REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
200º Y 151º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 6.684-10
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN ROSA GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.564.789 domiciliada en la ciudad de la Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado. ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 15.105.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ARGELIO JOSÉ CONCEPCIÓN CAMACHO y ROBERT CONCEPCIÓN CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrs. 11.117.247 y 15.712.440 domiciliados en el la Población del Sombrero, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARIA ANTONIA GONZALEZ ESPINOZA y IVAN ANDRES GONZALEZ MORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nrs. 29.837 y 56.864.
.I.
Le compete conocer a esta Superioridad, la acción de INQUISICIÓN DE PARTENIDAD, a través de escrito libelar presentado por el Apoderado Judicial de la Actora, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 18 de Octubre de 2.007.
Llegadas las actuaciones a esta Alzada, contentivas del Juicio de Inquisición de Paternidad interpuesta por la Parte Actora quien expone: que nació en la Población de San Carlos, Estado Cojedes en fecha 30 de Agosto de 1963 y cuando tenia siete años de edad, escuchó una conversación entre su madre DELIA MARIA GAMARRA y quien hasta ese momento había considerado su padre MANOLO ALVAREZ, en la cual se enteró que él no era su verdadero padre. Ante el estupor que le produjo el descubrimiento, de esa verdad, acudió a su abuela INÉS YUSTI DE GAMARRA, quien le comentó toda la historia. Desde esa época, hasta el año de 1978, cuando tenía quince años de edad, fue cuando tuvo la oportunidad de conocer a SEVERO ARGELIO CONCEPCIÓN PEREZ, su verdadero padre, quien vivía en la población del Sombrero, Estado Guárico. Y a través de una cita que contactaron los tíos TARSISO GAMARA y su esposa, residenciados en la población de Calabozo, quienes mantenían comunicación constante con él, lo conoció, el encuentro se produjo en la Estación de Servicio “Don Pedro”, en el Sombrero Estado Guárico. Así como también, a partir de ese momento se veían con frecuencia, y cuando se graduó de Bachiller Asistencial, en el año de 1.982, viajó al Sombrero, visitó la Finca Las Tejerias, propiedad de su padre, quien entonces le presentó a sus primos y a su tío ARSENIO (hermano de él), y desde ese momento él padre y la demandante mantuvieron comunicación permanente.
En fecha de 1.989, la relación con sus hermanos era frecuente ya que su padre la visitó en la ciudad de la Victoria Estado Aragua, con la esposa MARIA ISABEL y sus tres hermanos los Demandados y la De Cujus MARIA ISABEL, con quien mantuvo mayor contacto. A partir de ese momento y por exigencia de la madre de sus hermanos, los encuentros se hicieron menos frecuentes, ya que ella no toleraba que siendo hija extramatrimonial de su esposo, tuvieran tal acercamiento y por ello de mutuo acuerdo se acordó reducir sus visitas para evitar conflictos familiares. En el año 1998 falleció la hermana MARIA ISABEL, fallecimiento que le afecto, por cuanto con ella mantuvo mayor contacto, en todo momento una relación de hermanas. Con ROBERT, estuvo en permanente contacto desde el año 2.000, hasta la muerte de nuestro padre, en el año 2.005 hablamos casi mensualmente, y mucho mas cuando hizo su pasantía en Empresas Polar, en San Joaquín Estado Carabobo, con ARGELIO fue menor. Sigue narrando la Demandante, que a principios del año 2.000, su padre la contactó a través de su padrastro, porque la quería ver, y también conocer a sus hijos, que eran sus únicos nietos, MARIA LUISA y FRANCISCO ANTONIO; viajó entonces a la población del Sombrero y se alojaron en su Finca Las Tejerias durante una semana, justo en el asueto de Semana Santa de ese año, por cuanto, compartió con él esos momentos en estrecha relación paterna-filial, pues la presentó como su hija a muchas personas del pueblo, a tíos y primos. Fue la primera vez que compartió con ellos en familia, y su padre disfrutó de la alegría de compartir con sus nietos.
