REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
200° Y 151°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.738-10
MOTIVO: DESALOJO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MIRELIA ESPINOZA DIAZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.396.782 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ELIO E. CASTRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.135.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ABADESA BEOMONT PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.727.535 y domiciliada en la población de Altagracia de Orituco.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ARTURO CELESTINO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 18.803.
.I.
En fecha 28 de Octubre de 2.009, comienza la presente Acción de DESALOJO, por ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante escrito libelar presentado por la Parte Actora, a través del cual alegó que celebró un contrato de Arrendamiento Verbal con la Demandada, en fecha 01 de Abril de 2.002 sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa ubicada en la Urbanización Paural I, vereda 2, número 51-11, en la población de Altagracia de Orituco, tal como se evidenció de Justificativo de Testigo evacuado ante el Tribunal de la Causa, en fecha 18 de Junio de 2.009, y el cual anexó marcado “A”.
En fecha 09 de Julio de 2.009, este A quo procedió a practicar Inspección Judicial en el Inmueble objeto de la presente Demanda, promovida por la Actora y la cual anexó marcada “B”, Ahora bien, es el caso, que la Demandada antes mencionada, ha incumplido flagrantemente su obligación principal, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, toda vez que ha dejado de cancelar desde el mes de Septiembre de 2.007, el cual fue fijado entre las partes en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), dándole derecho a la Actora de solicitar el Desalojo contemplado en el literal (a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo este el fundamento de derecho necesario para actuar. Por las razones expuestas, ocurrió ante el Tribunal de la Causa para demandar a la Parte Excepcionada, antes identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el A quo en los siguientes particulares: 1.- Al desalojo del Inmueble; 2.- Que como consecuencia de dicho Desalojo, deberá hacer entrega del inmueble libre de personas y bienes.; 3.- en pagar las costas y costos del proceso incluyendo honorarios de abogados. Estimó la presente demanda en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) equivalente a 21,81 Unidades Tributarias. Solicitó al Tribunal que de conformidad a lo previsto en el ordinal Sétimo (7mo) del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto existe riesgo de que quede ilusoria del fallo y en virtud del medio de prueba que se acompaña, se sirva decretar medida de secuestro sobre el inmueble en cuestión, para lo cual solicitó se libre el correspondiente Exhorto al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial. La presente acción fue admitida, mediante auto en fecha 09 de Noviembre de 2.009, dictado por el A Quo, para que compareciera la Parte Excepcionada el Segundo (2°) día de despacho siguiente contados a partir de que constara en autos la ultima notificación, a los fines de dar contestación a la demanda. En fecha 10 de Diciembre de 2.009, siendo la oportunidad legal para dar Contestación al escrito libelar por Desalojo interpuesta por la Demandante, lo hizo en los siguientes términos: por cuanto a la cuantía estimada por la Actora es irrisoria en comparación a los derechos en discusión Impugnó la misma y la contra estimó en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00.). Así como también conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, Impugnó el Justificativo Judicial que riela en los Folios 6 al 11 por su evidente Inconstitucionalidad e Ilegalidad. Asimismo a lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; opuso e hizo valer como defensa perentoria de fondo de falta de Cualidad de quien suscribe el escrito de contestación para sostener este Juicio como Demanda, en virtud que no es arrendataria del inmueble que señala el actor en su libelo, por tanto no se puede exigir el cumplimiento de una obligación que no asumió. En efecto al revisar el libelo, así como los demás instrumentos que acompañó la parte Actora, se observó que nunca ha celebrado ningún Contrato de Arrendamiento Verbal ni Escrito con la Demandante por el inmueble señalado en el libelo. De igual manera opuso como defensa perentoria de previo Pronunciamiento la Falta de Cualidad de la Demandante para sostener el Juicio como Demandante. En efecto, se observó de autos, que la Actora temerariamente manifiesta ser arrendadora del inmueble señalado en autos, pero en forma alguna acompaña acreditación de propiedad sobre el mismo, ni lo identifica conforme a las previsiones establecidas por el legislador Adjetivo para la identificación de los bienes inmuebles, no señala ni indica sus linderos, ni menos aún acompaña instrumentos que acrediten algún derecho de titularidad sobre el bien que allí se señala, del cual