REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
200° y 151°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 6.736-10
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
PARTE DEMANDANTE: NORA ELENA DÍAZ VELASQUÉZ, venezolana, mayor de edad, abogada, domiciliada en la Calle Rondón N° 54 de Altagracia de Orituco del Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° 3.640.422, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 9.025, quien se representa así misma en este acto.
PARTE DEMANDADA: ABSTINENCIO IBARRIA HERNÁNDEZ y RAFAEL IBARRIA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Urbanización Las Mayitas de la población de Altagracia de Orituco del Estado Guárico, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.975.078 y 12.811.173, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ MIGUEL DEL CORRAL GUAZH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.904.
.I.
La presente acción de INTIMACIÓN, interpuesta por la Abogada NORA ELENA DÍAZ VELÁSQUEZ, en contra de los ciudadanos ABSTINENCIO IBARRIA HERNÁNDEZ y RAFAEL IBARRIA HERRERA, ut supra identificados, tuvo su origen a través de escrito libelar y anexos marcados de la “A” a la “C”, presentado en fecha 16 de Octubre de 2009, por ante el Juzgado de Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual manifestó que desde hacía aproximadamente cuatro a cinco meses, le había sido encomendado por el Co-demandado Rafael Ibarria Herrera, la redacción del documento de condominio del Edificio “San Rafael”, ubicado en la Calle Rondón cruce con Calle Gil Pulido de la población de Altagracia de Orituco del Estado Guárico, propiedad de su padre; el cual se encontraba en España atendiendo asuntos familiares, en virtud de la necesidad que tenía su contratante de obtener a través de una entidad bancaria un apartamento de esa propiedad, pero como el mismo había sido construido por etapas durante varios años, se tuvo que hacer ajustes a los planos originales para adaptarlos a lo que se había construido a la fecha, lo cual conllevó a otros procedimientos, así como a varias entrevistas de asesoramiento a lo largo de algunos meses.
A la llegada del Co-demando Abstinencio Ibarria, la Accionante tenía redactado el documento de condominio del edificio y su reglamento a los fines de ser registrado, pero antes de ser presentado por ante la Oficina competente, ella se reunió con el propietario del inmueble en su despacho para ponerlo al tanto de los términos del documento, el cual estuvo de acuerdo en todo, sin embargo, le hizo entrega de una copia del documento de condominio como de su reglamento para que los revisara, no haciendo ninguna objeción, ni reparo, por lo que vía telefónica le pidió que presentara el documento para su registro y le informara los costos del mismo y de sus honorarios, diligencia que realizó ese mismo día, pero que al informarle al Co-demandado de los costos, estos le habían parecido muy elevados, manifestándole que en ese momento no poseía esa cantidad y que mejor se aguantara un poco, que él le avisaba, cosa que a la Accionante no le pareció extraño por que se conocían desde hacía varios años, redactándole documentos anteriormente, así como recuperado deudas de su empresa, y que incluso el documento de ese mismo inmueble ella lo había redactado, por lo que no era la primera vez que le proponía se aguantara con lo del registro de un documento para cuando tuviera el dinero. Pero, a mediados del mes de septiembre se había enterado por casualidad, que un documento de condominio del Edificio San Rafael redactado por el abogado Rafael Rosa Romero había sido registrado, dejándola a ella a un lado sin ningún tipo de consideración, después de tantas horas de dedicación a ese caso, desconociendo el derecho que tenía de cobrar sus honorarios profesionales por sus servicios, previstos en el artículo 4°, parágrafo séptimo del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, los cuales ascendían a TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), tomando como base el valor que el Co-demandado Rafael Ibarria le había signado al inmueble, la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo), sin agregarle un céntimo más por asesoramiento, ni ninguna otra circunstancia, en virtud de que los Demandados habían sido sus clientes desde hacía muchos años y la unía a ellos una amistad y consideración.
De acuerdo a las razones antes expuestas por la Accionante, ocurrió ante el Juzgado de la causa a Demandar a los Excepcionados, para que le cancelaran o a ello fuesen condenados por ese Despacho a pagarle la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), la cual le adeudaban por concepto de honorarios profesionales, causados por la redacción del documento de condominio y su reglamento del edificio San Rafael, up-supra descrito. Asimismo, fundamentó la acción en lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo).
En fecha 19 de Octubre de 2009, el Juzgado A-Quo admitió la acción y ordenó la Intimación de los Excepcionados para que al segundo día de despacho que constara en auto su intimación, comparecieran y pagaran o acreditaran haber pagado la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000,oo), por concepto de honorarios profesionales de abogado, extrajudiciales, que le adeudaban a la Demandante.
Una vez citados los Excepcionados Asbtinencio Ibarria Hernández y Rafael Ibarria Herrera, el primero a través de boleta de intimación, y el segundo por medio de carteles, el Apoderado Accionado solicito al Juzgado de la causa ordenara computar por Secretaría los días hábiles transcurridos en ese Despacho desde el nueve (09) de Diciembre de 2009, fecha cuando se cumplió con la última formalidad de la citación del Co-demandado Rafael Ibarria, hasta la fecha de presentación de esa diligencia, día 13 de Enero de 2010, a los efectos de precisar y determinar correctamente el lapso (días hábiles) del emplazamiento del prenombrado ciudadano; la cual acordó el Juzgado de la causa de conformidad, y ordenó por Secretaría se certificara los mismos.
