REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO ACCIDENTAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
200º Y 151º

Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 6.581-09
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
PARTE ACTORA: Ciudadano PILAR ARMIDES MELENDEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 8.623.391 y domiciliado en el Barrio La Trinidad, por la Calle 4 entre Carreras 6 y 7, Casa N° 9, en la Población de Calabozo, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado AGUSTIN TORRES SEIJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 96.922.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA YSABEL ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.628.162 y domiciliado en Calabozo, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 8.049, 128.864.

.I.

Por recibidas las actuaciones contentivas del juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, presentado por el Apoderado de la Parte Actora, quien expuso: como quedó demostrado en Sentencia decretada por este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 21 de Febrero de 2.006, confirmada y declarada definitivamente firme por esta Alzada, en fechas 09 de Junio 2.006 y 25 de Julio de 2.006; que la Ciudadana Excepcionada carece de cualidad para acreditarse la propiedad del inmueble ubicado en el Barrio La Trinidad, por la Calle 4 entre carreras 6 y 7, casa N° 9, en la Población de Calabozo, Estado Guárico objeto de una Acción de Reivindicación, intentada por la Demandada en contra de la Actora; bienhechurías estas, que por abuso de confianza y mala fe dividió en dos y a cada parte le solicitó Titulo Supletorio y ambos fueron Registrados por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Guárico, anotado el primero, bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1.995, que anexó en copia certificada marcada con la letra “B”. Y el segundo, bajo el N° 36 Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre del año 1.995, que anexó en copia certificada marcada con la letra “C”. Igualmente quedó demostrado que es miembro de la Sucesión Meléndez Carrillo y por consiguiente, siempre ha vivido en el objeto inmueble de la acción de Reivindicación.
Por todo lo antes expuesto es que solicita: Primero: Declare la nulidad de los asientos Regístrales de los Títulos Supletorios anexados en Copias Certificadas marcadas con las letras “B” y “C”. Segundo: Le declare la Posesión Legítima del inmueble antes descrito, conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código Civil.
Admitida la presente acción, mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2.007, dictado por el A Quo y en fecha 25 de Marzo de 2.008, el Juez de la Causa se Inhibió de conocer la Causa por haber emitido opinión sobre el fondo de la misma.
En fecha 21 de Mayo de 2.008, el Segundo Conjuez del A Quo JOSE ELIAS CHANGIR, aceptó el cargo de de Juez Accidental para conocer de la Inhibición planteada, la cual fue declarada Con Lugar.
En fecha 02 de Octubre de 2.008, la Parte Demandada consignó su escrito de Contestación exponiendo lo siguiente: En aras del sagrado derecho a la defensa que les fuera conferido por su representada, expresaron lo escueto del libelo, al extremo de no llenar los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, produce a su representada una especie de indefensión, puesto que no le permite de manera clara y precisa determinar los medios de defensa contra las pretensiones del demandante.
Seguidamente rechazaron, negaron y contradijeron, en todas y cada una de sus partes las pretensiones del Demandante, ya que el Actor pretende que el Tribunal A Quo, le declare la Nulidad de unos asientos regístrales, por lo que deben indicar que esta Acción en forma autónoma no existe, puesto que en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Registro Público y del Notariado cuando se pretende anular un asiento registral, deben empezar a Tachar de Falso dicho asiento y como saben el procedimiento de Tacha es especialmente pactado en nuestro ordenamiento legal y no es el precisamente el intentada por el Actor, por tal circunstancia es que rechazan formalmente y de manera más categórica la pretendida acción.
Ahora bien, en el supuesto negado en que la presente acción sea considerada por el Tribunal de la Causa como correctamente planteada, con solo revisar medianamente el escrito libelar se pudo observar que en ninguno de los Dos (02) capítulos que conforman el libelo, la parte Accionante alegó o por los menos indica al Tribunal cuales son los hechos y mucho menos los fundamentos de derecho en los cuales basa su petición. Como defensa de fondo y para que sea resuelta previa al conocimiento total del anuncio planteado, La Prescripción de la Acción, prescripción esta que Oponen y Alegan, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano.