por lo demás en ningún caso es arrendataria. En razón de los argumentos expuestos solicitó al A quo declare Sin Lugar la presente Demanda y condene en costas a la Parte Demandante. Así como también; negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como cuanto a derecho se requiere la Demanda a que se refiere la presente contestación. Negó, rechazo y contradijo, que la casa señalada en autos, sea propiedad de la Parte Actora, ni que con respecto a esa casa haya celebrado contrato de arrendamiento Verbal. Negó, rechazo y contradijo, la afirmación hecha en el libelo, según la cual ha incumplido, “flagrantemente su (sic) obligación principal como lo es el pago de cánones de arrendamiento”, en virtud que no tuvo esa obligación con la Actora de pagar canon alguno, por cuanto no tiene contrato de arrendamiento verbal con la Demandante por el inmueble señalado en autos, ni por ningún otro. Igualmente, negó, rechazo y contradijo, que adeude o haya dejado de pagar algún canon de arrendamiento, ni menos desde el mes de Septiembre del 2.007, en virtud que no tiene esa obligación con la Actora, ni tiene por que pagarle suma alguna, pues no es cierto que tenga esa obligación por no tener Contrato de Arrendamiento celebrado con la Actora por el inmueble que se indica en la demanda ni por ningún otro. Negó, rechazo y contradijo la afirmación indicada en el petitorio del escrito libelar, según la cual debió ser condenada al Desalojo del Inmueble, pues no asumió esa obligación con la Demandante como allí lo Afirmó. Llegada la oportunidad legal para la promoción de pruebas la Parte Excepcionada lo hizo en fecha 16 de Diciembre de 2.009, en los siguientes términos: Capitulo Primero: invocó el mérito favorable que se desprende de las actas del expediente; Capitulo Segundo: Promovió inspección judicial, sobre el inmueble objeto de acción ya identificado, con el fin de dejar constancia de los hechos contenidos en los siguientes particulares: 1.- De los ambientes que presenta el inmueble descrito. 2.- de la identidad de las personas que se encuentren en el inmueble para el momento de la práctica de esta inspección. El objeto de esta inspección es demostrar, que el inmueble señalado por la actora en su libelo de demanda, no esta arrendado a la demandada. Capitulo Tercero: Conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes en el sentido que este órgano jurisdiccional recaben de las empresas que menciono a continuación, información sobre los hechos litigiosos que más adelante describió: A.- De la Empresa Altagracia Satelital C.A., que funciona en la casa n° 9, calle Rondón, entre calles Santiago Gil y Gil Pulido de esta ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, en el sentido que informe a este Tribunal sobre los siguientes hechos litigiosos: 1.- si esa empresa presta servicios de televisión por cable a un inmueble distinguido con el N| 51-11, ubicado en la vereda N° II de la Urbanización Paural I, de la población de Altagracia de Orituco, Estado Guárico. 2.- en de ser positivo, que informe a el Juzgado de la Causa la identidad de la persona que aparece en los archivos de la empresa como contratante de los servicios de TV por cable que brinda esta empresa. 3.- En caso de ser positivo, servirá remitir copias certificadas de los instrumentos donde constan la contratación existente entre esa empresa y el ocupante del inmueble en cuestión. Esta probanza va dirigida a desmotar el alegato de falta de cualidad de la Demandada en el sentido que no es arrendataria del inmueble a que se refiere el libelo. B.- De la Empresa CANTV, Oficina de San Juan de los Morros, Estado Guárico, ubicada en la calle Lazo Martí, Edificio CANTV, planta baja, detrás de la Gobernación, Estado Guárico, en el sentido que informe a este Tribunal sobre los siguientes hechos litigiosos: 1.- si la línea telefónica N° 0238-3343239, se encuentra asignada al inmueble Objeto de la Demanda, en casa de ser positivo, que se indique el nombre de la persona que aparece en los archivos de esa empresa como suscritor de ese numero telefónico. El objeto de esta probanza es demostrar lo alegado en el escrito de contestación, específicamente que el demandado no es arrendataria de ese inmueble. Capitulo Cuarto: promovió las siguientes testimoniales, quienes previo cumplimiento de las formalidades de ley, serán interrogados sobre hechos a que se refiere este juicio: Piñango Rendón Maria Estefanía, Carmen Emilia Pérez Zapata, Mirian de Córdova, Marvelis Carrasquel, Carlos Eduardo Landaeta. Así mismo, indicó al Tribunal de la causa y a la contraparte, que el objeto de esta probanza, va dirigido a demostrar los hechos alegados en los párrafos del escrito de contestación específicamente al hecho que la Parte Excepcionada no es arrendataria del inmueble señalado en autos. De igual manera solicitó se fijara la oportunidad para los actos de testigos, fecha en la cual se comprometió a presentar los mismos, sin necesidad de citación previa. Capitulo Quinto: por ultimo pidió la admisión, evacuación y posterior valoración de las probanzas. Las mismas fueron admitida por el A quo en fecha 11 de Enero de 2.010.