En fecha 28 de Enero de 2010, el Apoderado Accionado consignó escrito donde opuso cuestión previa, conforme a los siguientes alegatos: 1) Que de conformidad con en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el escrito de la demanda contenía un conjunto de defectos e imprecisiones, ya que se trataba de dos (02) documentos en los cuales se fundamentaba la acción, no apareciendo al pie, ni en otras partes de sus cuerpos firmas algunas, y mucho menos la rúbrica de la persona señalada como obligado y a la sazón propietario del inmueble del cual se trataban los cuestionados documentos, y que por tal razón no podían oponérsele a sus representados, por cuanto no emanaban de ellos, alegando que se trataba de unos documentos sedicentes, presumiendo de que quien los pretendía hacer valer en el juicio los había redactado a mutuo propio, por su propia iniciativa, por lo que evidentemente el libelo se encontraba plagado de defectos e indeterminaciones. 2) Defecto de forma del libelo, en virtud de que el equivalente en Unidades Tributarias de la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) en la cual se estimó el valor de la demanda, no se expresaba en la misma, siendo que ese requisito debía colmarse, tal y como lo exigía el ordinal 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. 3) Que no se expresaba el carácter con el cual se pretendía llevar a juicio al ciudadano Rafael Ibarria Herrera, si como propietario del bien, carácter que en sentido formal no constaba en autos, por cuanto la Demandante no acompañaba a su escrito de demanda el instrumento que lo acreditara, o el documento poder o mandato que le atribuyera facultades para ejercer la representación del dueño del inmueble en este asunto judicial, por lo que sería absurdo, contrario y opuesto a la razón, que se permitiera que una acción desprovista de fundamento jurídico y que por capricho de una persona se llamara a juicio a otra. Asimismo, manifestó que oponía el defecto de forma del escrito de la demanda por no satisfacer los requisitos exigidos por el ordinal 2° del Artículo 340 ejusdem.
Por auto de fecha 02 de Febrero de 2010, el Juez A-Quo se pronunció en relación a la cuestión previa opuesta por la Parte Demandada, considerando que las defensas ejercidas por los Excepcionados tocaban el fondo de la controversia y que cualquier decisión en relación a las mismas debían ser resueltas en la definitiva, y en cuanto a que la Demandante no expresó en Unidades Tributarias la estimación de la demanda, ordenó a la Actora realizar la respectiva reconversión, declarando con lugar la cuestión previa planteada; Asimismo, la Accionante corrigió el error o la falta, por medio de diligencia, efectuando la conversión de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) en QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 545,45), cantidad en la que estimó la demanda.
Por diligencia de fecha 09 de Febrero de 2010, el Apoderado Accionando en representación de sus Poderdantes, se dio por notificado de la interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa el 02 de Febrero de 2010, pero dejó constancia de su descontento con el fallo, reiterando su oposición previa a la demanda de acuerdo con las argumentaciones antes mencionadas, además solicitó al A-Quo conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, realizara una aclaratoria, por cuanto en la interlocutoria en comento el Tribunal ordenó la notificación de las partes y omitió involuntariamente que dichas notificaciones obedecían a que la misma había sido dictada fuera del lapso procesal. También, manifestó en esa misma fecha, que la actuación realizada por la Actora donde subsanó el defecto de forma que presentaba su demanda, en cuanto a la reconvención en Unidades Tributarias de la suma estimada de la demanda, era extemporánea por anticipada, en virtud de que no había constancia de que sus Patrocinados por si mismos o a través de su representación se hubiesen dado por notificados de esa decisión, por lo que solicitó la anulación de dicha actuación por auto expreso, sin necesidad de reponer la causa, a fin de preservar la estabilidad del juicio.
En acatamiento a sentencia dictada en fecha 02 de Febrero 2010 por el Juzgado A-Quo, y vista la notificación efectuada al Apoderado Accionado, la Parte Actora estimó la demanda en QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 545,45), resultantes de la conversión de la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo).
Por auto de fecha 11 de Febrero de 2010, aclaró el fallo dictado en fecha 02 Febrero de 2010, destacando que había sido proferido fuera del lapso legal, y que por tanto, actuando de conformidad con la ley y a la más severa lógica racional, ordenó la notificación de las partes en el proceso.
El Apoderado Accionado, en fecha 17 de Febrero de 2010, estando dentro del plazo legal para contestar la demanda, lo hizo en los siguientes términos: 1) Le opuso a la demanda como defensa de fondo, la falta de cualidad e interés de sus Representados para soportar el juicio, en virtud de que la Accionante demandó que dichos ciudadanos convinieran solidariamente cancelar la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) por unos honorarios profesionales de abogada, derivados de una supuesta redacción de dos documentos referentes al condominio y su reglamento de un edificio propiedad del Co-demandado Abstinencio Ibarria, los cuales habían sido redactados sin la autorización y conformidad de éste, habiéndolos hecho por iniciativa propia, y que además esos documentos que se traían a juicio como fundamento de la acción se trataba de pretensos documentos, en los que no aparecía la firma de la persona que fungía como propietario del inmueble, al pié de los mismos. Asimismo, acotó que el Co-demandado Rafael Ibarria Herrera tampoco había autorizado a la Actora para que redactara dichos documentos, por cuanto no era el propietario del referido inmueble y tampoco estaba facultado para hacerlo. 2) Que si a los Demandados le faltaba cualidad e interés para soportar y sostener el juicio, “mutatis mutandis” la Accionante tampoco tenía la cualidad e interés para accionar, por cuanto no acompañaba a la demanda los documentos fundamentales de su pretensión.