En Diciembre de 2.004, fue la ultima vez que se entrevisto la Actora con su papá, posteriormente intentó comunicarse con él en varías oportunidades, pero le fue imposible, hasta que en el mes de Octubre de 2.005, se enteró que el 29 Septiembre de ese mismo año había fallecido su padre. En razón de ello viajó a la población del Sombrero y se entrevistó con el Co- Demandado, ya que no le permitieron llegar a la Finca, él hermano, quien le señalo donde había sido enterrado su padre y fue al cementerio a visitar su tumba. A partir de ese momento los Demandados, no contestaron más sus llamadas y se corto por completa la comunicación entre ellos, sólo se limitaron a hacerle llegar el número de teléfono de su abogado. Así mismo diserta la Parte Actora, que él padre siempre le manifestó el amor que sentía hacía ella y los hijos, lo cual hizo del dominio público sin reserva alguna, todo lo cual se circunscribe y configura los elementos formativos de la figura legal conocida como LA POSESIÓN DE ESTADO, en este caso de HIJA, en virtud de darse en forma concurrente los elementos: nombre (nomen), trato (tractatus) y fama (famae). Ahora bien, el caso es, que él De Cujus nunca se ocupó de trámite alguno respecto a la presentación ante un Registro Civil de su persona, razón que desconoce y no alcanzó a entender, así pues, que quien realizo dichas gestiones fue su madre, que sin saber los efectos que eso traería, la presentó solo con el apellido materno, tal y como se demuestra en la Partida de Nacimiento emitida por el Registro Civil de nacimientos, del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, inserta la misma de año 1.963, folio vuelto 140, que acompañó marcada con la letra “A” en copia certificada. Finalmente después de la muerte del padre, su viuda y Accionados, jamás se dignaron a convocarla cuando iniciaron el procedimiento ante el SENIAT, de la Declaración Sucesoral, también levantaron un Justificativo para Perpetua Memoria de Únicos y Universales Herederos por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en cuyo instrumento también se le excluye a sabiendas de su condición e irrespetando él derecho de Hija del Cujus. Por lo antes expuesto por la Actora, se encuentra investida y plenamente facultada para emprender la presente Acción legal de INQUISICIÓN DE PARTERNIDAD, fundamentada en los artículos 210, 224, 226, 228, 231 y 232 del Código Civil Venezolano, que se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, que circunscribe al Procedimiento Ordinario.
Ahora bien, en virtud de lo narrado, es por lo que ocurrió ante la competente autoridad, con el fin de demandar, a los hermanos Accionados, para que: 1.- Ellos, de manera voluntaria lo reconozcan, y en caso contrario, sea declarado por este tribunal; que se le tenga como Hija Legitima del Cujus y causante, como consecuencia del reconocimiento judicial producto de la presente Acción, y en la ejecución de la Sentencia, se oficie al Registrador Civil correspondiente, para que realice las inserciones (Notas Marginales) de rigor en el Acta de Nacimiento, ya señalada. 2.- Igualmente solicitó que la citación personal “in faciem” de los Demandados sea practicada en la siguiente dirección: Calle comercio, Número 05-60, en la población del Sombrero, Estado Guárico. Y estableció su domicilio procesal en la avenida Victoria, Centro Comercial Cilento, cuarto piso, oficina XX; la Victoria, Estado Aragua. Así mismo, solicitó que sea notificado al Ministerio Público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en cuanto a la solicitud de Citación Edictal, la cual consideró innecesaria. Por cuanto, a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, sírvase decretar las siguientes medidas Precautelativas: Primero: Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos que en vida tenia el De Cujus, sobre los siguientes muebles inmuebles: A.