Llegada la oportunidad legal para la promoción de pruebas la Parte Actora, lo hizo en fecha 11 de Enero de 2.010 y ocurrió en los siguientes términos: Promovió el mérito favorable del Justificativo de Testigo evacuando ante el Tribunal de la Causa, en cual quedó evidenciado que la Demandante desde la fecha 01 de Abril de 2.002, celebro Contrato de Arrendamiento Verbal con la Demandada. Promovió el mérito favorable de la Inspección Judicial evacuada por el Tribunal de la Causa en fecha 09 de Julio de 2009, la cual se anexó junto al libelo marcada con la letra “B”, y que la misma no fue impugnada por la Demandada en su Escrito de Contestación de la Demanda. A los fines de demostrar la cualidad de propietaria del Bien Inmueble Objeto del Contrato de Arrendamiento, promovió, titulo supletorio, cuyas testimoniales fueron evacuadas ante el Tribunal de la Causa en fecha 15 de Septiembre de 1.998 y Declarado titulo supletorio por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 02 de Octubre de 1.998, en la solicitud N° 1785 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, cuya copia anexó al presente escrito. De igual manera, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 477 y siguientes del referido Código, y a los fines de ratificar el justificativo evacuado al Tribunal de la Causa en fecha 18 de Junio de 2.009, promovió las testimoniales de los ciudadanos OLGA RUIZ BANDOTES y JOEL BECEA, las cuales presentara en la oportunidad que sirva fijar el Tribunal. La misma fue admitida por A quo en fecha 12 de Enero de 2.010.
En fecha 23 de Febrero de 2.010, el A quo dicto sentencia, declarando así CON LUGAR la presente Demanda de DESALOJO incoada por la Parte Actora en contra de la Demandada. Ambos identificados suficientemente en autos, en consecuencia, así mismo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se condenó en Costas a la Parte Demandada por resultar vencida en la presente Acción. Dicha sentencia fue apelada por la Parte Perdidosa, mediante diligencia de fecha 25 de Febrero de 2.010 y oída en ambos efectos por el Tribunal de la Causa, ordenando la remisión del Expediente a la Primera Instancia Civil, quien se declaró Incompetente para conocer de la apelación formulada por la Parte Demandada.
En fecha 18 de Marzo de 2.010, la Parte Demandada solicitó mediante escrito, Regulación de Competencia, para que ésta Alzada resuelva el conflicto planteado; ordenándose remitir a ésta Superioridad las copias certificadas correspondientes al presente recurso, mediante auto de fecha 19 de Marzo de 2.010; quien lo recibió y le dio entrada, declarándose Competente ésta Alzada para conocer como Juez de apelación del presente fallo de Desalojo interpuesto por la Actora y se declaró Sin Lugar el Recurso de Regulación de Competencia interpuesta por la Parte Demandada.
En fecha 04 de Mayo de 2.010, esta Alzada le dio entrada y fijó el Décimo (10°) día de despacho para dictar sentencia.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:
.II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del fallo de la recurrida, Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Altagracia de Orituco de fecha 23 de Febrero del año 2.010, que declara con lugar la acción de desalojo intentada por la actora en contra de la excepcionada.