En fecha 12 de Noviembre de 2.008, la Parte Excepcionada promovió las siguientes pruebas: Primero: Reprodujo el merito favorable de los autos y los opuso con carácter estrictamente probatorio a favor de su representada, en el sentido de que con solo revisar medianamente el escrito libelar de la Accionante, se evidenció que la presente acción carece de todo sentido e igualmente de fundamento jurídico, por lo que opuso igualmente a la Parte Demandante, todos y cada uno de los argumentos explanados en el escrito de contestación de la demanda y que constituyen la defensas de fondo esgrimidas por su representada, frente a la temeraria demanda incoada por el Actor. Capitulo Segundo: Opuso a la Parte Actora, con carácter estrictamente probatorio el merito favorable de los alegatos hechos por su representada en el escrito de contestación de la demanda, relacionado con la Prescripción, con fundamento en el artículo 1.977 del Código Civil, aunado al criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 11.248, de la sentencia de fecha 26 de Mayo de 1.999 – C.S.J. Sala Político Administrativa-, (RAMIREZ & GARAY-TOMO 154-PAG. 637) para lo cual acompañó copia simple con la letra “A”. Capitulo Tercero: Con la finalidad de demostrar la propiedad de su representada sobre los inmuebles los cuales versa la presente acción e igualmente demostrar el momento en el cuál comenzó a correr el lapso de prescripción opuesto como defensa de fondo por su representada en el escrito de contestación, opuso a la Parte Demandante copia debidamente certificada de los Títulos Supletorios, evacuados por ante el Tribunal A Quo, así como de la autorización de Catastro de la Alcaldía del Municipio “Francisco de Miranda”, para la evacuación de dichos títulos supletorios, los cuales anexan marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, ello en virtud de que justo en el mismo momento en que fueron registrados ambos títulos supletorios, comenzó a correr el lapso de prescripción previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, esto amparados bajo el principio de publicidad establecido en el Registro Público y Notariado. Posteriormente la Parte Actora, consignó su escrito de Pruebas, alegando lo siguiente: repuso las copias certificadas de las declaraciones de los testigos que a continuación identifica, como notoriedad judicial a prueba trasladada, con el fin de demostrar la posesión legitima de su poderdante sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Capitulo I: De las pruebas Trasladadas: Primero: Declaraciones de la Ciudadana AURA ROSA SEIJAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.832.214; Segundo: Declaraciones de la Ciudadana MARIA TERESA ABREU DE BELLO, titular de la cedula de identidad N° 8.620.785; Tercero: Declaraciones del Ciudadano DIOGENES BERNANDO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.077.979; Cuarto: declaraciones del Ciudadano JULIAN FORTUNATO LOPEZ FRANCO, titular de la cedula de identidad N° 4.344.605; Quinto: BRIGIDO CECILIO URBANO. Dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal Accidental A Quo, mediante auto de fecha 04 de Diciembre de 2.008.
Llegada la oportunidad para que el A Quo Accidental dictara Sentencia respectiva, la misma la hizo, en fecha 15 de Julio de 2.009, en los siguientes términos: Primero: Se declaró Sin Lugar la demanda intentada por el Actor, por Nulidad de Asiento Registral. Segundo: Se declaró Con Lugar la excepción o defensa perentoria de Prescripción de la Acción de Nulidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.977 del Código Civil opuesta por la parte Demandada. Tercero: Se condenó a la Parte Demandante perdidosa al pago de las Costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Julio de 2.009, la Parte Actora apeló de la Sentencia Ut-Supra mencionada y la cual fue oída en ambos efectos por el A Quo Accidental; así como también se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada; quien le dio entrada en fecha 21 de Septiembre de 2.009.
En fecha 22 de Septiembre el Juez Superior consignó diligencia, en la cual se Inhibió de conocer de la presente Causa, ya que en fecha 09 de Junio de 2.006, dictó sentencia en el expediente N° 5.946-06 (Nomenclatura de este Tribunal) en el juicio seguido por MARIA YSABEL ACEVEDO en contra de PILAR ARMIDES MELENDEZ, el cual guarda relación con la presente Acción.
En fecha 28 de Septiembre de 2.009, se convoco al Primer Conjuez de esta Alzada Abogado NICOLÁS LÓPEZ GÓMEZ, para que se manifestara su aceptación o excusa para conocer de la Inhibición planteada por el Juez Natural de ésta Alzada; el mismo aceptó su cargo y juró cumplir bien y fielmente los deberes que se le imponen.
En fecha 09 de Octubre de 2.009, se constituyó el Juzgado Superior Accidental y se ordenó notificar a las Partes.
En fecha 25 de Enero de 2.010, el Juzgado Accidental dictó sentencia, declarando Con Lugar la Inhibición planteada por el Juez Natural de este Juzgado; así como también dictó auto de esa misma fecha fijando el Vigésimo (20) día de despacho para la presentación de los informes respectivos, donde ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho.
Llegada la oportunidad para que, esta Superioridad Accidental dictamine, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:

.II.
Pretende la parte demandante, según versión en el libelo, que de acuerdo a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil , Mercantil, Agrario y Tránsito del estado Guárico, de fecha 21 de febrero de 2006 y confirmada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, en fechas 09 de junio y 25 de julio de 2006, y que anexó marcadas con la literal “A”, la ciudadana MARIA YSABEL ACEVEDO, carece de la cualidad para acreditarse la propiedad del inmueble ubicado en el Barrio La Trinidad, por la Calle 4 entre Carreras 6 y 7, casa No. 9, de la ciudad de Calabozo, estado Guárico, y de acuerdo a una acción de Reivindicación intentada por ella, en su contra, sobre unas bienhechurías que dividió en dos y solicitó Título Supletorio siendo registrados ambos en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del estado Guárico, el primero bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1995 que anexa marcado “B”, y el segundo bajo el No. 36, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre del año 1995, que anexa marcado “C”, y que quedó demostrado que es miembro de la Sucesión Meléndez Carrillo y siempre ha vivido en el inmueble objeto de la acción de reivindicación. Pide que se declare la nulidad de los asientos registrales de los Títulos Supletorios agregados a la demanda con las letras “B” y “C”, y que se declare la posesión legítima del inmueble ubicado en el Barrio La Trinidad, por la Calle 4, entre Carreras 6 y 7, casa No. 9 de la ciudad de Calabozo, estado Guárico, conforme lo establecido en el artículo 772 del Código Civil.
En la contestación a la demanda que hacen los apoderados de la parte accionada, rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes las pretensiones del ciudadano Pilar Ardides Meléndez Carrillo y deben indicar que la acción de nulidad de asiento registral en forma autónoma no existe ya que de acuerdo al artículo 13 de la Ley del Registro Público y del Notariado cuando se pretende anular un asiento registral debe empezarse por tachar de falso dicho asiento y este procedimiento de tacha está especialmente pactado en nuestro ordenamiento legal y no es precisamente el intentado por el demandante de autos y que esa circunstancia los hace rechazar formalmente y de manera categórica la pretendida acción del demandante. Que en el supuesto negado de que esto no sea considerado por el Tribunal alegan que si se atienen a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Registro Público y Notariado, éste expresa que “La fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos….” y que si la parte demandante pretende se declare la nulidad de los asientos registrales de los títulos supletorios estaba en el deber de indicar los supuestos de hecho y de derecho en que sustenta su petición. Que por otra parte pretende también el accionante que se le declare la posesión legítima del inmueble, conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código Civil, es decir, se trata de una acción posesoria la cual es autónoma e independiente del procedimiento de una acción de nulidad presentada por el demandante y que por lo este pedimento es lo que llaman inepta acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que señala que no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, y que de la lectura del libelo se observa que la parte actora acumuló dos pretensiones que deben tramitarse por procedimientos distintos.
Siguen expresando que la parte actora solicita la nulidad de los asientos registrales y que la acción correcta sería el procedimiento de tacha y que también solicita se le declarara la posesión legítima sobre el inmueble y estaríamos en presencia de un interdicto posesorio y la vía prevista es el establecido en el artículo 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil siendo un procedimiento especial.
Que de ser tomado en cuenta que la acción planteada sea la correcta y que de igual manera no haya inepta acumulación, plantean como defensa de fondo, para ser resuelta previa al conocimiento total del asunto planteado, la prescripción de la acción, la cual oponen y alegan de conformidad con lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil Venezolano vigente que establece que las acciones reales se prescribirán por veinte años y las personales por diez.. Señalan que los títulos supletorios fueron registrados a favor de su representada en el Segundo Semestre del año 1.995 y que se puede observar la falta de interés del demandante en hacer valer sus derechos y que si se cuenta desde el 31 de mayo de 1995, fecha en que fueron registrados ambos títulos supletorios hasta el 12 de junio de 2008, en que fue admitida la demanda, han transcurrido 13 años perfeccionándose de esa manera la prescripción decenal establecida en el artículo 1.977 referente a las acciones personales. Citan sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 26 de mayo de 1999, caso J. Plaza vs. Corporación Venezolana de Guayana (VCG) y copian parte de la misma.
Finalizan pidiendo se declare sin lugar la presente acción y expresa condenatoria en costas dejando así contestada la demanda.
MEDIOS PROBATORIOS:
PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo acompañó marcado “A” copia de parte del expediente y sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 21 de febrero del año 2006 y del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 09 de junio del año 2006. Estas sentencias se valoran de plena prueba como documento público, al tenor del artículo 1357 del Código Civil por haber sido ordenada la expedición de copias certificadas por un Juez con facultades para expedirlas, y sirve para comprobar que la ciudadana María Isabel Acevedo demandó por reivindicación al ciudadano Pilar Ardides Meléndez Carrillo y que la acción fue declarada sin lugar.
Marcados “B” y “C” se acompañó al libelo copias de los títulos supletorios expedidos a favor de la ciudadana María Isabel Acevedo y protocolizados ambos en el Registro Subalterno del Distrito Miranda del estado Guárico, en fecha 31 de mayo de 1995, bajo los números 37, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de ese año 1995 y bajo el No. 36, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre de ese año 1995. Igualmente se les valora como documentos públicos al tenor del artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido expedidos por un funcionario público con facultades para hacerlo y sirven para comprobar el registro de las bienhechurías a nombre de la ciudadana María Isabel Acevedo.
