si las personas jurídicas, oficinas públicas en general, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles, bajo el mundo moderno, tienen funcionarios para que asistan al proceso a ratificar el contenido de los documentos emanados de tales entes, a través de las testimoniales. Ello devendrían en un limitante constitucional, del acceso a las pruebas, de aquella parte que pretenda promover o traer al proceso, una instrumental privada emanada de tales entes financieros, pues es evidente, ante la complejidad del mundo moderno, que tales instituciones, no van a disponer del personal numérico suficiente, para que se trasladen al Tribunal a deponer sobre el contenido de la instrumental más aún, cuando se trata de operaciones electrónicas, como en el caso de autos, por lo cual, mantener el criterio de la Sala Político Administrativa, sería violentar la visión constitucional del acceso a la defensa, del acceso de los medios de prueba necesarios para garantizar el equilibrio procesal y la búsqueda de la verdad y se estaría aperturando la posibilidad del fraude cuando se pretenda probar hechos a través de documentos emanados de esas instituciones, pues bastará el simple desconocimiento para desecharlos. Tampoco se violenta el control y contradicción de la prueba, pues si bien es cierto el testigo puede ser controlado a través de la repregunta o a través de la tacha; la parte a la cual se le opone el resultado de la prueba de informes, de la cual nace una presunción de autenticidad respecto de la respuesta y exactitud del contenido, valorable a través de la Sana Critica del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, deja a la parte interesada en el ataque a tal informe la posibilidad de que impugne la referida prueba, teniendo que soportar el “Omnus Probando” o carga de probar la falsedad de la misma, vale decir, de destruir la presunción ominis que pueda surgir de la valoración a través de la Sana Critica que le otorgue el Juez, por sus reglas de lógica. A tal efecto, en concepto de esta Alzada, siguiendo los fallos de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de Noviembre de 2.004, Sentencia N° 1.389 con ponencia del Magistrado Doctor OMAR ALFREDO MORA DIAZ, en el juicio de Carmen Gil Vs. Gobernación de Apure, es evidente, que debe presumirse la veracidad de lo dicho o del contenido o del argumento probatorio vertido a los autos por la mecánica probatoria de los informes de pruebas, ante la falta de impugnación del medio probatorio por parte del no promovente.
Ello se traduce en la garantía constitucional del acceso a las pruebas, establecido, como supra se expresó en el artículo 49.1 de la Carta Política de 1.999, debiendo recordarse que dicha constitución es sobrevenida al viejo Código de Procedimiento Civil de 1.987, por lo cual, la interpretación exegetita debe ser superada por la visión constitucional de la prueba a través de la constitucionalización de las normas referidas a los derechos y garantías constitucionales que aseguren el derecho a la defensa y la posibilidad de una Tutela Judicial Efectiva, teniendo el proceso como fin la búsqueda de la justicia (ART. 257 Constitucional) y el Juez por norte la Verdad (art. 12 CPC). Así las cosas, no puede entenderse que la ratificación de la documental emanada de terceros, en los casos específicos de documentales emanadas de personas jurídicas, bancos, órganos públicos y sociedades en general, quede limitada a la prueba testimonial, cuando lo cierto es, que existe una mecánica probatoria, como prueba legal, que son los que se corresponden con los informes de prueba, medio éste pertinente y conducente para traer a los autos la ratificación de esos entes del contenido del argumento probatorio que vierte la documental emanada de ellos mismos, y donde el no promovente, puede utilizar la contraprueba contra dicha documental, inclusive solicitando la apertura de la incidencia del artículo 607 ibidem, que le garantiza su derecho a la defensa, sobre el argumento sobrevenido de la prueba de informes y así se establece.
Dentro de este marco, corre a los autos específicamente al folio 73, el resultado de la prueba de informes promovido por la parte actora, donde consta, que la persona jurídica Banesco, banca universal, en fecha 03 de Octubre de 2.008, ratifica, que de acuerdo a sus archivos electrónicos puede evidenciar la existencia de una transferencia vía Internet a través de los siguientes datos: que la misma fue realizada en fecha 02 de Marzo de 2.007, es decir, en la misma fecha en que se realizó la operación de compra venta, y que dicha transferencia monetaria se hizo desde la cuenta N° 134-0533-69-5331047076, a nombre del representante de la demandada Ciudadano ELJURI ABREU, ELINEL RIGEL, cédula de identidad N° 9.485.544, que el monto debitado fue la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 15.373,00), por concepto de compra de terreno y que dicha transferencia se hizo a la cuenta N° 0134-0432.