Asimismo, el Apoderado Accionado contestó al fondo de la demanda, de la siguiente manera: 1) Rechazando y deplorando la pretensión propuesta por la Parte Actora, ya que la misma no debió admitirla el Tribunal de la causa, por que a su juicio la demanda se encontraba plagada de defectos de forma y no contenía algunos de los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, rechazó y contradijo a todo evento los hechos alegados en el escrito de la demanda, y el derecho que de ellos se procuraba deducir, por cuanto era falso que sus Mandantes le encomendaran a la Accionante la redacción de dichos documentos, ya que el propietario de ese inmueble se encontraba fuera del país resolviendo asuntos familiares, y que antes de su partida no había facultado o autorizado a la Actora para que redactara ningún documento, tanto era así que su retorno al país, el día 25 de Agosto de 2009, había pactado con otro abogado un precio razonable y justo de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo), tal y como constaba en el recibo de cancelación anexo a ese escrito marcado “A”. Además señaló el Apodera Accionado, que el Co-demandado Astinecio Ibarria se entera vía telefónica a la vuelta de su viaje a España, de los abultados honorarios que pretendía cobrarle la Actora por concepto de la redacción de los documentos aludidos, al cual le contestó que no los redactara, y que además se había enardecido cuando se entera a través de su hijo, que en su ausencia y por requerimiento de la Demandante había acudido a su escritorio jurídico para entregarle copias de los plenos de la construcción, con el pretexto de que les iba a realizar “un estudio técnico Previo”, y a esa fecha no había devuelto. 2) Negó que la Demandante conociera desde hacía muchos años a sus Poderdantes, habiendo mantenido una relación de respecto, confianza y amistad, y que mucho menos hubiese redactado documentos para sus Poderdantes, ni recuperado deudas a la empresa del Co-demandado Abstinencia Ibarria denominada la “Casa de la Semilla”, por lo que lo argumentado por la Actora en relación a que se había reunido con el Co-demandado Asbtinencio Ibarria a su llegada del extranjero para discutir los términos de los documentos en cuestión chocaba con la realidad.
Finalmente, rechazó y contradijo la demanda interpuesta por la Actora, en contra de sus representados, en virtud de que a la misma no se le adeudaba honorarios profesionales extrajudiciales, por los hechos invocados en la misma y por ningún otro concepto, y a tal efecto solicitó al Juzgado de la causa, la desestimara declarándola sin lugar en la oportunidad legal correspondiente y con expresa condenatoria en costas.
En el lapso legal para promover pruebas, la Parte Actora en fecha 23 de Febrero de 2010, trajo a los autos los siguientes medios probatorios: I) Reiterando los alegatos expuestos en su escrito de demanda y señalando que en efectos tenía en su poder los planos originales de la distribución del edificio y en copias los planos de los pisos 1 y 2, los cuales le habían sido entregados no para hacer ningún “estudio técnico previo”, puesto que ella no tenía conocimiento de arquitectura, ni de ingeniería, sino de leyes, y que el único propósito con que le habían entregado esos planos era para la redacción del documento de condominio, donde se debía describir en forma detallada cada inmueble, y que además continuaban en su poder por que los Accionados no los habían ido a buscar, por la misma razón que no fueron a buscar los documentos que mandaron a redactar, puesto que esa acción representaba darle la cara y decirle que mientras ella esperaba confiada ellos habían mandado a redactar otro documentos e incluso lo habían registrado. Asimismo, señaló que en lo relacionado a que los documentos no tenían la firma del otorgante, destacó que ningún documento debía ser presentado por ante el Registro firmado por sus otorgantes, ya que la firma debía hacerse en presencia del funcionario público, lo que le confería valides al acto, y para finalizar este punto, invocó el mérito favorable que se desprendía de los documentos de condominio y su reglamento del Edificio San Rafael, aportados como fundamento de la acción. III) Opuso, promovió e hizo valer el valor que se desprendía del hecho de que los planos uno original y copias de las plantas 1 y 2 del Edificio San Rafael, se encontraban en su poder, lo que demostraba que me fueron entregados para redactar el documento de condominio, puesto que en esos planos se encontraban todas las especificaciones para realizar ese tipo de documentos. IV) Solicitó al Juzgado la citación personal de los Demandados para que absolvieran las posiciones juradas que les formulara en la oportunidad que a bien tuviera fijar el tribunal, de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de auto de fecha 24 de Febrero de 2010, el Juzgado de la causa Admitió el escrito de pruebas presentado por la Parte Actora y en consecuencia para las posiciones que deberían absolver los Demandados, fijó el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos sus citaciones, así como la recíproca que debía absolver la parte promovente una hora después de terminado el acto de posiciones juradas.