En el escrito de promoción de pruebas dice que de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 434 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, repone copias certificadas de los testigos, con el fin de demostrar la posesión legítima del demandante, señala como pruebas trasladadas las declaraciones de los ciudadanos Aura Rosa Mejías Rodríguez, María Teresa Abreu de Bello, Diógenes Bernardo Hernández, Julián Fortunato López Franco, Brígido Cecilio Urbano Rojas, y que corren en el expediente 6041 llevado por el Tribunal y que contiene la demanda del juicio de reivindicación y las anexa en copias certificadas. Estos testigos declararon en otro juicio y no puede pretenderse hacer valer sus testimonio en este juicio sin que la parte tenga el control de la prueba y pueda ejercer su derecho de repreguntarlo y además se observa que al promover la prueba no se cumple con el requisito exigido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil y por ende no puede apreciarse esta prueba en la forma como ha sido promovida.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mérito favorable de autos y los opone con carácter probatorio en favor de su representada. Este hecho de promover el mérito de los autos no constituye un medio de prueba sino la petición del principio de la comunidad de las pruebas y el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, sin necesidad de alegación de las partes. Se estima improcedente en la forma como ha sido planteada la promoción.
Alega el mérito favorable relacionada con la prescripción con fundamento en el artículo 1977 del Código Civil. Esta prueba se analizará más adelante.
Con la finalidad de demostrar la propiedad de los inmuebles objeto de la acción opone los Títulos Supletorios evacuados por ante el Tribunal, así como la autorización dada por Catastro de la Alcaldía del Municipio “Francisco de Miranda” para la evacuación de los Títulos Supletorios.
Con respecto a estos Títulos Supletorios por cuanto no fueron impugnados ni tachados en forma alguna se aprecia en su mérito probatorio solamente en cuanto al contenido expresado en los mismos, como lo admitió la sentencia apelada.
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN:
Como quiera que se ha opuesto como defensa de fondo para ser decidida en forma previa al conocimiento de todo el asunto planeado, este Tribunal Superior Accidental hace las siguientes estimaciones:
De la competencia de este Tribunal:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 5 de fecha 13-4-200, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“El acto de inscripción en el registro, aún cuando pueda ser calificado de administrativo por consideraciones de naturaleza orgánica entre otras, la competencia para la anulación señalada no está otorgada por la Ley a los Tribunales contencioso administrativos.
En efecto, el artículo 53 de la Ley de Registro Público dispone:
“La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el Registro presupone la extinción o anulación del acto registrado.”
Como se observa, la citada disposición de la Ley de Registro Público determina que las impugnaciones contra asientos registrales deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria; y no como equivocadamente señala el Tribunal requerido en el caso de autos.
Como consecuencia del anterior análisis, juzga esta Sala que la competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en el caso bajo examen, recae sobre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y así se declara”.
En tal sentido este Tribunal Superior Accidental, se considera competente para decidir sobre el pedimento hecho en el juicio y siendo así lo hace en la forma que de seguidas se expresa:
El demandante en su escrito libelar, pretende en su solicitud: “PRIMERO: Declare la nulidad de los asientos registrales de los Títulos Supletorios anexados en copia Certificadas marcadas con las letras “B” y “C”. SEGUNDO: Me declare la posesión legítima del inmueble ubicado en el Barrio La Trinidad, por la Calle 4 entre carreras 6 y 7, casa No. 9, en la ciudad de Calabozo, estado Guárico, conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código Civil.”.
Como es de apreciarse el demandante pretende en primer lugar la nulidad de unos asientos registrales sin especificar los razonamientos de derecho en que funda su pretensión y al mismo tiempo aspira se declare una posesión legítima en base al artículo 772 del Código Civil.
Con el cúmulo probatorio que arriba se ha dejado establecido y valorado no puede este Tribunal Superior declarar al demandante como poseedor legítimo del inmueble, primero por no haber comprobado tal hecho para decidirlo en este tipo de juicio por vía de mero declaración como se pretende y tampoco procede declarar la nulidad de los asientos registrales toda vez que el actor tampoco ha probado nada que así permita decidirlo, pues los documentos públicos que se dicen afectados de nulidad no han sido tachados en el procedimiento que es menester en estos casos.
Afirmado lo anterior y por cuanto la parte demandada ha opuesto la prescripción de la acción intentada, se estima lo siguiente:
Señala el demandante que debe declararse la nulidad de los asientos registrales hechos en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del estado Guárico, anotados el primero bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1.995 y el segundo bajo el No. 36, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre del año 1995, sin especificar las fechas exactas en que fueron protocolizados dichos documentos, pero que de las pruebas aportadas, observa este Juzgador que dichos documentos tienen las siguientes fechas de protocolización: el No. 37 del 31 de mayo de 1995 y el No. 36 del mismo 31 de mayo de 1995.
El artículo 1977 del vigente Código Civil señala que las acciones reales se prescriben por veinte años y las acciones personales por diez, y la parte demandada señala que opone la prescripción por cuanto desde el 31 de mayo de 1995, fecha en que fueron registrados ambos títulos supletorios, hasta la fecha del 12 de junio del año 2008, fecha en que fue admitida la demanda han transcurrido trece (13) años estableciéndose de esta manera la prescripción decenal establecida en el artículo 1977 del Código Civil y analizado este hecho efectivamente, y por cuanto se está en presencia de lo que el actor lo que persigue en la nulidad del acto del asiento registral, ha transcurrido sobremanera al lapso para que opere la prescripción de la acción alegada como defensa previa de fondo en la contestación a la demanda, y así deberá, como en efecto se hará, declararse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
I I I

