REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
200° Y 151°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE N° 6.735-10
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA ZULINA MARTINEZ DE ARMAS, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° 3.167.760 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados YSBELIA JOSELIN PEÑA ALFONSO y JAVIER EDUARDO PÉREZ LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 129.826 y 51.106
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ DE JESÚS HERNADEZ UVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.977.881 y domiciliado en el Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SATIAGO JOSÉ VILERA Y FRANK REINALDO TORRES SIERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 47.537, 35.926.
.I.

Comienza la presente Acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, por ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante escrito libelar presentado por la Parte Actora, en fecha 07 de Diciembre de 2.009 y a través del cual alegó que mantiene un contrato de arrendamiento de inmueble de su propiedad ubicado en la calle Hurtado Ascanio, N° 4, de esta ciudad, el cual, como inmueble general está alinderado así; Norte: con la casa que fue o es de Pedro Repillosa; Sur: Con casa que es o fue de una persona cuyo nombre es Eliseo; Este: Con la calle Hurtado Ascanio que es su frente; y Oeste: Con solar y casa que es o fue de Rafael Álvarez, siendo los linderos particulares del inmueble.
En fecha 30 de Septiembre de 2.002, la Actora dio en arrendamiento verbal el inmueble anteriormente identificado, al demandado para que utilizara el inmueble como local comercial, es decir, para que funcionara como fondo de comercio, específicamente en la reparación de artefactos eléctricos.
La demanda fue fundamentada en el Decreto con rango y fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Artículo 33, y los artículos 1.160, 1.167, 1.159, 1.273 y 1.275 del Código Venezolano Civil.
Así mismo, el Demandante relató, que el arrendatario ha incurrido en varios que indefectiblemente generan la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal acordado previamente entre las partes. Los hechos que se destacaron son los siguientes: Primero: de manera inconsulta hizo divisiones al local comercial dado en arrendamiento y procedió a convertirlo en vivienda, trasladando a varias personas para vivir en el inmueble, violentando de esta manera la relación contractual original y única, habida entre las partes. Segundo: ha hecho caso omiso a los requerimientos que la Demandante le ha formulado de manera reiterada para proceder a efectuar las reparaciones que requiere el inmueble, estas no pueden efectuarse si no con el inmueble desocupado, el inmueble presenta fallas estructurales que ponen en peligro la vida de las personas que habitan en él; son reparaciones graves, necesarias y urgentes, reiteró que de no efectuarse y de allí la gravedad, podría ponerse en peligro el inmueble y hasta la propia vida de los ocupantes, de modo que no puede diferirse por mas tiempo la reparación, cuyos daños, acarreará indefectiblemente daños en general a todo el inmueble. No se trata de reparaciones que ameriten tener al Demandado ocupando el inmueble, sino, que se trata de aquellas que obligan al mismo a ser desalojado por la magnitud de las misma; deterioros que en gran medida fueron causados por la acción del Demandado. Para demostrar esta situación se valieron de medios de pruebas que fuera de toda duda o razonable, evidenciando el inminente y grave peligro que corre tanto las vidas de las personas que allí se encuentran como la estructura misma del local. Tercero: el arrendatario le ha dado un uso indebido al inmueble, al pretender convertir el local de uso comercial en una solución precaria habitacional, la cual, pone en peligro la vida de las personas que introdujo ilegal e inconsultamente en el inmueble, en violación directa del Contrato Verbal habido entre las partes. Así mismo, sigue narrando la Actora, que ese uso indebido guarda relación con aquello que no debe realizar o no está permitido conformé a la convención contractual verbal; tanto es así, lo que se expresa, que dividió él inmueble precariamente con estructuras que amenazan la vida de las personas que lo habitan, cambiando el uso comercial del mismo, y generando mayores problemas a la familia de la Demandante; de tal manera; que las personas que el Demandado introdujo en el inmueble insultan constantemente a la Demandante, hasta llegar al extremo de manifestarles que ellos ya tenían el Documento de Propiedad sobre el Inmueble en el Registro, cuya incidencia de esta situación esta repercutiendo en la salud de la Actora e inclusive hasta llegar a temer por su vida. Es una conducta indebida el cambio de uso que el Excepcionado le dio al inmueble; modificó los espacios internos con materiales peligrosos, de fácil acción al incendio, esa actividad ilegítima del arrendatario tiene que ver con lo no permitido, porque no le interesa al Demandado esa modificación en el uso del inmueble, y si afecta gravemente el orden patrimonial a la Demandante y a su familia, pues el daño que se le causa a la Cosa la hace factible de demolición, alterando la relación fundada que el Demandante conservará el autorizado, por lo que esa actitud contraria ha de ser motivo suficiente para que se proceda con la Acción de Resolución del Contrato Verbal Arrendaticio. Cuarto: Él Demandante ha efectuado reformas no autorizadas ni consentida por la Actora, el arrendatario no podrá, en este sentido devolver el inmueble en las condiciones en las cuales lo recibió cuando se inició la relación contractual, incumpliendo así el contrato de arrendamiento verbal. Esa modificación le causa daños al propietario del inmueble, quien tendrá, no solo que hacer una mayor reparación, sino devolverle su condición sine qua non de local comercial.
