REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

200° y 151°
Expediente N° 6156-07.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: RECUSACION
JUICIO: RECURSO DE QUEJA
DEMANDANTE:
YEID ZIB BAROUKI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.794.478, y domiciliado en la ciudad de Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico.
DEMANDADO:
JESUS RAMON GUEVARA ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.510.628, y domiciliado en la ciudad de Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, Inscritos en el instituto de previsión Social del abogado bajo el Nro 2.155
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
No tiene apoderado judicial constituido.

I

En fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2007, fue recibida vía fax por éste Despacho, diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, en su condición de apoderado judicial de YEID ZIB BAROUKI, en la cual formula recusación contra el Juez Titular de éste despacho con fundamento a que: “ EH SIDO UN DIRIGENTE COMO HOMBRE Y COMO ABOGADO ME VEO OBLIGADO A USAR ESTE MEDIO DE NOTIFICACIÓN PARA SIGNIFICARLE QUE TODA MI VIDA EH SIDO HONESTO, HONRADO, CORRECTO, VERTICAL, RECTO DE ÉTICA DE MORAL Y JAMÁS HE SIDO UN GENUFLEXO, ABYECTO ADULANTE SERVIC, EH SIDO UN DIRIGENTE GREMIAL DE ÉXITO Y POR ESA RAZÓN A PETICIÓN SUYA AL LLEGAR AL GUARICO COMO JUEZ POR ALGUNA REFERENCIA MANIFESTÓ AL DOCTOR JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS QUE DESEABA CONOCERME POR ESTE MENSAJE Y POR RAZÓN ME ACERQUE A USTED Y DE MANERA AMPLIA Y FRANCA LE OFERI MI AMISTAD. HACE TIEMPO EN LA ULTIMA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL QUE COMO PARTE VISITE SU DESPACHO Y ANTE UNAS EXPRESIONES SUYAS QUE ME HICIERON SENTIR MUY MAL CREYÉNDOLAS CONTRA MI PERSONA ME OBLIGARON A HABLARLE EN SU DESPACHO Y EN ESA OPORTUNIDAD ME EXPRESO SU CRITERIO Y SUS CONVICCIONES SOBRE LA AMISTAD DE LA CUAL POR CIERTO ME DIJO QUE NO CREÍA SIN EMBARGO REBATIENDOLE QUE TENIA UNA POSTURA DIFERENTE QUE CREIA PARA EN LA AMISTAD SINCERA LA QUE PRACTICABA EN TODOS LOS ACTOS DE MI VIDA Y JAMAS ME APROVECHARIA PARA HACER PEDIMENTOS INADECUADOS A MIS AMIGOS BENEFICIARME CREI QUE ESO ACLARABA LAS RELACIONES CON USTED COMO PERSONA Y COMO JUEZ LASTIMOSAMENTE ME EQUIVOQUE Y COMETI EL GRAVE ERROR Y ESO ME AVERGUENZA ME HACE SENTIERME DISGUSTADO CONMIGO MISMO DE INSISTIR EN SU AMISTAD POR ESO NO ME PERDONO MI TORPEZA Y CREO MERECERME LA ACTITUD HOITIL SUYA DE RECHAZAR ALGUNA OPORTUNIDAD DE HABLAR CON MI PERSONA QUE PENA? HOY INTENTE NUEVAMENTE CONVERSAR CON USTED TELEFONICAMENTE Y SE NEGO A HACERLO ENTONCES DEBO COMPRENDER LAMENTABLEMENTE TARDE QUE CUALQUIER VINCULO QUE PUDIESE EXISTIR NO VALE LA PENA POR ESO QUEDA DIRIMIDO Y DISUELTA TAL RELACION Y TENGA LA SEGURIDAD QUE NUNCA JAMAS LE DIRIGIRE LA PALABRA Y OJALA FUERA POSIBLE QUE SE BORRARAN LAS MAS ELEMENTALES DE TODAS LAS RELACIONES HASTA LA QUE SE CREAN CON EL JUEZ PREFIERO QUE ME TENGA COMO SU ENEMIGO DE AHORA EN ADELANTE DE MANERA DEFINITIVA Y QUE SE ABSTENGA O SE INHIBA DE CONOCER TODOS LOS ASUNTOS DE MI INTERES QUE LLEGUEN A SU DESPACHO PREFIERO ESTA SITUACION CON TODAS LAS DIFICULTADES QUE SE CREAN EN ESTAS SITUACIONES QUE SER TOLERANTE DE SU CONDUCTA SOBERVIA DESCONSIDERADA Y PREPOTENTE USTED NO ES SOCIAL, ECONOMICO, CULTURALMENTE ETC; MAS QUE MI PERSONA TENGO AUTOESTIMA Y QUIERO QUE SEPA QUE AL UNICO QUE LE TEMO EN ESTE MUNDO ES A DIOS, PERO EN NINGUN HOMBRE QUE HABITE EN LA FAX DE LA TIERRA POR MUY PODEROSO QUE SEA, ESTA ES LA REACCION ANTE SU POSICION REITERADA DESPRECIATIVA Y HOSTIL OJALA QUE NO TENGA QUE CRUZARME EN SU CAMINO Y LE PIDO AL SE=OR ME LIBRE DE ESTE MAL MOMENTO SI QUIERE PUEDE APLICARME LA SANCION QUE QUIERE QUE TENGA A BIEN Y QUE SEA AJUSTADA A DERECHO.”