OBSERVACIÓN al abogado Agustín Torres Seijas, en su condición de apoderado de Pilar Ardides Meléndez Carrillo.-
El artículo 170 del vigente Código de Procedimiento Civil establece que:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. en tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos d acuerdo a la verdad.
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Por su parte el artículo 340 del mismo Código de Procedimiento Civil señala que:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1.-
2.-
3.-
4.- El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas

9º .
De la misma manera se estima que la Ley de Abogados establece en su artículo 15 que el abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee, aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.
El anterior articulado se ha señalado para advertirle al supra mencionado abogado el deber en que se encuentra de cumplir con ciertos requisitos legales al momento de ejercer el derecho de su representado, al intentar la demanda, pues analizando el escrito libelar se aprecia que incurre en una serie de violaciones a las normas indicadas, y esto se le manifiesta toda vez que el Juez no está en el deber de interpretar lo que quiso decir el demandante en su libelo puesto que debe indicar con meridiana claridad, y de acuerdo a las normas transcritas, que es lo que pretende que se aplique en su caso con señalamiento expreso de la relación de los hechos y los fundamentos del derecho en que base su pretensión.
P A R T E D I S P O S I T I V A:
Por los razonamientos anteriormente expresados, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE DOS TÍTULOS SUPLETORIOS, interpusiere el ciudadano PILAR ARMIDES MELENDEZ CARRILLO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 8.623.391, domiciliado en el Barrio La Trinidad, Calle 4 entre carreras 6 y 7, casa No. 9, de la ciudad de Calabozo, estado Guárico, registrados en fechas 31 de mayo de 1995 en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del estado Guárico, bajo los números 37 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1995 y No. 36, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre del año 1995. SEGUNDO: La PRESCRIPCIÓN de la acción, opuesta como defensa perentoria, conforme al contenido del artículo 1977 del Código Civil, por haber transcurrido más de los diez años requeridos para que proceda la misma. TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha quince de julio del año dos mil nueve. CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del vigente Código de Procedimiento Civil se CONDENA en las costas de la apelación a la parte demandante.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la ciudad de San Juan de Los Morros, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil Diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-
El Juez Accidental

Dr. Nicolás López Gómez

El Secretario Accidental

T.S.U. Wilmer Contreras.

En la misma fecha siendo las 11:30 a.m. se publicó la anterior sentencia.-

El Secretario Accidental