- El Cincuenta Por Ciento (50%) del valor de un Inmueble y el Terreno sobre el cual está construido, constante de Quinientos Cuatro Metros Cuadrados (504 mts2), ubicado en la calle Comercio, signada con el N° 05-06, de la población del Sombrero, Estado Guárico, alinderada de la manera siguiente: NORTE: Calle, Comercio, a la cual da su frente; SUR: Casa y solares de Agustín Aponte, Melitona Solano de Aponte, hoy de sus sucesores; ESTE: Casa y solar de la sucesión de Nicolás Tablante Pizarro; y OESTE: Casa y solar de la misma sucesión Nicolás Tablante Pizarro según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Julián Mellados, bajo N° 2, Folio 3 al 4 frente y su vuelto, Protocolo Primero, Cuarto trimestre de 1.980, y las bienhechurias sobre él construidas según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Distrito Julián Mellado, bajo el N° 34, Folio 95 vto. al 99 vto., Tomo II, Protocolo Primero de fecha 30 de Septiembre de 1.987, Tercer Trimestre. B.- El Cincuenta Por Ciento (50%) del valor de un lote de terreno propio constante de Catorce con Cincuenta Centímetros (14,50 mts.) de frente de Veinte Metros con Ochenta (20,80 mts.), es decir una superficie aproximadamente de Trescientos Nueve Metros con Noventa y Dos Centímetros Cuadrados (309,92 mts2) ubicados en la Calle Comercio de la Población del Sombrero, Estado Guárico, cuyos linderos son: NORTE: Casa y solar que o fue del señor Arturo Rodríguez, SUR: Calle Comercio, a la cual da su frente, ESTE: Casa y solar que es o fue de la señora Zoraida Pico; y OESTE: Bienhechurias que son o fueron del señor José Ravelo; según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Distrito Julián Mellado, bajo el N° 9, Folios 47 al 41, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 28 de febrero de 2.005. C.- El Cincuenta Por Ciento (50%) del valor de una parcela de terreno propio, la cual se encuentra en la calle Federación de la población del Sombrero, Estado Guárico, con una superficie de Trescientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados Con Setenta centímetros cuadrados (348,70 mts2), alinderan así: NORTE: Calle en medio la Federación; SUR: Solar y casa que o fue de José Vicente Mota; ESTE: Terreno de la Municipalidad; y OESTE: Casa que es o fue de Luís Martínez Rodríguez, según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Distrito Julián Mellado, bajo el N° 30, Folios 59 vto. Al 60 vto., Tomo 2; Protocolo Primero, de fecha 23 de Marzo de 1.986. D.- El Cincuenta Por Ciento (50%) del valor de un extensión de terreno consistente de Seiscientas Cincuenta Hectáreas (650 Ha.), la cual se encuentran enclavada en un lote de mayor extensión, equivalente a una (19 leguas de tierras), medida antigua española, que constituye la Posesión denominada “LA CEIBA”, ubicada en la jurisdicción del Municipio El Sombrero Distrito Mellado del Estado Guárico, cuyos linderos generales son: NORTE: Lindero del dividive, Botalón de la subida de la Ceiba o Botalón del Olivito; SUR: “El Tapis Taguey de la Peña”, farallón de la Ceiba y Quebrada El Paují abajo, donde desemboca a la “Raíces” y el paso del Algarrobo; OESTE: Paso del Mamón del paso ancho, el “Balsamito”, el Alto de Rondón y el paso de la Raíces, Robles de la Cenizas, Granadillo de las Camazas al Tapón Minero; ESTE: El Salistral o las Salinetas, localizada hacía el extremo oeste de la citada posesión, La Ceiba, de la cual es parte, lindando por el sur con la carretera Nacional el Sombrero – Ortiz, según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Distrito Julián Mellado, bajo el N° 53, Folios 17 al 23,Tomo 1; Protocolo Primero Adicional, de fecha 21 de Diciembre de 1.988. E.- El Cincuenta Por Ciento (50%) del valor de un lote de terreno constante de Trece Hectáreas (13 Ha). Que forman parte de uno de mayor extensión equivalente a Veintiséis Hectáreas con Setenta y Dos áreas (26,72 Ha), las cuales se encuentran ubicadas dentro de la posesión General Santa Rosa, de la población del Sombrero, Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Río Guárico; SUR: Terrenos de su propiedad: ESTE: Terreno del Guamo, Terrenos Municipales; y OESTE: Terreno de su propiedad y Río Guárico, según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Distrito Julián Mellado, Bajo N° 31, Folios del 52 al 55, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 29 de Marzo 1.994. F.