En fecha 24 de Febrero de 2010, el Apoderado Excepcionado, promovió las siguientes pruebas: 1) Reprodujo a favor de sus Mandantes el mérito que surgía de las actas procesales integrativas del expediente N° 09-1.217, nomenclatura del Juzgado de la causa, e hizo valer y le opuso a la demanda: A) Todos los argumentos de hechos y de derecho en los cuales fundamentó los escritos contentivos de las defensas previas que le opuso a la demanda; el de las defensas perentorias y de contestación al fondo de la pretensión, haciendo énfasis en los alegatos esbozados por esta representación judicial, según los cuales el escrito de la demanda estaba plagado de defectos de formas e imprecisiones, y no cumplía con algunos de los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para que se admitiera. B) Todos los alegatos esbozados en el escrito de la contestación de la demanda, demostrativos de la falta de cualidad e interés tanto de los demandados como de la demandante para sostener el juicio, los cuales fundamentaban las defensas perentorias o de fondo que se le opuso a la demanda, por lo que reiteró sus pedimentos, para que fuesen decididas como de previo pronunciamiento. 2) Hizo valer y le opuso a la demanda, los documentos siguientes: A) Pasaporte N° 015414304, expedido por la República Bolivariana de Venezuela a través de la ONIDEX, al ciudadano Abstinencia Ibarria Hernández, en fecha 23 de Julio de 2008, marcado “A”, en el cual se apreciaba que el mencionando ciudadano había abandonado el país con destino a Tenerife, España, el día 25 de Junio de 2009 y había regresado en fecha 25 de Agosto de 2009, tal y como constaba en las páginas Nros. 4 y 5 de ese instrumento; a los fines de demostrar que los documentos de condominio y el reglamento del Edificio San Rafael, propiedad del Co-demandado Abstinencia Ibarria Hernández, habían sido redactados por la demandante el día 05 de Agosto de 2009, cuando éste se encontraba fuera del país, sin que existiera en autos prueba de que hubiese encomendado esa gestión a su hijo, ni a ninguna otra persona, infiriéndose que la Accionante los redactó por su propia cuenta, a mutuo propio, sin estar autorizada en forma alguna, y en fuerza a esos razonamientos solicitó al tribunal valorar ese documento administrativo de carácter público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. B) Copia certificada marcada “B” del registro del fondo de comercio “La Casa de la Semilla” entidad mercantil de ese domicilio, propiedad del Co-demandado Abstinencia Ibarria, e inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 27 de Abril de 1983, anotado bajo el N° 100, Tomo 1-A PRO, a la cual la Accionante no le había realizado ninguna gestión de negocios, ni cobranza alguna, como falsamente lo alegaba en su Demanda. C) Original del recibo N° 0022 de fecha 27 de Agosto de 2009, expedido por el Abogado Rafael Rosa a favor del Co-demandado Abstinencia Ibarria, por concepto de pago de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) como honorarios profesionales de abogado por la redacción del documento de condominio del Edificio San Rafael, el le opuso a la demanda como demostrativo de un precio justo y razonable de honorarios.
En fecha 24 de Febrero de 2010, el Tribunal A-Quo Admitió el escrito de pruebas presentado por el Apoderado de la Parte Excepcionada.
Por medio de diligencia de fecha 01 de Marzo de 2010, la Actora consignó a los fines de que se agregaran a las pruebas promovidas, el documento donde el Co-demandado Rafael Ibarria presentaba declaración jurada de no poseer vivienda, y copia de la opción de compra entre Abstinencia Ibarria y su hijo Rafael Ibarria por un apartamento del Edificio San Rafael, los cuales mencionó en el escrito de promoción de pruebas que consignó con anterioridad ante el Juzgado de la causa en su oportunidad y que por un descuido involuntario no los agregó, por lo que rogó fuesen agregados a los autos. Igualmente, solicitó al Tribunal A-Quo en esa misma fecha, se librara nuevamente citación a la parte Demandada para que absolvieran las posiciones juradas, en virtud de que el Apoderado Judicial de los Excepcionados se había dado por citado en representación de sus Poderdantes y que de acuerdo con el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil vigente, era algo personal, es decir, que no podía el Apoderado Judicial darse por citado para ese acto. En consecuencia, el Juzgado de la causa ordenó en fecha 01 de Marzo de 2010, la anulación de las boletas libradas en fecha 24 Febrero de 2010, y se librara las boletas nuevamente a fin de que fuesen practicadas.
Encontrándose aún en la oportunidad legal de promover pruebas, la Parte Actora solicitó al Juzgado de la causa se sirviera trasladar y constituirse en su lugar de habitación, ubicada en la calle Rondón N° 54 de la población de Altagracia, donde funcionaba su oficina, a los fines de que por la vía de Inspección Judicial que realizara en su computador y con la asistencia de un practico en la materia, verificara que estaba gravado el documento de condominio del Edificio San Rafael, así como también el documento relativo al reglamento de dicho edificio, y verificaran además las fecha en que estos fueron redactados y las de sus modificaciones, con el objeto de demostrar que los mencionados documentos habían sido redactados entre Julio y Agosto del año 2009 y que sus últimas modificaciones fueron efectuadas una vez que el Co-demandado Abstinencia Ibarria se encontraba en el país, en virtud de que sólo se esperaba su regreso para registrarlo.
