REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
200° y 151°
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 6.740.10
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (RECTIFICACION DE ACTAS DE NACIMIENTO).
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos AQUILES JOSÉ GREGORIO GUEVARA FERNANDEZ Y VICTOR JOSÉ GUEVARA FERNANDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 4.831.627 y 5.620.776, respectivamente y domiciliados en la Población de Zaraza, Estado Guárico el primero y el segundo en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado TERESO ALVAREZ SANDOVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 12.144.
.I.

Llegadas las copias certificadas a esta Superioridad, contentivas del juicio principal de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO, producto del Recurso de Regulación de Competencia, interpuesto por la Parte Solicitante; mediante escrito de fecha 13 de Abril de 2.010; ya que se declaró Incompetente el Tribunal de la Causa por la materia para conocer del presente asunto de Rectificación de Actas de Nacimiento, declinando su Competencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Expresa el Solicitante después de la entrada en vigencia de la Resolución in comento, es su criterio que, a la luz de la doctrina y la Resolución N°. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N°: 39.153 de fecha 02 de Abril de 2.009, los Juzgados de Municipio y en este caso en particular, el Tribunal a su digno cargo, sigue siendo el componente para conocer y resolver sobre solicitudes de Rectificación de Actas y Partidas, así lo solicitó que sea decidido por esta Alzada, para evitar, en lo posible, reposiciones inútiles que solo buscan retardar los procesos. Por lo tanto solicitó con todo respeto, sea tramitada la regulación de la competencia, con apego a lo pautado por el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte, pedimento que hizo estando dentro del lapso concedido por el artículo 69 ejusdem.
Ahora bien, remitidas las copias certificadas a esta Alzada, para que conozca de la Regulación de Competencia, la misma le dio entrada por medio de auto, en fecha 06 de Mayo de 2.010 y decidirá dentro de los (10) días despachos siguientes.
Como punto previo para decidir, esta Alzada al respecto observa:

.II.

En el caso sub lite, estamos en presencia del recurso de regulación de la competencia establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en contra de un fallo de la recurrida, Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, el Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Zaraza, de fecha 05 de Abril de 2.010, que declara su incompetencia por la materia para decidir una solicitud de rectificación de partida de nacimiento de los ciudadanos AQUILES JOSE GREGORIO GUEVARA y VICTOR JOSE GUEVARA, al señalarse que el yerro de dichas partidas consiste en que: “…el ciudadano prefecto del Distrito Zaraza del Estado Guárico, cometió, involuntariamente el error de identificar a la señora madre como ESTILITA FERNANDEZ DE GUEVARA, siendo lo correcto ROSA ESTILITA FERNANDEZ DE GUEVARA…”.
Ante tal situación, es evidente, que la presente rectificación fue intentada en fecha 15 de Enero de 2.010, vale decir, estando vigente la resolución N° 2.009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.153, de fecha 02 de Abril de 2.009, en la cual sustenta la recurrente, la presente solicitud de regulación, pues en su criterio, el competente para conocer es el Juzgado de la recurrida Tribunal de los Municipios Pedro Zaraza, Santa María de Ipire y El Socorro de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Establecido lo anterior, es evidente, que la referida resolución atributiva de competencia a los Juzgados de Municipios, se refiere única y exclusivamente a las materias contenciosas estimables en dinero, hasta la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT), y a las referidas a la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia, sin que participen Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso sub lite, no estamos en presencia de un juicio estimable en dinero, por lo tanto, no es aplicable el primer supuesto de atribución competencial para que entre a conocer el Juzgador categoría “C” (Municipio), pues es evidente que las rectificaciones de partidas no son estimables en dinero. De la misma manera, se observa que tampoco estamos en presencia de jurisdicción voluntaria, pues, no se trata de los errores materiales establecidos en los artículos 773 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, cambio de letras, palabras mal escritas, errores ortográficos, traducciones de nombre, trascripción errónea de apellidos y otras semejantes; sino que estamos en presencia de una rectificación donde se va agregar un nombre completo, vale decir, el nombre de: “ROSA”, como madre de los solicitantes, por lo cual es evidente que dicho procedimiento es contencioso, debiendo notificarse a cualquier interesado; por lo cual, al estar en presencia de un juicio contencioso no estimable en dinero, la competencia corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a quien se declara COMPETENTE y así s establece.

III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Por cuanto en el presente caso nos encontramos en presencia del cambio de nombre de la madre en la partida de nacimiento de los solicitantes, Ciudadanos AQUILES JOSÉ GREGORIO GUEVARA FERNANDEZ Y VICTOR JOSÉ GUEVARA FERNANDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 4.831.627 y 5.620.776, respectivamente y domiciliados en la Población de Zaraza, Estado Guárico el primero y el segundo en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, es evidente, que se trata de un juicio contencioso no estimable en dinero cuyo conocimiento por la materia y por el territorio corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se declara COMPETENTE, confirmando la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Zaraza, de fecha 05 de Abril de 2.010, a quien se ordena remitir copia del presente fallo para que remita la presente actas al Tribunal declarado competente. Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal declarado competente y así se decide. Se declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de la competencia interpuesta por los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Trece (13) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
El Secretario Temporal

T.S.U. Wilmer Contreras.
En la misma fecha siendo las 12:50 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario Temporal

GBV/es.-