En efecto, bajando a los autos, observa esta Superioridad, que la parte actora señala haber celebrado desde fecha 01 de Abril de 2.002, un contrato de arrendamiento verbal para con la demandada sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Paural I, vereda 2, número 51-11, en la población de Altagracia de Orituco del Estado Guárico, cuyo canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), -expresando el actor-, que la accionada no cancela dicho canon desde el mes de Septiembre del año 2.007, estimando la presente acción en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00). Llegada la oportunidad de la perentoria contestación el reo, en capitulo previo impugna la cuantía al considerarla irrisoria y la estima en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00.). De la misma manera, impugna el justificativo judicial que corre anexo al escrito libelar de los folios 6 al 11 y alega como defensa perentoria o de fondo, que no es arrendataria del inmueble, y que el actor goza de una falta de cualidad, pues no es propietario del mismo.
Trabada la litis así, debe esta Alzada como punto previo referirse a la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada, en capitulo previo de la contestación a la demanda, en relación a lo irrisorio de la cuantía fijada por la parte actora en su escrito libelar. Debiendo transcribirse como fundamento jurídico primario el contenido normativo “In Fine” del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “…si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”. En el caso de autos, el actor señala que el canon de arrendamiento mensual es de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), el cual multiplicado por doce (12) hace ver que la cuantía fijada por el actor es la correcta, vale decir, que debe estimarse la presente acción en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), pues señala el actor también que el contrato es verbal y debe entenderse a tiempo indeterminado, pues ninguna de las partes alega que exista una fecha de terminación del mismo, debiendo desecharse por ende como punto previo la impugnación a la cuantía de conformidad con los artículo 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil y así se establece. Era carga del demandado demostrar lo irrisorio de la cuantía estimada por la actora, circunstancias ésta que no hizo, debiendo desecharse tal impugnación y así se establece.
Ahora bien, entrando al fondo o escudriñamiento de las defensas perentoria, observa esta Superioridad, que la parte demandada alega la inexistencia del contrato de arrendamiento verbal, lo cual generaría en caso de ser declarado con lugar, una falta de cualidad, de parte del actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Tenemos pues que, de conformidad con el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establece:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Es a la parte actora a quien corresponde la carga de la prueba de la existencia del contrato de arrendamiento, celebrado para con la demandada en fecha 01 de Abril del año 2.002.
Para esta superioridad desde la reforma del Código Civil Francés del 30 de Septiembre de 1.953, renace una exigencia de formalismos para establecer la existencia de una relación contractual, aumentando el número de los contratos solemnes que exigen la redacción de un documento que deben ser por una parte, privados o autenticados; ejemplo de ello, son los contratos de cesión de patentes de invención; el contrato de trabajo marítimo; el contrato de aprendizaje; la contratación colectiva; el contrato de crédito; el contrato de Sociedad Mercantil, los cuales se les desechaban por nulidad, sino estaban documentados, vale decir, escritos. Tal legislación Francesa cuando se refiere a los contratos de arrendamiento establecía que tal contrato no escrito, no sería nulo, sino que tendría una duración de nueve años y sería conforme al contrato típico cuyas cláusulas definía la ley; verificándose con ello, a mediados del siglo pasado, la existencia del denominado “Renacimiento Directo del Formalismo”, que procura no solamente una serie de formalidades requeridas para la validez del contrato, “ad solemnitatem”, sino que exige también una serie de requisitos “ad probationem”, que requiere la prueba de los contratos bajo la redacción de un documento. Tal doctrina Francesa, escudriñada por los hermanos MAZEAUD (Derecho Civil. Parte II. Tomo I. Páginas 82 al 85. Buenos Aires. 1.960), había sido superada sobre la tesis de la: “Supresión de Formalidades” de la cual ya nos hablaban PLANIOL y RIPERT en su Tratado Practico de Derecho Civil Francés. (1.940. Editorial Cultural La Habana. Paginas 491 y 492), donde se nos establecía específicamente, que siendo el contrato de arrendamiento un contrato consensual, no se exige ninguna forma particular para la manifestación de las voluntad de las partes, pues el consentimiento puede ser expreso o tácito y, en el primer caso, puede darse por escrito o verbalmente y la validez de esos contratos de arrendamiento verbal derivaba de los artículos 1.714, 1.736 y 1.738 del Código Civil Francés que regulaban inclusive, la duración de los arrendamientos celebrados sin escritos. Tal apreciación fue tomada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 34 al establecer la posibilidad de que existan contratos verbales y nuestro Código Civil de 1.942, solamente exigió la necesidad de constituir o realizar una convención entre dos o más personas para reglar, transmitir, modificar o extinguir entre las partes un vínculo jurídico, para determinar la existencia de un contrato, generador a su vez de obligaciones. Por lo que, para la formación de tal contrato es necesaria la integración de dos etapas sucesivas o casi simultáneas que son: A.- La Oferta y, B.- La aceptación.