En fecha 02 de Marzo de 2010, el Apoderado Demandado se opuso a la admisión de los documentos relativos a una opción de compra –venta y una declaración jurada de no poseer vivienda emanada de su representado Rafael Ibarria, así como de la Inspección Judicial promovida por la Actora, por ser probanzas manifiestamente impertinentes y fundamentó su oposición en lo establecido por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, debido a que el procedimiento breve que se estaba aplicando en el juicio, nada disponía sobre el particular.
Siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia, el Juzgado A-Quo dictó sentencia en fecha 09 de Abril de 2010, declarando: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales interpuso la ciudadana NORA ELENA DÍAZ VELÁSQUEZ, contra los ciudadanos ABSTINEBCIO IBARRIA HERNÁNDEZ y RAFAEL IBARRIA HERRERA. Segundo: Ordenó que para los efectos del cálculo de los respectivos Honorarios Profesionales Extrajudiciales se realizara una experticia complementaria sobre el valor de los documentos redactados por la actora de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. No hubo condenatoria en costa por la declaración parcial de la demanda.
En fecha 21 de Abril de 2.010, el Apoderado Accionado ejerció recurso de Apelación contra el fallo de la recurrida, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado de la causa, remitiendo el expediente a esta Superioridad; la cual lo recibió en fecha 03 de Mayo de 2010, fijando el 10° día de Despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del fallo de la recurrida, Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Altagracia de Orituco, de fecha 09 de Abril del año 2.010, que declara parcialmente con lugar la presente acción de intimación de honorarios profesionales.
En efecto, bajando a los autos, observa esta Superioridad, que la parte actora demanda el pago de honorarios profesionales extrajudiciales, en su carácter de abogado, como consecuencia de que le fue encomendada, -según expresa-, la redacción de un documento de condominio del edificio “San Rafael”, ubicado en la calle Rondon, cruce con calle Gil pulido de esa población de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, por el hijo del propietario del mismo, co- accionado, Rafael Ibarria, por encontrarse su padre en España, para lo cual, -expresa la actora-, que redactó el documento de condominio del referido edificio y el reglamento del mismo, notificándole a los demandados que el valor de sus honorarios por tales actuaciones alcanzaba la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00); siendo que, se enteró, que fue registrado tal documento de condominio por otro abogado, sin que se le hayan cancelados sus honorarios por los documentos y las redacciones supra mencionados, por lo cual, procede a demandar a los reos, para que se le cancelen los honorarios extrajudiciales, estimando la acción en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación los reos, alegan la falta de cualidad e interés para soportar el juicio, tanto de la actora como de los demandados pues, -según expresan éstos-, los documentos de condominios y su reglamento sobre el edificio “San Rafael”, fueron redactados sin autorización de los demandados, vale decir, por iniciativa propia de la abogada, siendo que los mismos no se encuentran suscritos por los accionados y además, el co-demandado Rafael Ibarria, no es propietario del inmueble ni autorizó en forma alguna que se redactaran tales documentos, procediendo a utilizar una “Infitatio”, vale decir, rechazando y contradiciendo en todas y en cada una de sus partes los alegatos expuestos por la parte actora, pues tampoco el ciudadano Ibarria Hernández, quien se encontraba fuera del país en asuntos familiares no facultó ni autorizó a la actora para que redactara tales documentos.
Trabada así la litis, le corresponde a la aparte actora de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Para esta Alzada Civil del Estado Guárico, es necesario escudriñar la naturaleza de la relación jurídica existente entre el abogado y su cliente para que se genere el derecho al cobro de los honorarios profesionales.
En efecto, los honorarios judiciales pueden generarse de dos (02) maneras: A.- La primera, a través de contrato de honorarios profesionales, bien sea a través de mandato escrito, en el caso de actuaciones judiciales y en el caso verbis o verbal, el mismo podría darse en actuaciones de carácter extrajudicial, tales como, redacción de documentos y contratos en general. B.- Por mandato judicial, al establecerlo así un fallo, como podrían ser, los honorarios del defensor ad-litem o la condena al pago de costas judiciales. Lo que si es claro, es el contenido normativo de la Ley de Abogados, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.081, Extraordinario, de fecha 23 de Enero de 1.967, específicamente, en su artículo 22, cuando en su encabezado se expresa: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…”.
Ante tal contenido normativo cabe preguntarse ¿Qué tipo de relación jurídica se genera para el nacimiento del derecho al cobro de honorarios extrajudiciales?. Para parte de la Doctrina encabezada por el tratadista JUAN CARLOS APITZ (Sistemas de Costas Procesales y Honorarios Profesionales del Abogado (Ediciones Homero. Caracas. 2.008, Pág. 221), la relación existente entre el abogado y su cliente es la de un arrendamiento de servicios, que según expresa: “…es el mejor que se adapta a la actividad habitual desempeñada por el abogado para su cliente…”.
De la misma manera, dentro de otro sector de la Doctrina, encabezada por los tratadistas (Baudry Lacantinerie y Wahl, Colin y Capitant, Planiol), dicha relación es un contrato de locación de obras, y otro sector de la Doctrina, lo considera un contrato innominado (Garsonet, Puig Brutao, Brice).