-15-4323008189, a nombre del actor ciudadano PEDRO CELESTINO VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.952.346, prueba que se valora a través de la sana critica, donde consta, que dicho monto se realizó el mismo día en que se efectuó en el registro la compra venta del inmueble, y donde el monto coincide con la cantidad que se quedó a deber, y además fue hecha entre las partes intervinientes en el presente juicio. Por ello la parte actora no promovente, pudo haber hecho, perfectamente, contra prueba del argumento probatorio vertido por el propio banco, a través de un estado de cuenta donde se demuestre que no recibió tal dinero; o demostrando que él no es el titular de dicha cuenta; o demostrando también que dicho monto se refiere a otra operación jurídica pero, no asumiendo la contraprueba del argumento de la mecánica probatoria de los informes de pruebas, a esta Alzada le surge la presunción hominis (del hombre) de que efectivamente, a través de la sana critica del artículo 507 Ibidem, se da plenamente por demostrado que el demandado pagó el saldo deudor en forma debida a la parte actora y que surge del documento de compra venta otorgado pro ante la Oficina Subalterna de Registro público del Distrito Infante del Estado Guárico, de fecha 02 de marzo del año 2.007, anotado bajo el N° 7, Folios 47 al 53, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto del Primer trimestre del referido año, y el cual se corresponde con una documental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, donde se demuestra plenamente el surgimiento de la obligación, que fuera cancelada a través de transferencia bancaria desde la cuenta del representante de la demandada a la cuenta del actor por intermedio de Banesco, banca Universal, siendo de destacarse que estamos en presencia de una institución normal de extinción de las obligaciones, vale decir, del pago, la palabra “pagar” proviene del vocablo latino “pacare”, que significa aplacar, el pago aplaca al acreedor al serle satisfecho su interés. En el lenguaje corriente, se entiende como la ejecución de una obligación que tiene por objeto una suma de dinero. Decir que una obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida. El pago, quiere decir liberamiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción. Así, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 21 de Abril de 1.966, (G.F.N° 52, 2 E, Pág. 339), expresó: “El concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones tiene indudablemente en la doctrina y también en nuestro ordenamiento jurídico, la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no solo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas sino cuando también entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o por el contrato…”. En Sentencia de fecha posterior (Sentencia de fecha 02 de Julio de 1.968, G.F.N° 61 2E), la Sala Civil de la extinta Corte expresó: “el pago es la entrega de dinero que se hace con la intención de extinguir una obligación”. Dentro de esta institución como bien lo establece los hermanos MAZEAUD (HENRI, LEON y JEAN MAZEAUD, Lecciones de Derecho Civil, Parte II, Volumen III, Pág. 124), existen dos partes, un “Solvens” y un “Accipiens”, vale decir, el que cumple o paga y el que recibe el pago.
Siendo ello así, y encontrándose de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la plena prueba del cumplimiento de la obligación por parte del reo, debe desecharse la acción intentada, y así se decide.

III.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de cobro de bolivares intentada por la parte actora Ciudadano PEDRO CELESTINO VELASQUEZ LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 3.952.346 y domiciliado en la Población de Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, en contra de la empresa INVERSIONES EI2311, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de Diciembre de 2005, anotado bajo el N° 34, Tomo 247-A, actuando en su representación el Ciudadano ELINEL RIGEL ELJURI ABREU, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 9.485.544., y domiciliado en la población de Las Mercedes del Llano, Estado Guárico. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 01 de Diciembre de 2.009. Y así se establece.
SEGUNDO: Se condena en costas del recurso a la parte actora-recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al confirmarse en su totalidad el fallo recurrido y así, se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diez (10) días del mes de Mayo de 2010. 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
El Secretario Temporal

T.S.U. Wilmer Contreras

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:40 p.m.

El Secretario Temporal
GBV/es.-