Como se evidenció, las causales señaladas anteriormente, son razones suficientes para que se produzca un pronunciamiento de la autoridad Jurisdiccional y decretará el Incumplimiento del Contrato con todas las consecuencias que de ello se derivan.
Asimismo; en atención a los dispositivos cautelares que disponen el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; promovió informe del Cuerpo de Bomberos del Municipio José Tadeo Monagas, cuyas recomendaciones y conclusiones determinaron lo siguiente: A.- el riesgo estructural debido a perdida material en paredes y techo, aunado a las filtraciones existentes en el lugar, la improvisación del sistema eléctrico. B.- el inmueble donde funciona el taller de artefactos eléctricos. No Cumple con las exigencias y normativas que formula el Reglamento sobre Prevención de Incendio del decreto 2.195 y las Normas COVENIN vigentes, en materia de incendio; y C.- de acuerdo con la inspección realizada, el Departamento de Prevención considera que él local No Es Apto para albergar familia, ante esta prueba concluyente, la cual es el informe por el cuerpo de Bomberos en fecha 26 de Enero de 2.009, quedó evidenciado, fuera de toda duda razonable, siendo como lo es un documento que emana una autoridad administrativa, pero especializada en el área, por lo que merece carácter de prueba idónea y fehaciente, pidió al Tribunal de la Causa que por probado el daño, el riesgo manifiesto, esto es, el periculum in mora y el periculum in damni, así como el fumus boni iuris, esto es la apariencia de del buen derecho, y decrete el secuestro del inmueble. Conforme la norma del artículo 588 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 599 numeral 7 ejusdem y al efecto la deje en calidad de depósito de su propietaria a los fines de proceder a realizar los trabajos de reparaciones mayores, de manera urgente, dada la gravedad de la estructura. Así mismo expresó, que ésta en peligro tanto la vida de las personas que tienen dicho inmueble como morada, así como la estructura del mismo, y únicamente con observar las conclusiones del Cuerpo de Bomberos, sería motivación suficiente y necesaria para un pronunciamiento urgente sobre este particular.
Narrados los hechos por la Parte Actora y concordados con el derecho, con pruebas que además que implican el conferimiento de providencias cautelares; es por lo que ocurren a demandar al Accionado ya identificado, por el incumplimiento reiterado de sus obligaciones contractuales arrendaticias. Asimismo la Demandante solicitó, que se origine lo conducente a los fines de citar al demandado en la dirección del inmueble Ut supra Identificado. Así como también; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a la valoración de la presente acción en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) o su equivalente en Unidades Tributarias a saber de CINCUENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CINCO (54,55 U.T.), se reservó el ejercicio de la acción de daños y perjuicios, toda vez que, si bien es palmariamente cierto el grado de deterioro del inmueble, lo que amerita sin lugar dicha reclamación, no menos cierto es que el valor vida está en peligro en la presente causa. Así mismo, está representación judicial se reservó el ejercicio de una acción penal, con ocasión de la falta testación ante el funcionario público, en la cual incurrió el Demandado conforme puede colegirse del expediente 09-1-098, nomenclatura del Tribunal de la Causa. Finalmente pidió, que el A quo provea lo conducente en la apertura de cuadernos de medidas ante la gravedad de los hechos denunciados y probados, y decrete la medida de secuestro solicitada, que se proceda conforme las normas de procedimiento que la ley acuerda para este tipo de acción. Que condene en Costas al Demandado.