La oferta es un acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente, la celebración de un contrato. La aceptación, es la declaración de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión. Exigiendo nuestro Código Civil, elementos constitutivos de la existencia del contrato, tal cual lo expresa el artículo 1.141 ejusdem, cuando señala: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia contractual; y 3.- Causa Lícita.” Y es por ello, que el problema de los contratos verbales se plantea en los medios de prueba necesarios y concurrentes para demostrar tales elementos, pues como bien señala el autor nacional JOSE LUIS VARELA (Análisis a la Nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Editorial Sophitex. Caracas. 2.004. Página 102), quien cita a su vez al autor aragüeño GILBERTO GUERRERO QUINTERO (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Tomo I. Página 48. Editorial Mobil Libros. Caracas. Año 2.000), cuando se refiere específicamente a la dificultad que se genera en probar la existencia de un contrato verbal, por la propia prohibición del artículo 1.387 del Código Civil, sería necesaria, para probar la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, la promoción y evacuación de otro tipos de pruebas como sería, verbi gracia: Las consignaciones de alquileres efectuadas por el arrendatario, acompañada de una inspección judicial que certificara la tenencia y el goce del inmueble por parte del arrendatario, así como cualquier otro documento de donde pueda deducirse la relación arrendaticia, como sería, una carta dirigida por el inquilino al arrendador donde le exige autorización para hacer mejoras o solicitando prorrogas del contrato a tiempo determinado celebrado verbalmente.
En el caso de autos debe esta Alzada entrar a examinar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de Exhaustividad Probatoria, la existencia o no de medios de pruebas a los autos capaces de demostrar la existencia de esa relación arrendaticia.
En esta perspectiva, observa esta Superioridad, que la actora pretende demostrar la existencia del contrato de arrendamiento a través de un justificativo ante litem, donde igualmente se promueven dentro del juicio a los testigos que declararon en dicho justificativo, debiendo preguntarse esta Alzada ¿Cual es la naturaleza del justificativo ante litem y su ratificación dentro del proceso?, Observándose que tal prueba no constituye, no se asemeja, a las instrumentales o documentales, sino que por el contrario, el justificativo ante litem y su ratificación a través de la deposición del testigo, involucran plenamente a la prueba testimonial, la cual por supuesto, tiene que ser valorada conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Siendo ello así, debe destacarse con el contenido normativo del artículo 1.387 del Código civil, que establece: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda (hoy día de dos bolívares (Bs. 2,00)…”.
Tal prueba testimonial, se promueve y evacua con la finalidad de probar el incumplimiento del arrendatario del pago de cánones de arrendamiento de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, y establecer la desocupación de un inmueble sobre cual existe según alega el actor un contrato de arrendamiento verbal, ante tales circunstancias, es evidente la prohibición de ley y la ilegalidad de dicho medio, pues no puede probarse la existencia de un contrato de arrendamiento a través de testigos. Así lo ha venido estableciendo la Jurisprudencia constante de los Tribunales de la República, en especial, la citada por el tratadista ARQUIMIDEZ E. GONZALEZ (Código Civil Venezolano. Tomo II. Caracas. 2.007. Pág. 330), donde se expresó: “…de las testimoniales promovidas, observa este Tribunal que las mismas son inadmisibles, a tenor de lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil, tanto por cuanto la obligación excede de dos bolívares, como porque la misma consta en documento publico…” (Fallo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30 de Mayo de 1.988). Asimismo, en otra sentencia citadas por el mismo autor, de fecha 24 de Enero de 1.990, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se expresó: “…la testigo declara otros hechos relativos al contrato, que el lapso original era de noventa días, que no hubo prorrogas ni verbal ni escrita, en otras palabras continúa adecuando su conducta a la prohibición expresa del artículo 1.387 del Código Civil…”.