II
Para decidir éste Tribunal observa.
La sentencia Nº 512 de fecha 19 de Marzo de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 01-0994, doctrina de la Sala Constitucional que fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por sentencias Nº 18, de fecha 10 de julio de 2002, caso Alejandro Terán, expediente 002-000051; Nº 27 de fecha 17 de julio de 2002, caso Henry Ramos Allup y otro, expediente 002-000002, y por la Sala de Casación Civil según decisión de fecha 20 de julio de 2004 se establece como causal de inadmisibilidad de la recusación, entre otras, cuando “…a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley,…”
A los fines de determinar si la recusación propuesta se realizó en forma tempestiva, dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se trate de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
(OMISSIS)
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
(OMISSIS)
(subrayado y cursivas de éste Tribunal).
El Abogado Recusante suscribió comunicación contentiva de la misma, vía correo certificado (IPOSTEL) la cual se agregó a los autos el día diecisiete (17) de Mayo de 2007, y a tenor de la disposición parcialmente transcrita, en su parte pertinente, se observa que desde la fecha de la constitución del Tribunal con Asociados, esto es, desde el 08 de Mayo de 2007, según auto que riela a los folios 12, de la segunda pieza del presente expediente, a la fecha en que el Abogado Recusante suscribe la Recusación, esto es el 14 de Mayo de 2007, folio 16 de la segunda pieza, la cual se recibió y agregó a los autos en fecha 17 de Mayo de 2007, folio 17 de la segunda pieza, ya había vencido el lapso para el ejercicio de la misma, los cuales correspondían a los días miércoles 9, jueves 10 y viernes 11 del mes de mayo de 2007, por lo que la recusación formulada se hizo en forma extemporánea .
En el mismo orden de ideas, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la recusación debe proponerse por diligencia ante el Juez, inclusive para su admisibilidad, ya que es un requisito esencial para la validez del acto, siendo totalmente improcedente su realización mediante escrito remitido al Tribunal vía correo certificado, no siendo nunca ratificada, como ocurrió en el caso de autos, requiriéndose la firma del Juez en la diligencia contentiva de la recusación, como prueba de habérsele presentado directamente, lo cual no ocurrió. La doctrina ha señalado que “Se ha justificado la exigencia de proponer la recusación ante el propio funcionario recusado considerando que “la ley ha querido contener a las partes inmoderadas, haciendo que vayan a expresar sus motivos de sospecha ante el funcionario mismo, pues no puede suponerse descaro y cinismo bastantes para exponer en presencia del recusado una calumnia inventada, un cuento urdido, una mentira descarada”. A. Rengel – Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen I, Pág. 421, en cita textual a Feo, Ramón J; tal situación conlleva a declarar la inadmisibilidad de la recusación planteada por no cumplir con los requisitos esenciales para su validez, y así se establece.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se observa que la recusación planteada por el apoderado judicial de la parte demandante, no fue fundamentada en una causal específica, más aún, se puede desprender del contenido del escrito que la contiene, que se fundamenta en la causal de enemistad manifiesta establecida en la Ley, esto es la establecida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual en la etapa probatoria no fue probada, pues se observa a los autos, que la parte recusante no promovió prueba alguna para demostrar la existencia de la misma, y a tenor de lo establecido en dicha causal ésta debe ser demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, por lo que se evidencia que la recusación hecha solo fue planteada a los fines de detener el proceso, pues la misma solo conllevó a crear un retardo en el curso de la causa.
I I I

Por las razones expuestas, y en mérito de los argumentos explanados, y en correspondencia con el criterio jurisprudencial citado, el cual se ha erigido en doctrina y en jurisprudencia pacífica, reiterada y consolidada, quién suscribe Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:
1.- SIN LUGAR la recusación propuesta por el Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS en su condición de apoderado judicial de la parte demandante. Agréguese al expediente respectivo.
2.- No se establece especial condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión por haber salido fuera del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010), siendo las diez y veinte minutos antes-meridiem (10:20 am) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Accidental


Fanny Escobar Figueroa.
El Secretario,(Acc)


T.S.U. Wilmer Contreras.
En ésta misma fecha 19-05-2010, se registró y público la anterior sentencia. Conste.
El Secretario (Acc).



Expediente Nº 6156-07.
FEF/