La presente acción fue admitida, mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 2.009, dictado por el A Quo, para que compareciera la Parte Excepcionada el Segundo (2°) día de despacho siguiente contados a partir de que constara en autos la ultima notificación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Estando dentro del lapso para la Promoción de Pruebas, con fundamento en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 21 de Enero de 2.010, la Parte Actora lo hizo en los siguientes términos: a objeto de demostrar que la Accionante es la propietaria del inmueble, construido en un terreno de origen municipal Ut supra identificada en el escrito libelar. Promovió e hizo valer el instrumento que se desprende del titulo supletorio, protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, en fecha 20 de Mayo de 1.998, bajo el N° 8, Folios 25 al 28, Protocolo Primero, Tomo 3 del segundo trimestre del año 1.998, cuya copia certificada se consignó identificada con la letra “A”. Promovió e hizo valer el documento identificado con la letra “B”, agregó a este escrito probatorio, del cual se desprende lo siguiente: denuncia realizada por la Actora, por ante la Defensoría Municipal de la Mujer, admitida esta por el organismo antes mencionada, donde se dejó constancia que el demandado ha propiciado actos de violencia acompañados de palabras obscenas en contra de la Demandante, lo cual generó un clima que dista mucho de la cordialidad y las buenas relaciones que ha de existir entre el arrendador y arrendatario. Promovió e hizo el documento identificado con la letra “C”, el cual anexó al escrito de Promoción de Pruebas, conforme el cual los miembros del Consejo Comunal del Sector Barrilito, suscriben un informe donde dan fe que el inmueble del cual es objeto este proceso judicial, no esta acto para fungir como vivienda para la familia Hernández Amaro, debido al deterioro inminente de la estructura del inmueble, además que usarlo como casa de habitación viola la ley, ya que el mismo fue arrendado para uso como comercio y bajo ninguna circunstancia como inmueble apto para vivienda. Así como también; promovió e hizo valer informe emanado por el Cuerpo de Bomberos de la población de Altagracia de Orituco, el cual es un Documento Público Administrativo que goza de tal carácter por emanar de un órgano de la Administración Pública Municipal, resultado de la inspección realizada por el Bombero Gustavo Infante, inspector de Control, Prevención de Riesgo e Investigación de Siniestros, informe este anexado en el escrito libelar. Promovió e hizo valer las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Josefa Rosa, Ligia Beatriz Caldera, Nery Miguel Landaeta, Ciro Campos, Francisca de Kelsi, Jaime Roffe, Yolanda Rosa, Gladis Seco, Adriana Ortuño, Martín Cedeño, para que éstos reconozcan como suyas las firmas que avala el documento identificado con la letra “C”, agregado a este escrito probatorio, y además señalen si reconocen el contenido en su totalidad de este documento, el cual se solicita se le sea puesto a la vista; Así mismo, promovió e hizo valer la prueba de la Inspección Judicial a practicarse en el inmueble objeto de este proceso propiedad de la Demandante. El objeto de esta prueba consiste en dejar constancia de: 1.- Si el inmueble dado en arrendamiento funciona tanto de taller eléctrico como vivienda de la familia Hernández. 2.- Las condiciones físicas del inmueble. A los fines de la práctica de esta prueba rogó al Tribunal de la Causa que se trasladara y se constituyera en el inmueble Ut supra identificado. Las mismas fueron admitidas por A quo, por auto de fecha 22 de Enero de 2.010.
