REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
200º Y 151º
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 6.732-10
MOTIVO: INTERDICCION (Consulta).
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARIA ROSARIO TOVAR LEON, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 9.890.149 y domiciliada en la Urbanización Acosta Carlez de esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guarico.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. EHIRA ENALIDES TAIPE MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 80.554.

.I.
Llegan actuaciones a esta Alzada, contentivas de la Solicitud de Interdicción, producto de la sentencia dictada el 09 de Abril de 2.010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde declaró Con Lugar la solicitud de Interdicción interpuesta por la Parte Actora y ordena remitir a esta Alzada, para que sea consultada la misma de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que el ciudadana MARIA ROSARIO TOVAR LEON, asistida por la Abogada, solicitó su designación como tutor del Ciudadano BLAS RAFAEL TOVAR LEON , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.781.924, y domiciliado en la Urbanización el Guafal de San Juan de Los Morros Estado Guárico, quien se encuentra incapacitado para representarse y, actuar social y jurídicamente; por padecer de la enfermedad diagnosticado un cuadro de Enajenación Mental por Fármacodependencia Esquizofrenia Psicotica, según consta de informe médico.
Recibidas las actuaciones por esta Superioridad, quien le dio entrada en fecha 16 de Abril de 2.010 y dictó auto donde señala: Por cuanto el Código de Procedimiento Civil en su capitulo III de la interdicción e Inhabilitación no establece el procedimiento a seguir para la sustanciación de la consulta obligatoria, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, así como lo consagra el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, esta Alzada decidirá dentro del lapso de Treinta (30) días consecutivos siguientes al presente auto.
Llegada la oportunidad para pronunciarse, pasa a hacerlo y al efecto observa:

.II.
Suben a esta Alzada, producto de la Consulta Legal Obligatoria, establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, solicitud de Interdicción del Ciudadano BLAS RAFAEL TOVAR LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.781.924, domiciliado en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, solicitada por su hermana, Ciudadana MARIA ROSARIO TOVAR LEON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 9.890.149, domiciliada en la Urbanización Acosta Carlez de esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico, donde expone que su hermano presenta un estado habitual de ENAJENACIÓN MENTAL POR FARMACODEPENDENCIA y EQUIZOFRENIA PSICOTICA, debido al consumo de sustancias estupefacientes. Dicho cuadro, -según expresa-, contentivo de conductas agresivas, viene desde la edad de 13 años, generándose una actitud suicida, esquizofrenia, ausencia de alteración de conciencia, generando una disgregación que se conoce con el nombre: “ENSALADAS DE PALABRAS”, utilizándose símbolos lingüísticos reales o falsos en un gigantesco desorden y sin ningún sentido, por lo cual, solicita la interdicción de su hermano.
Ahora bien, para esta Alzada la consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la apelación y como la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay prohibición de reformas en perjuicios, debiendo ésta Alzada revisar el Cumplimiento del Debido Proceso de Rango Constitucional, y valorando los medios de pruebas que cursen a los autos, que hayan sido apreciados por el Tribunal de la recurrida.
En efecto, la “Capitisdiminutio” se establece en el artículo 393 del Código Civil, donde se normaliza que el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a Interdicción, debiendo interrogarse por efecto del artículo 396 ejusdem, al indiciado o notado de demencia y oído a cuatros (4) de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, a amigos de su familia.
El “Capitisdiminutio”, es aquél sujeto que sufre de Enfermedad Mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.
Nuestro Legislador, al utilizar una expresión, tampoco precisa como “Defecto Intelectual” permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, cuya interpretación hará el Juez, conforme a los medios de pruebas que se viertan a los autos, muy especialmente la Declaración del Notado, la de sus Familiares o Amigos y el Informe Psiquiátrico, correspondiendo la carga de la prueba de los presupuestos materiales, al promovente de la Interdicción (C.S.J., Sentencia del 11 de Julio de 1.961. Gaceta Forense 33, Segunda Etapa, Pág. 22, que reitera Jurisprudencia del 21 de Diciembre de 1.923, citada por Bustamante, Maruja N° 2.078).
Para la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción., el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
Establecido lo anterior, y bajando a los autos, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, que cursa a los autos partida de nacimiento del notado, emanada del Registrador Principal del Estado Guárico, donde consta que éste es hijo del ciudadano BLAS TOVAR y MARIA DEL ROSARIO LEON DE TOVAR; tal instrumental tiene valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil; de la misma manera, consta a los folios 6 y 7, partida de defunción del padre del notado, quien murió a causa de anemia severa e insuficiencia renal crónica el 10 de Agosto del año 2.008; asimismo, consta partida de defunción emanado del Prefecto del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, la muerte de la madre del notado el 22 de Julio de 1.995 y quien murió a consecuencia de un paro cardio-respiratorio e insuficiencia respiratoria y cáncer de mamas bilateral. Tales instrumentales se valoran de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, de donde se demuestra con pleno valor probatorio la muerte de los padres del notado de demencia. Se desecha la instrumental privada que corre al folio 8 emanada de la Clínica Cecilio Acosta, pues es una copia simple de una instrumental privada, sin ningún valor probatorio, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera consta documental administrativa en copia simple emanado del Ministerio de Salud y Asistencia Social, específicamente del Hospital General “Doctor Israel Ranuarez Balza” de la ciudad de San Juan de los Morros, donde consta, que el notado fue recluido en el Centro Las Vegas en fecha 03 de Marzo de 1.998, que no tiene profesión ni oficio y que ello fue debido a las malas condiciones de salud; observándose de dicho informe que en ese entonces las relaciones entre padre e hijo eran muy malas, no existía cariño, que ya desde los nueve (9) años tuvo intento de suicidio, presumiéndose que fue por consumo de drogas y que a partir de los trece (13) años, ha estado recluido en varios centros de rehabilitación; que tenía alrededor de un (01) año que no duerme en su casa y que deambula por todo el pueblo; que se alimenta con lo que come en la casa. Tal informe medico, emanado a través de documental administrativa, goza de una presunción “Tamtun” de certeza conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación a que el notado viene sufriendo de abandono desde el año de 1.998, de la misma manera, de la documental administrativa que corre al folio 14, emanada del Instituto Psiquiátrico Rural “Francisco de Macaira”, se hace constar que el notado ingresó a esa institución en el año 1.998, con antecedentes de consumo de drogas. Se desecha la documental privada que corre al folio 15 del presente expediente, al ser una copia, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
De la misma manera compareció a declarar como testigo la ciudadana DANITZA FERNANDEZ quien dijo ser Venezolana, mayor de edad, quien dijo conocer al notado, que éste tiene problemas psiquiátricos por consumo de drogas, que esta incapacitado para valerse por si mismo, y que ella lo conoce desde los 16 años y ya presentada esos problemas y que es necesario que tenga un tutor pues esta incapacitado para tomar decisiones. Así mismo, compareció a deponer la testigo IRAIDA COROMOTO MEJIAS ZERPA, quien dijo ser venezolana, mayor de edad, y quien declaró que conoce al notado, que desde los 13 años padece de adicción a las drogas y que lo ha acompañado conjuntamente con su madre a consultas y rehabilitaciones, que esta incapacitado, que necesita un tutor, todo ello por sus problemas de adicción. De la misma manera compareció a deponer la testigo ORIETA RUIZ, quien dijo ser venezolana, mayor de edad y depuso conocer al notado, que este esta enfermo por consumo de drogas, que esta incapacitado, que esta así desde mucho tiempo por adicción a las drogas y que es necesario nombrar un tutor, pues no está capacitado para tomar sus propias decisiones. Finalmente compareció a deponer la testigo ANA TALY RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad y dijo conocer al notado y que debido a las drogas le cuesta a veces reconocer a las personas, que esta incapacitado desde hace aproximadamente 19 años, y que necesita un tutor porque lo conoce de toda la vida, compartió con él parte de su adolescencia y necesita a alguien que lo representa debido a problemas de salud. Tales testigos se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al estar contestes en que el notado de demencia ciudadano BLAS RAFAEL TOVAR LEON, necesita un tutor debido a que esta incapacitado civilmente para tomar sus decisiones, que ello es producto del consumo de drogas.
En fecha 01 de Julio de 2.009, el Tribunal de la causa se trasladó al domicilio del notado a realizar el interrogatorio, respondiendo correctamente su nombre, señalando que no tiene partida de nacimiento, errando en el nombre de sus padre, pues señaló que se llama Eduardo Aponte, que tiene 40 años, lo cual no es cierto, destacando el tribunal de la causa que el interrogado manifestó incoherencia en sus dichos y un estado de nerviosismo y alteración.
Se verifica actualmente a las actas del expediente, la existencia de un informe psiquiátrico suscritos por los médicos psiquiatras Doctor Luís Salmeron, titular de la Cédula de Identidad N° 516.670 e inscrito en el Colegio Medico bajo el N° 126; e igualmente el Dr. Navis Josué Márquez, titular de la Cédula de Identidad N° 2.285.178 e inscrito en el Colegio Médico bajo el N° 227, detectándose sobre el notado una apariencia desordenada de un loquito vagabundo que deambula por las calles, con un lenguaje inexpresivo, con componente alucinatorio auditivo, con un pensamiento descarrilado, evasivo, tangencial, ilógico, observándose trastorno esquizofrénico y esquizofrenia residual crónica, trastornos mentales y de comportamiento, debido al uso y abuso múltiple del consumo de drogas y otras sustancias, determinándose su incapacidad mental y social. Tal informe medico se valora a través de la Sana Critica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el paciente, al sufrir de esquizofrenia producto del abuso en el consumo de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, no se encuentra apto para desarrollarse en forma normal en la sociedad, lo cual general, indiscutiblemente la necesidad de la interdicción del mismo.
En base a tales consideraciones, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara que existe la plena prueba de la Inhabilidad Psiquiátrica que sufre el Ciudadano BLAS RAFAEL TOVAR LEON, titular de la Cédula de Identidad N° 8.781.924, domiciliado en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, lo cual obliga a éste Juzgador a declarar la Interdicción Definitiva y así se Decide.

.III.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha el 09 de Abril de 2.010. En consecuencia, se declara CON LUGAR la Solicitud de Interdicción Definitiva intentada por la Ciudadana MARIA ROSARIO TOVAR LEON, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 9.890.149 y domiciliada en la Urbanización Acosta Carlez de esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guarico, con relación a su hermano, Ciudadano BLAS RAFAEL TOVAR LEON, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, y titular de la Cédula de Identidad N° 8.781.924. En consecuencia, se declara como Tutora Definitiva a la Ciudadano MARIA ROSARIO TOVAR LEON, hermana del notado y, como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos IRAIDA MEJIAS, DANITZA FERNANDEZ, ANA CECILIA TALY y ORIETTA RUIZ, titulares de las cedulas de identidad N° 2.520.303; 11.116.448; 8.999.531 y 10.667.053, respectivamente. De conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Civil. Se ordena a la solicitante registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas del expediente y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular

Dr. Guillermo Blanco Vázquez

El Secretario Temporal.

T.S.U. Wilmer Contreras.
En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
El Secretario Temporal.
GBV/es.-