Para esta Alzada del Estado Guárico, la prohibición que consagra el artículo 1.387 del Código Civil, relativa a la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención celebrada, cuando el valor exceda de dos bolívares (Bs. 2,00), se refiere al acto jurídico, es decir, al contrato donde está contenida la obligación de pagar cánones de arrendamientos y de la existencia misma del propio contrato, más cuando en el caso de autos, tampoco existe la excepción establecida en el artículo 1.392 del propio Código, vale decir, la existencia de un principio de prueba por escrito, que haga verosimil el hecho alegado, por lo cual, debe desecharse tal justificativo ante litem y las deposiciones de los testigos OLGA RUIZ y JOEL BECEA, todo ello de conformidad con el artículo 1.387 del Código civil y así se establece.
De la misma manera pretende la actora de demostrar la existencia de la relación contractual arrendaticia a través de Inspección judicial practicada en el lugar donde se encuentra el inmueble, donde se trasladó el tribunal en fecha 09 de Junio del año 2.009, dejándose constancia de que fue notificado un ciudadano de nombre FRANCISCO RIVERO, titular de la Cédula de identidad N° 8.527.429, quien depuso, que ocupan el inmueble el propio notificado, la demandada, CHARLY PIÑANGO, MADELYN PIÑANGO y la Señora MARIA PIÑANGO, pero que solamente se encontraba en ese momento el notificado, dejando constancia el Tribunal que el inmueble esta destinado al uso de habitación de la familia, que esta conformado por piso de cemento deteriorado, el techo es de tejalit, roto o perforada las paredes interna, que el inmueble contiene 4 ventanas, instalaciones eléctricas y sanitarias, bloque de ventilación y buen estado de pintado y friso de las paredes, sin grietas ni filtraciones, dejándose constancia que el notificado declaró que su esposa era arrendataria del inmueble objeto de la inspección desde hace aproximadamente once (11) años y que nunca suscribieron contrato de arrendamiento escrito ya que hubo una relación de arrendamiento verbal.
En tal Inspección Judicial se violentó la naturaleza de la referida prueba; en efecto, en la inspección judicial bajo examine, se desnaturaliza como medio de prueba a la inspección per se, pues, de la propia palabra “Inspeccionar”, y de su significado: “Examinar, reconocer detenidamente alguna cosa; e Inspección, que es la acción de ese examinar detenido”, y dentro de las limitaciones en la cual, se encuentra tal prueba, -entre sus tres Artículos del Código Civil, y cinco del Código de Procedimiento Civil-, se deduce que su radio de acción, esta restringido por su objeto, específicamente por la frase: “que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera”, la cual condiciona su procedencia. En efecto, siguiendo al maestro JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, (La Inspección Ocular y Otros Reconocimientos Judiciales en el Proceso Civil, Editorial Alva, Caracas), la Inspección es un medio de prueba que se caracteriza porque el Juez, a través de sus sentidos, deja constancia de personas, cosas, lugares o documentos, de manera que, tal como lo ha dicho la casación Civil, a través de sentencia, con ponencia del Profesor JOSE ROMAN DUQUE SANCHEZ, de fecha (11 de Junio de 1.975), la Inspección Judicial, tiene un sentido limitativo, referido a los elementos que a través de los sentidos puede captar el Juez; para el Tratadista Alemán LEO ROSEMBERG, la Inspección Judicial es: “toda percepción sensorial directa del Tribunal sobre cualidades o circunstancias corporales de las personas o de las cosas perceptibles a través del oído, el gusto, el olfato y el tacto”. En el caso de autos, al extenderse dicha inspección a recoger la testimonial del ciudadano notificado FRANCISCO RIVERO, se desnaturalizó el medio de prueba de inspección judicial, para pretenderse convertir en una declaración testimonial.