Para esta Alzada del Estado Guárico, compartiendo el criterio expuesto por el tratadista FREDDY ZAMBRANO (Condena en Costas. Editorial Atenea. Caracas. 2.006. Pág. 114 y siguientes), así como el Doctor HUMBERTO ENRIQUE BELLO TABARES (Procedimientos Judiciales para el Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales. Ediciones Liber. Caracas 2.006. Pág. 52 y siguientes), en el caso de los honorarios extrajudiciales, es evidente, que debe existir un contrato de mandato, establecido en el artículo 1.684 del Código Civil, donde se define a dicha institución como un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que lo encarga de ello. De acuerdo a esta definición, es esencial al mandato: 1°. Que sea un contrato; 2°. Que exista encargo de una de las partes a la otra; 3°. Que el encargo tenga por objeto la ejecución de uno o más actos jurídicos; 4°. Que los actos en cuestión vallan a ser ejecutados por cuenta del mandante; y 5°. Que la otra persona se obligue a ejecutar el encargo; por lo cual, al actor le corresponde la carga de la prueba, del encargo hecho por el mandante (demandado) a él (actor) como mandatario, para que, una vez probada tal situación, surja de dicho contrato la obligación del mandante de pagar al mandatario lo estipulado en el mismo, vale decir, la remuneración que se traduce en los honorarios profesionales extrajudiciales, regidos por la Ley de Abogados.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al Principio de Exhaustividad de la Prueba, esta Alzada, pasa a analizar los medios de prueba producidos por las partes a los autos. Anexo al escrito libelar, la parte actora consigna del folio 4 al folio 12, ambos inclusive, una instrumental privada emanada de la abogado NORA DIAZ, quien es la propia actora, inclusive, como una copia emanada de la Notaría, de cancelación de un monto de dinero hecho por Guillermo Ruiz, quien no es parte en el presente juicio, por lo cual debe desecharse tal planilla de cancelación. En relación a la instrumental privada referida al documento de condominio, esta Alzada, en forma reiterada, ha venido estableciendo que dichos documentos son emanados de la propia parte, siendo de destacar, que como lo dice la propia doctrina extranjera, que en materia probatoria, nadie puede hacerse a su favor sus propias pruebas. En efecto, el procesalista Colombiano JORGE FABREGA, en su texto (Teoría General de la Prueba, año 2.000, Pág. 122), ha expresado:
“…en nuestro ordenamiento la prueba ha de proceder de la parte contraria o de terceros. El Código, y más que el Código la jurisprudencia como regla, no permite que la parte pueda crear y aportar dicha prueba a su favor. La parte no puede ofrecerse asimisma In Sua Causa, para concurrir a declarar. Los documentos Privados han de proceder de terceros o de la contraparte…”.
En Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia de fecha 02 de Abril del 2.002, N° 725 con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ha expresado que las únicas pruebas que puede emanar de parte son las posiciones juradas y el juramento decisorio. En efecto, en forma por demás clara ha señalado categóricamente:
“…Es violatorio del principio violatorio de que nadie puede unilateralmente, crear una prueba a su favor excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio…”.
De la misma manera, debe señalarse que el artículo 1.368 del Código Civil, contiene una serie de requisitos para la valoración de la instrumental privada, cuando establece: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…”.
Para la Doctrina Nacional encabezada por HUMBERTO BELLO TABARES (tratado de Derecho probatorio. Carcasa. 2.004. Pág. 424), establece como requisito del instrumento privado, lo observado por el legislador, vale decir, que el instrumento privado debe estar firmado o suscrito por el obligado. Asimismo, el autor RODRIGO RIVERA MORALES) las Pruebas en el Derecho Venezolano. Librería Rincón, Barquisimeto. 2.006. Pág. 637), establece como requisito de la existencia del documento no solamente el hecho de que represente un asunto cualquiera, sino, que esté firmado por la persona quien se le opone, es decir, por el obligado.
En el caso sub lite, la instrumental privada relativa al documento de condominio, no se encuentra suscrita por el obligado sino por la propia actora, que no puede suministrarse pruebas a su favor, y tal instrumental no demuestra la encomienda, el encargo, realizado por los demandados para que se genere la obligación del pago de honorarios profesionales extra judiciales. De la misma manera, de los folios 14 al folio 20, ambos inclusive, la actora trae a los autos un documento público de condominio que corresponde al Edificio San Rafael, otorgado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, registrado bajo el N° 2, folios 6 al 15, Protocolo Primero, Tomo 19, de fecha 16 de Septiembre del año 2.009, que si bien es cierto es una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, de tal instrumental solamente se desprende que el Edificio “San Rafael” tiene un documento de condominio que fue elaborado por el abogado RAFAEL ROSA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 1.405, pero de tal instrumental, no se desprende el elemento fundamental del contrato de mandato como es la existencia del encargo por parte del mandante al mandatario, para que se genere el pago de honorarios profesionales por la redacción de documento, por lo cual, debe desecharse tal instrumental por impertinente y así se establece. De la misma manera, se desecha el Plano que corre al folio 81 del presente expediente, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de Ingeniería Municipal, pues, aún cuando es una instrumental administrativa que goza de una presunción “Tantum”, por efecto del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma no demuestra la existencia de un encargo por parte del mandante a la abogada actora para dar redacción del documento de condominio y el reglamento del Edificio “San Rafael”, debiendo desecharse por impertinente y así se decide.