En fecha de 26 de Enero de 2.010, la Parte Excepcionada compareció a Promover Pruebas y Oponer Defensa contra la Demanda que fue incoada en su contra por la Demandante y lo hizo en los siguientes términos: Capitulo Primero: Por virtud, de la función polivalente de la cosa juzgada procedió a Promover la sentencia definitiva firmemente de fecha 12 de Mayo de 2.009, recaída en el asunto bajo el número 09-1098 que llevó este Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, inserta en las actuaciones judiciales certificadas que anexó marcada con la letra “A”. De está sentencia, se infiere la existencia de la presunción prevista en el ordinal 3 del artículo 1395 del Código Civil, la cual no admite prueba en contrario, por tratarse de una presunción “iure et de iure”, dentro de este contexto, consideró que ésta “excepto rei judicatae” es procedente, había consideración que la representación de la Parte Actora con artilugio ha dado inicio a un proceso en la que se pretende traer al debate el inmueble de su propiedad Ut supra identificado. Fundando esa demanda sobre los mismos argumentos fácticos que en aquel juicio contenido en el expediente 09-1098. Así mismo; obsérvese que la representación de la parte demandante persiste en darle origen a una causa en que recayó la sentencia irrevocable, derivándose la Cosa Juzgada que convierte en irrelevante los argumentos fácticos inspirados en este proceso que son el reflejo fiel e idénticos de causales previstas en los literales “B”, “C” y “D” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, las cuales se utilizaron para esgrimir los mismos alegatos hechos en esa ocasión cuando la Parte Actora demandó por Desalojo Inmediato del inmueble que hoy habita el Demandado. Nótese, que las circunstancias fácticas relacionadas en ese entonces son idénticas a las mismas generalidades con la que se pidió la Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal, atentando contra la seguridad jurídica al volver a hacer los planteamientos consistentes en que hubo unas divisiones al local comercial dado en arrendamiento y procedió a convertirlo en vivienda, que el inmueble, presenta fallas estructurales que ponen en peligro a las personas que habitan en él, son reparaciones necesarias y urgentes, reiteramos, por que de no efectuarlas, y de allí podría ponerse en peligro el inmueble, y hasta la propia vida de los ocupantes; que él arrendatario le ha dado un uso indebido al inmueble, al pretender convertir el local de uso comercial en una solución precaria habitacional. Es evidente, que el contenido del presente proceso está fundado sobre lo Demandado en fecha 16 de Febrero de 2.009, el objeto es el mismo inmueble arrendado, la demanda está sostenida sobre la pretensión que dimanó de una relación de arrendamiento a tiempo indeterminado, sustentándose en las mismas formas establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; Así mismo, se determinó que la Demandante, actúa con el carácter igual de arrendadora y busca instaurar exactamente el juicio de desalojo ya resuelto en la controversia en mención, sustentándose en unos hechos que fueron dilucidados de una sola vez, existiendo el impedimento absoluto para iniciar este nuevo procedimiento, dado que se ha reabierto bajo los mismos elementos de pruebas que se han maquillado de la misma forma que fueron expuestos y juzgados cuando se dictó fallo en fecha 12 de Mayo de 2.009.
En este sentido, tenemos que la inspección ocular que ríela desde el Folio 8 al 21 del expediente 09-1098, presumiblemente emanada del Cuerpo de Bomberos adscritos a la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, es el mismo informe a que se refiere la Parte Actora en el presenté juicio, solo que modificaron la fecha de su emisión y lo promovieron a través de un modo irregular, distinto al previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a lo expuesto, consideró que se tratase de un informe ex post facto sobre un inmueble que no se corresponde con las características del local para vivienda que tiene alquilado el Demandante. Pues es notar que en él no se halla la lavadora y cocina a que se refieren, así como no se compadece la realidad de las lavadoras y cocinas que se ven en las impresiones fotográficas, los techos percibidos por las fotografías no se corresponden con los hechos debatidos en este proceso, no existe veracidad con el lugar que habito con su familia. Amén de lo expuesto, es de observar que ese supuesto informe o inspección ocular que a todo evento impugnó por ser contrario a los hechos aquí alegados, no mencionan como los funcionarios obtuvieron esa información, ni se hace referencia si esa actividad obedeció a una solicitud hecha por la Administración de Justicia, lo que es de razón suficiente para desecharlo del presente juicio. Menos se puede estimar que ese supuesto informe sea un examen parcial, ya que con carencias técnicas arriba a unas conclusiones que fueron hechas unilateralmente y sin la posibilidad que interviniera en su formación un control, los supuestos funcionarios no fueron designados por el Tribunal y no prestaron juramento alguno para hacer ese dudoso examen, por lo tanto el mismo