- El Cincuenta Por Ciento (50%) del valor de dos porciones de terreno que forman parte de uno de mayor extensión denominado “Granja Santa Rosa”, ubicada en el Municipio el Sombrero, estado Guárico, especificado de la manera siguiente: PRIMERO: Lote de terreno de aproximado de Treinta y Cinco Hectáreas (35 Ha), alinderado así: NORTE: Carretera El Sombrero-Guariniquito en una longitud de Veintiséis y Medio Metros (26,50 mts.) P-0 y P-1; ESTE: Terrenos que son o fueron de Nicolás Tablante y parte con el Río Guárico en una longitud de Ochocientos Veinte Metros (820 mts.) entre el punto P-0 y el punto M-12 del referido plano; SUR: Parte con el Río Guárico y parte con terrenos que son o fueron de José Perrone, en una longitud de Un Mil Ciento Cincuenta Metros (1.150 mts) entre el punto M-12 y el punto M-24; y OESTE: Terrenos de José Perrone de Un Mil Ciento Sesenta Metros ( 1.160 mts) entre el punto M-24 y el punto P-1. SEGUNDO: Lote de terreno de aproximadamente Cuatro con Treinta y Siete Hectáreas (4,37 Ha), alinderado así: NORTE: Cauce Viejo del Río Guárico, una longitud de Doscientos Noventa y Tres Metros (293 mts.) entre el punto I-2 y el punto I-7; ESTE: Terrenos Municipales en una longitud de Trescientos Veintidós Metros (322 mts.) entre el punto I-7 y el punto I-9; SUR: Río Guárico del punto I-9 en una longitud de Doscientos Noventa y Tres Metros (293 mts.) entre el punto I-2 y el punto I-7; ESTE: Terrenos Municipales en una longitud de Ciento Veinte Cuatro Metros (124 mts.) al punto I-10; y OESTE: Cauce viejo del Río Guárico en una longitud de Doscientos Cuatro Metros (204 mts) entre el punto I-10 y el punto I-12 todo ello de conformidad al plano agregado al cuaderno de comprobantes bajo N° 17; Folio 33, y según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Julián Mellado, bajo el N° 22, Folios 52 frente al 55 vto., Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 27 de Agosto de1.980. Segundo: Embargo Preventivo Sobre Los Derechos Que En Vida Tenía El Causante, Sobre Los Siguientes Bienes Muebles: A.- El Cincuenta Por Ciento (50%) del valor de un vehiculo placas 755MAZ, Marca Chevrolet, Modelo C3500, Chasis CAB UT, Año 2.004, Color Blanco, Serial de Carrocería 8ZXC634R24V325230, Serial de Motor 24V325230, Clase Camión, que se encuentra robado. B.- El Cincuenta Por Ciento (50%) del valor de un vehiculo Serial de Carrocería 8Y4GW58N141102750, Serial VIN, Serial Chasis, Placa PAK42F, Marca Jeep, Serial de Motor 6 cilindros, Modelo Gran Cherokee, Año 2.004, Color Verde, Clase Camioneta, Tipo Sport-Wagon. C.- El Cincuenta Por Ciento (50%) del valor de un vehiculo Placas 096DAE, Serial de Carrocería B7HF26Z7WM277401, Serial de Motor 8 cilindros, Marca Dodge, ModeloT2500- Dodge PI, Año 1.998, Color Blanco, Clase Camioneta, Tipo Pick-up. D.- El Cincuenta Por Ciento (50%) del valor de un vehiculo Serial de Carrocería 8XA31UJ7949501185, Serial VIN, Serial Chasis, Placas 25YCAB, Marca Toyota, Serial de Motor 1FZ0587812, Modelo Land Cruiser P1; Año 2.004, Color Beige, Clase Rustico, Tipo Pick-up. E.- El Cincuenta Por Ciento (50%) del valor de un vehiculo Serial de Carrocería 8ZCEK14T74V332016, Serial VIN, Serial Chasis, Placas 23GLAF, Marca Chevrolet, Serial de Motor 74V332016, Modelo Silverado, Año 2.004, Color Verde, Clase Camioneta, Tipo Pick-up. F.- El Cincuenta Por Ciento (50%) del valor de un vehiculo Serial de Carrocería 8Y4GZ78YDW1715954; Placas DAL08W, Marca Jeep, Serial de Motor S/N; Modelo Gran Cherokee, Año 1.998, Color Azul. G.- El Cincuenta Por Ciento (50%) del monto depositado en la cuenta N° 0108-0050-1700003395 del Banco Provincial, sucursal el Sombrero Estado Guárico. H.- El Cincuenta Por Ciento (50%) del monto depositado en la cuenta de ahorro N° 0102-0306-86-0100226925 del Banco Venezuela, sucursal el Sombrero, Estado Guárico. I.- El Cincuenta Por Ciento (50%) del monto depositado en la cuenta N° 0108-0050-170100003395, del Banco Provincial, sucursal el Sombrero, Estado Guárico. Así como también, se reservó el derecho de señalar otros bienes a los efectos de su aseguramiento, los cuales no se han señalados en este escrito libelar.