Para esta Alzada, siguiendo al procesalista JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Control y Contradicción de la Prueba Libre y Legal. Tomo I, Editorial Alva. Caracas. 1.989. Pág. 72 y siguientes), la necesidad de la determinación de la pertenencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretenden trasladar a los autos, salvo en casos por supuesto, de las testimoniales y de las posiciones juradas. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia. Sin embargo, la impertinencia debe ser “Manifiesta”, es decir, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería por ejemplo, si es un juicio por cobro de una deuda, y las pruebas promovidas giraran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia que la pertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio con el que pretenden incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes o irrelevantes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes.
En el caso sub lite, es totalmente impertinente la documental contentiva de un plano del inmueble, en relación a la manifestación de voluntad de los demandados de encomendar a la parte actora la redacción del documento del condominio y su reglamento del edificio San Rafael, y así se establece.
Asimismo se desechan las copias simples y certificadas que corren de los folios 88 al 115, ambos inclusive, emanadas del Registro Mercantil Primero del Estado Guárico, en relación a la empresa “La Casa de la Semilla F.P.”, por cuanto, tal instrumental, no demuestra la existencia de la encomienda realizada por los mandantes al mandatario para la elaboración de los documento sobre los cuales se solicita el pago de los Honorarios Profesionales. De la misma manera se desechan las copias del pasaporte emanado de la República Bolivariana de Venezuela del co-accionado, Ciudadano IBARRIA HERNANDEZ, por cuanto de tal instrumental pública no se demuestra el que éste co-accionado haya dado encargo a la actora para la realización de los contratos sobre los cuales solicita el pago de honorarios profesionales. De la misma manera se desechan la copia simple de un documento público que corre del folio 12 al folio 15, ambos inclusive, en relación, a un documento de opción de compra-venta, del cual no se desprende la encomienda que debió otorgarle el mandante al mandatario para la elaboración de las documentales sobre las cuales se solicita el pago de honorarios profesionales, debiendo desecharse las mismas y así se establece.
Llegada la oportunidad para la evacuación de las posiciones juradas, compareció el co-accionado JOSE MIGUEL DEL CORRAL, quien contestó que la actora a redactado varios documentos sobre inmuebles de su propiedad; que no es cierto que donde funciona la empresa “La Casa de la Semilla” también funciona la empresa SEFLOARCA; que no es cierto, que tenía conocimiento que la actora redactaba el documento de condominio del edificio San Rafael; que no es cierto que encontrándose en España, le iba enviar un poder a su hijo para que este firmara el documento de condominio del Edificio San Rafael, que no es cierto que el 26 de Agosto de 2.009, estuviese en casa de la actora revisando el documento de condominio del Edificio “San Rafael” y el reglamento; que no es cierto, que la absolvente llamara a la actora para pedirle el costo del documento del registro y los honorarios; que no es cierto que le dijera que el monto del registro era de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 735,00), y sus honorarios de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), que no es cierto, que se hayan considerados exagerados los honorarios; que no es cierto, que en ese momento no estaba en condiciones de registrar el documento de condominio del Edificio San Rafael y que no vio a la actora para retirar el documento, ni los planos; que de una parte de los negocios quedó a cargo su hijo RAFAEL IBARRIA y que piensa que el Doctor ROSA, elaboró el documento de condominio; que una vez registrado se lo entregaron enseguida y que le entregó el recibo de los honorarios a un socio del Doctor ROSA, y que no es cierto que le haya manifestado al Juez, que la actora redactó el documento de condominio y que estaba dispuesto a pagarle sus honorarios.