debe ser desechado del juicio. De allí que consideró, que con este juicio se vulnera el principio previsto en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sometiéndola Demandado a unos procesos sucesivos, repitiendo el intento por procesarle y condenarle por unos hechos en la que se colocó en una situación de desventaja frente a la Parte Actora, por cuanto corrió con la carga de tener que acumular nuevas evidencias e incurrir en el costo material y psicológico de realizar gastos y soportar la perturbación de un nuevo proceso y probablemente una condena. De cualquier manera los fundamentos de este nuevo proceso que se basan en los mismos hechos someten al demandado y su familia en una manifiesta inseguridad jurídica, teniendo que vivir una angustia constante, en la que la Actora tiene una nueva oportunidad de obtener una sentencia por unos hechos que ya fueron objeto de controversia. Ante esta identidad entre los requisitos previsto en el artículo 1395 del Código Civil, procedió a pedirle al A quo que en la definitiva ante la existencia de la cosa juzgada se sirva a declarar sin lugar la demanda incoada, con sustento en lo contenido en el ordinal 3 del artículo 1395 del Código Civil, por reenvió de lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Capitulo Segundo: Cuando la representación de la Parte Actora que él arrendatario ha incurrido en varios hechos que indefectiblemente generan la acción de Resolución de Contrato Verbal acordado previamente entre las partes, quedó patentizado que la acción escogida no es la acertad para su intención, en razón en que el contrato verbal a que se hace referencia se infiere que sea resolución por incumplimiento no esta fundamentada en ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tanto lo procedente era que se incoará el desalojó y se circunscribiera a las causales establecidas en este dispositivo. En lo que respecta a este punto, se trata de una relación arrendaticia, a tiempo incierto, es necesario recordar que Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “que las acciones que puedan intentarse por causal distintas a la previstas en el artículo 34, no pueden ser la de Resolución de Contrato, pues dicha interpretación llevaría a ser inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas”. En el caso de autos, es de afirmar que la relación arrendaticia está regulada bajo un orden público de protección hacia el arrendatario, de la naturaleza jurídica de la relación contractual se determina que la misma es una relación arrendaticia a tiempo indefinido en la que se aplica la Acción de Desalojo de acuerdo a las causales taxativas del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en este orden de ideas, insistió una vez más que la naturaleza de la relación contractual que nos rige hace improcedente y contraria a derecho que se proponga esta demanda por Resolución de Arrendamiento Verbal del Contrato, máxime cuando las premisas menores son las mismas que alegó la Actora en la primigenia Demanda interpuesta, observándose que están sustentadas en unos motivos que no pueden ocasionar la resolución del contrato, habida cuenta que esta situación fue juzgada, por lo tanto en el caso de autos nos encontramos que el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, pudo haber constatado que hubo la vulneración de normas jurídicas de orden público al atenerse abiertamente con lo previsto en el artículo 49 numeral 8 del texto constitucional lo que es contrario a derecho. Fuera de estos argumentos, consideró, que la presente demanda no debió ser admitida de conformidad con el 341 del Código de Procedimiento Civil en coordinación con lo trascrito en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, habida consideración de que este caso en concreto al examinarse la demanda intentada no se determinan cuales fueron las cláusulas contractuales incumplidas ni los motivos taxativos previstos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento y Inmobiliarios, por lo que debe inadmitirse esta demanda, de manera que con sustento con lo antes expuesto y condene en costas a la Demandante. Capitulo Tercero: En mérito de los argumentos de hecho y derecho expuestos para que sirva a declarar la voluntad concreta de Ley en los términos siguientes: Primero: Que en la definitiva declare Sin Lugar la demanda interpuesta en contra del Demandado. Segundo: Que la Demandante sea condenada al pago de las Costas y Costos que genere este Juicio.
En fecha 16 de Marzo de 2.010, el A quo dicto sentencia, decretando la Cosa Juzgada de conformidad con el artículo 1395 numeral 3° del Código Civil, declarando así, SIN LUGAR la presente Demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL incoada por la Parte Actora en contra de la Demandada. Ambos identificados suficientemente en autos, en consecuencia, así mismo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se condenó en Costas a la Parte Actora por resultar vencida en la presente Acción. Dicha sentencia fue apelada por la Parte Perdidosa, mediante diligencia de fecha 12 de Abril de 2.010 y oída en ambos efectos por el Tribunal de la Causa, ordenando la remisión del Expediente a esta Alzada.