Ahora bien, ante tal inspección esta Alzada reitera su criterio en que la Inspección Judicial es inconducente, pues tal medio de prueba no puede acreditar la posesión, tal cual lo ha señalado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia N° 176/2.001, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, donde se expresó:
“La Sala encuentra que a través de la inspección judicial era imposible que la sentenciadora pudiera establecer que la ocupante del inmueble objeto de la acción por partición de comunidad conyugal estaba allí desde hace quince (15) años, pues ese hecho, si acaso, provenía del dicho de la persona que se identificó ante el Tribunal al momento de evacuarse la inspección, sin ninguna otra constancia, lo cual escapa del alcance del supuesto de hecho de los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, ya que el reconocimiento de que trata el último de estos Artículos es sobre personas, cosas, lugares o documentos. Mientras que en el caso de autos como previamente la Sala señaló, prácticamente al momento de la inspección se pretendió evacuar una prueba testimonial, sin cumplirse con los requisitos mínimos para ello y siendo que la recurrente ha insistido siempre en la inconducencia del medio de prueba”.
Debiendo en base a la Doctrina y Jurisprudencia antes expuesta, desecharse el Medio de Prueba de la Inspección Judicial Extra – Litem y así, se decide.
Asimismo, de esta manera se analiza igualmente la Inspección Judicial practicada en fecha 12 de Enero de 2.010, a través de la cual el Tribunal de la causa se trasladó al inmueble objeto del presente proceso, notificando al Ciudadano FRANCISCO ADOLFREDO RIVERO, quien también testificó desnaturalizando la prueba de inspección, señalando que reside en ese lugar junto a la madre de sus hijos Ciudadana YUDITH ABACHE desde hace muchos años. Ante tal desnaturalización dicho medio debe desecharse como supra se expresó, asimismo, se dejó constancia, que se trata de una vivienda tipo rural, con tres habitaciones, sala, recibo, comedor, un baño y un porche, circunstancias que no son conducentes a los fines de probar la existencia del contrato de arrendamiento, por el principio de la comunidad de la prueba por lo cual debe desecharse tal medio, y así se decide.
Por último promueve la parte actora a los fines de privar la existencia de la relación contractual, un título supletorio evacuado en fecha 15 de Septiembre de 1.988, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual corre de los folio 54 al 57, ambos inclusive, siendo de destacarse que ha sido criterio de esta Superioridad siguiendo el criterio sustentado por el Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, a través de Sentencia N° 0100, de fecha 27 de Abril de 2.001, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el titulo supletorio, no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble; dicho titulo, a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio, pues tal titulo supletorio está circunscrito a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra Litem del justificativo para perpetua memoria, por lo que el mismo, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Al no evacuarse tales testimoniales que participaron en el justificativo, el mismo debe desecharse y así se decide.
Aunado a ello, el justificativo ante litem relativo al titulo supletorio tiene como finalidad asegurar la posesión o algún otro derecho, pero nunca probar el derecho de propiedad, por lo cual, es evidente que de conformidad con los artículos supra trascrito, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, a la actora le correspondía la carga de la prueba de la existencia del contrato de arrendamiento, carga esta que incumplió al no poder llevar a la convicción de este Juzgador la existencia del mismo, por lo cual debe desecharse la acción de desalojo intentada de conformidad con el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y así se establece.
En consecuencia:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de Desalojo interpuesta por la parte actora Ciudadana MIRELIA ESPINOZA DIAZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.396.782 y de este domicilio, en contra de la excepcionada, Ciudadana ABADESA BEOMONT PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.727.535 y domiciliada en la Ciudad de Altagracia de Orituco del Estado Guárico, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Paural I, vereda 2, número 51-11, en la Ciudad de Altagracia de Orituco, del Estado Guárico. Se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Altagracia de Orituco, de fecha 23 de Febrero del año 2.010, y así se establece. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al existir vencimiento total en la presente causa se condena a la parte actora al pago de las COSTAS procesales y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
El Secretario Temporal
T.S.U. Wilmer Contreras.
En la misma fecha siendo las 11:50 a.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario Temporal
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