Ante tales respuestas a las posiciones juradas esta Alzada observa, que la posición jurada es un medio de prueba que busca la confesión de la parte que absuelve las posiciones, a través del reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio , en atención a un asunto jurídico que de alguna manera resulta desfavorable al confesante, en el caso sub lite, no observa esta Superioridad, que la co-accionada-absolvente, haya manifestado el reconocimiento de haberle encomendado a la actora la redacción del documento de condominio y el reglamento del Edificio San Rafael, por lo cual, al no existir el hecho perjudicial al absolvente y favorable al promovente, si bien es cierto se evacuó la posición, esta no logro su fin, que era la confesión, debiendo desecharse la misma y así se establece. De la misma manera, en fecha 04 de Marzo del año 2.010, compareció absolver posiciones el ciudadano RAFAEL IBARRIA HERRERA, quien contestó que no es cierto que solicitara los servicios como abogado de la actora para que redactara el documento de condominio del Edificio San Rafael, que si es cierto, que como gestionamos un crédito para adquirir un apartamento en el Edificio “San Rafael”, se exigía un documento de condominio del Edificio; que no es cierto que llevase a la actora al Edificio “San Rafael”, para enseñarle la distribución de los apartamentos y de todo el Edificio, para la redacción del documento de condominio, que si es cierto que el Edificio “San Rafael”, carecía de planos y que le recomendó elaborar unos planos actualizados, que no es cierto que una vez elaborado los planos se le entregó los mismos a los efectos de la redacción del documento de condominio del edificio; que no es cierto, que le entregara a la actora en su oficina los montos que debía llevar el documento de condominio de cada uno de los locales y apartamentos; que no es cierto que se reunieran en varias oportunidades en su oficina, a los efectos de la elaboración del documento del Edificio “San Rafael”; que no es cierto, que como su padre estaba en España le iba enviar un poder; que no es cierto, que su abuelo haya muerto, y que como su padre regresó al país no fue necesario enviarle dicho poder; que no es cierto, que su padre tuviese conocimiento que la actora había redactado el documento de condominio; que no es cierto que su padre el 26 de Agosto de 2.009, haya ido a la oficina de la actora a revisar los documentos de condominio y el reglamento del Edificio “San Rafael”; que no es cierto, que le hubiesen entregado dichas copias para ver si estaban de acuerdo con ellas; que no es cierto, que después que le dieran el monto de los honorarios, ni el absolvente ni su padre volvieran a la oficina de la actora; que no es cierto, que haya llamado a la actora a su casa para pedirle de qué forma le podían cancelar sus honorarios; que no es cierto, que la actora le haya manifestado que no demandaba por los honorarios sino por el engaño; que no es cierto, que haya llamado a la actora en dos (2) oportunidades para ponerse de acuerdo en la hora y fecha en que se le cancelarían tales honorarios.
De tales posiciones absueltas no observa esta Superioridad la existencia de un hecho admitido por el absolvente como cierto, que le genere consecuencia jurídicas desfavorables, pues lo único que afirmó, que era para gestionar un crédito para la compra de un apartamento en el Edificio “San Rafael” pues lo exigía el documento de condominio del Edifico, y que la actora le recomendó mandar a elaborar unos planos actualizados, pero de tales posiciones, ni del resto de las mismas, se observa que exista alguna declaración del absolvente a través de la cual haya reconocido haber encomendado a la actora la redacción del documento de condominio y de su reglamento, los cuales son demandados en el caso sub lite, para que se paguen los emolumentos u honorarios profesionales extra judiciales por la redacción de los mismos, es decir, se evacuó la posición, pero no hubo confesión que es el elemento fundamental y trascendental para que la prueba produzca efectos jurídicos, como dice el Maestro EDUARDO COUTURE, no se admitió como cierto, un hecho cuyas consecuencias de derecho sean perjudiciales para el que absuelve la posición; tampoco se observa de tales declaraciones que exista el reconocimiento por parte del co-accionado de los hechos litigiosos alegados por la actora, vale decir, que los demandados hayan actuado como mandantes y la actora como mandataria en la redacción del documento de condominio y su reglamento del Edificio “San Rafael”, por lo cual, dicha absolución debe desecharse y así se establece. En esa misma fecha compareció a absolver posiciones la parte actora, quien dijo que no es cierto, que haya redactado el documento sin consentimiento de los demandados; que los documentos que fundamentan la acción los redactó la actora, que no es cierto que el documento privado tenga que estar firmado por el obligado, y que si es cierto, que los documentos privados tienen que estar firmado por el obligado. De dichas posiciones juradas no emerge ninguna confesión de “hechos”, que sean desfavorables a la actora y favorables al demandado, por lo cual, dicha prueba debe desecharse y así se establece.
Del análisis probatorio anterior, se observa que la parte actora tenía la carga de la prueba de llevarle a la convicción del Juzgador, la existencia de la encomienda, vale decir, del contrato de mandato otorgado por los demandados a ésta para que redactara el documento de condominio y el reglamento del Edificio “San Rafael”; sin embargo, dicha actora no cumplió con la carga de la prueba u “Omnus Probandi”, por lo cual, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al no existir a los autos la plena prueba de la existencia de la obligación por parte de los demandados de pagar honorarios profesionales extrajudiciales por la redacción de las documentales ut supra mencionadas, la acción debe desecharse y así se establece.
En consecuencia:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el litisconsorcio pasivo integrados por los Ciudadanos ABSTINENCIO IBARRIA HERNÁNDEZ y RAFAEL IBARRIA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Urbanización Las Mayitas de la población de Altagracia de Orituco del Estado Guárico, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.975.078 y 12.811.173, respectivamente. Se declara SIN LUGAR la pretensión de la parte actora, abogada NORA ELENA DÍAZ VELASQUÉZ, venezolana, mayor de edad, abogada, domiciliada en la Calle Rondón N° 54 de Altagracia de Orituco del Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° 3.640.422, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 9.025, quien se representa así misma en este acto, en relación a que se le cancele los montos solicitados en el escrito libelar por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales. Se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado de Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Altagracia de Orituco, de fecha 09 de Abril del año 2.010.
SEGUNDO: Por cuanto es Doctrina reiterada la Sala Constitucional que el Cobro de Honorarios Profesionales no genera COSTAS, pues sino surgiría una cadena interminable de COSTAS sobre COSTAS no hay condenatoria de las mismas en el presente proceso y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
El Secretario Temporal
T.S.U. Wilmer Contreras
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:40 p.m.
El Secretario Temporal
GBV/es.-
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