En fecha 28 de Abril de 2.010, esta Alzada le dio entrada y fijó el Décimo (10°) día de despacho para dictar sentencia.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:

.II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado de los Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Altagracia de Orituco de fecha 16 de Marzo de 2.010. En efecto, bajando a los autos, se observa que la parte actora-arrendadora señala haber otorgado al demandado, un inmueble en arrendamiento, ubicado en la calle Hurtado Ascanio, N° 4, de esta ciudad, el cual, como inmueble general está alinderado así; Norte: con la casa que fue o es de Pedro Repillosa; Sur: Con casa que es o fue de una persona cuyo nombre es Eliseo; Este: Con la calle Hurtado Ascanio que es su frente; y Oeste: Con solar y casa que es o fue de Rafael Álvarez; de fecha 30 de Septiembre de 2.002, a través de arrendamiento verbal, sin indicar, cual era la fecha del vencimiento, debiendo entenderse, que se trata de un arrendamiento a tiempo indeterminado, pues para demandar la resolución de dicho contrato debió haber indicado el actor la fecha de vencimiento del mismo y al no haberlo hacho así, es evidente, que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, que -según expresa la actora-, ha generado incumplimiento por parte de la demandada en relación al haber dividido el local comercial dado en arrendamiento y convertirlo en vivienda, trasladando a varias personas para vivir en el inmueble, sin que haya hecho las reparaciones que el inmueble requiere, pues el mismo presenta fallas estructurales que ponen en peligro la vida de las personas que habiten en ella y en definitiva, el haber convertido el local de uso comercial en una solución precaria habitacional que pone en riesgo de muerte a las personas que allí habitan. Estimando la acción en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). Llegada la oportunidad de la perentoria contestación el reo no se apersonó, ni dio contestación a la misma.
Siendo ello así, observa esta Superioridad, que el efecto de la contumacia es la de que, la carga de la prueba se invierte y se coloca en cabeza del demandado, sin embargo, siguiendo al Maestro JESUS EDUARDO CABRERA (Efectos de la Inasistencia a la Contestación a la Demanda en el Código de Procedimiento Civil, a los 2 años de vigencia del CPC Barquisimeto. Jornadas J.M. Domínguez Escobar), el demandado puede probar hechos que constituyen los presupuestos de las antiguas excepciones de inadmisibilidad, o diluidas entre las cuestiones previas y la falta de cualidad e interés previstas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, así no las haya opuesto en la contestación a la demanda y a pesar de la prohibición del artículo 364 ejusdem.
Por ello, en concepto de esta Superioridad Civil del Estado Guárico, el reo contumaz, puede probar la caducidad de la acción, la cosa juzgada, la falta de cualidad e interés y la prohibición de admitir la acción propuesta que son todas ellas, conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las Cuatro (04) categorías extinguen la acción, y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse de fondo, sin importar en que estadio procesal, en cual momento del juicio, se extinguió la acción. Por ello, a pesar de la letra del artículo 364 ibidem, cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se a perdido, al no poder existir fallos de fondo, y de extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación a la demanda.
Ante ello, si la ley prohíbe que se admita la acción propuesta, el Juez de oficio, por aplicación del Principio “Iura Novit Curia” y sin que medie petición de parte, debe declarar sin lugar la demanda, ya que ella es inadmisible por ilegal y si esa prohibición nace de la constatación de hecho, la misma debe ser inadmisible.
Bajando a los autos, se observa que en el caso sub lite, la parte demandada, demanda la resolución de un contrato de arrendamiento verbal, a tiempo indeterminado, pues no dice la actora que el mismo sea a tiempo determinado y hasta que fecha fue otorgado; por lo cual es evidente, que existe una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En efecto, la “Prohibición de Ley de Admitir la Acción Propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Tal excepción, no se da en relación a una defensa del reo, a un derecho del accionado, sino a una expresa disposición de ley de no admitir determinada acción ó a que el presupuesto de la acción no se haya mencionado. Debemos enfocarnos, a que no se refiere al contenido de un derecho del reo, sino a la falta de acción por parte del actor. Casos taxativamente establecidos en la ley, como lo serían la inadmisibilidad respecto de la acción de repetición del pago de deudas de azar, envite o suerte; o la que niega al enfiteuta toda acción para reclamar la remisión o reducción de la pensión enfitéutica por causa de esterilidad; en el caso de autos, vale decir, que tal cuestión previa debe referirse a los siguientes supuestos: a) cuando la ley expresamente lo prohíbe; b) cuando la ley exige determinadas causales para la acción y c)cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia.
Esta Alzada quiere resaltar el criterio de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien a través de Sentencia N° 103 de fecha 27 de Abril de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ (Hyundai de Venezuela C.A. contra Hyundai Motors Company), expresó:
“…la excepción contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente-, la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción…”.
Tal criterio jurisprudencial tiene su origen en Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia del 08 de Diciembre de 1,943 (Memoria de 1.944, Tomo II, Pág. 267), a través de la cual se expresó, que la prohibición legal de admitir determinada acción, pueda asumir múltiples formas del lenguaje, siempre que de ellas se vea claramente expuesta la voluntad del legislador de impedir que se promueva contención judicial, ya porque no se vuelva a discutir lo que fue objeto de Sentencia firme, ya porque no deba discutirse ni siquiera una primera vez una materia determinada.
Para esta Superioridad Guariqueña, la prohibición legal de admitir la acción propuesta, establecida en el Artículo 346, Ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, contiene a su vez, dos supuestos: La Primera se refiere a los casos en que la Ley niega la acción, por no reconocer la existencia misma del derecho que en ella se pretende deducir; de lo que es ejemplo el Artículo 1.801, del Código Civil, que niega la acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte o azar, o en una apuesta; la Segunda se refiere a los casos en que la Ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido, como sería la demanda de esponsales cuando no se acompaña con el libelo la escritura publica en que se hayan pactado o los Carteles publicado; como sería la demanda de divorcio, a la cual no debe dársele curso si no se fundamenta en algunas de las causales del Artículo 185 del mismo Código; o la demanda de invalidación de un juicio si no se da por base algunas de las causas expresadas en el Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de este marco es evidente determinar que el contrato es a tiempo indeterminado, este hecho es importante para determinar la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte del arrendador y, por cuanto en el caso de autos, el contrato que vincula a las partes, es un contrato a tiempo indeterminado, debe declararse inadmisible la demanda de resolución contractual interpuesta, pues, la referida pretensión, es contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de resolución en un contrato a tiempo indeterminado, el actor debió haber utilizado la acción de desalojo. En efecto, la acción que escogió el demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues dicha acción es de resolución y el contrato es a tiempo indeterminado, debiendo haber utilizado la vía del desalojo, conforme lo dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que, solo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, tal cual lo ha establecido nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de Marzo de 2.007, con ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDOZ HAAZ, N° 381 (caso: Z a Z PIAK Inversiones C.A en Amparo).
De la misma manera, desde Sentencia de fecha 24 de Abril de 2.002, de nuestra Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, N° 834 (caso: J. J. Camacaro en Amparo), ha señalado: “…lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”.
Siendo ello así, en el caso sub lite, la presente pretensión es contraria a derecho, pues el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble a tiempo indeterminado por las causales que allí se establecen, y no por una acción de resolución contractual, por lo cual, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe declararse inadmisible al ser contraria a una disposición expresa de la ley. En dicho caso supra citado jurisprudencial también existió una contumacia del reo al no contestar la demanda, sosteniéndose el criterio establecido por esta Superioridad del Estado Guárico, y así se establece.
En consecuencia:
III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora Ciudadana MARIA ZULINA MARTINEZ DE ARMAS, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° 3.167.760 y de este domicilio, se declara SIN LUGAR la pretensión de resolución contractual cuando estamos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, cuya única posibilidad de procedencia es la de intentarse las causales de desalojo establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Altagracia de Orituco de fecha 16 de Marzo de 2.010, y así se establece.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las Costas del proceso y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
El Secretario Temporal

T.S.U. Wilmer Contreras

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:50 p.m.
El Secretario Temporal
GBV/es.-