En fecha 22 de Octubre de 2.007, el A Quo admitió la acción y ordenó de conformidad con el artículo 507, ultima parte del Código Civil, se acordó la publicación de un Edicto, en un diario de Circulación Nacional, dicho Edicto deberá ser publicado en dos (02) diarios de circulación Regional, “El Nacionalista” y “La Prensa”, editados en esta ciudad, durante sesenta (60) días, dos (02) veces por semana, haciéndosele saber, que deberán comparecer a darse por citados en un término de sesenta (60) días, contados a partir que conste en autos la ultima publicación. Igualmente se acordó la citación de los Demandados a fin de que comparezcan por ante el Tribunal, dentro de Veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir en que conste en autos, la última citación que de los Demandados se haga y del Defensor Judicial que a tal fin, se designe, más un (01) día que se concede como término de distancia, a fin de que den contestación al libelo en cuestión.
Llegada la oportunidad, en fecha de 17 de Julio de 2.008 para que la Parte Demandada contestara la presente acción, la misma lo hizo en los siguientes términos: rechazaron en toda y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la Parte Actora, que por Inquisición interpuso en contra de los Demandados Ut-supra identificados. Desconocieron y rechazaron que la demandante haya nacido en San Carlos, Estado Cojedes, el 30 de Agosto de 1.963. Así como también, que cuando dicha ciudadana tenia siete (07) años de edad haya escuchado una conversación entre la Madre DELIA MARIA GAMARRA y su Padre MANOLO ALVAREZ, donde supuestamente descubrió que no era su padre, versión esta verificada por su abuela INES YUSTE DE GAMARRA. De igual manera Desconocieron y rechazaron que en año 1.978, cuando la hoy demandante haya tenia 15 años de edad, supuestamente conociera al hoy De Cujus, padre de los Excepcionados, por conexión que haya hecho el ciudadano TARSISO GAMARRA y su esposa, que según el dicho de la Demandante es el tío, en el Sombrero, encuentro que se produjo supuestamente en la Estación de Servicios “Don Pedro”. De igual forma desconocieron y rechazaron que la Actora se viera con frecuencia con el de Cujus, y que el año 1.982, haya viajado a la población del Sombrero, y de haber visitado la Finca Tejerías; así como también, desconocieron y rechazaron que en dicha finca haya conocido a primos o al tío llamado ARSENIO (hermano del De Cujus), y que el difunto haya tenido contacto permanente con la demandante. Además desconocieron y rechazaron que en el año 1.989 el de Cujus, haya visitado en la ciudad de la Victoria, Estado Aragua, con la esposa e hijos y que hubiera tenido contacto con MARIA ISABEL, y así mismo haya habido un acuerdo para reducir visita alguna que fuera evitar conflictos familiares, rechazaron. De igual forma que en el año 1.988, la muerte de la ciudadana MARIA ISABEL, haya afectado de sobremanera a la demandante, y que igualmente hayan tenido contacto alguno con ROBERT en el año 2.000, ni de ningún otro, y que el año 2.005. Desconocieron y rechazaron que hubiesen tenido contacto mensualmente cuando realizaba las pasantías en la Empresa Polar, en la población de San Joaquín del Estado Carabobo. Así como también, Desconocieron y rechazaron que él de Cujus haya hecho contacto alguno con el padrastro de la demandante, para conocer a los ciudadanos MARIA LUISA y FRANCISCO ANTONIO, y de haberlos alojado una semana de asueto en la Finca Las Tejerías. Así mismo, Desconocieron y rechazaron que haya tenido una relación paterna-filial y que haya sido presentada como hija del difunto a muchas personas del pueblo, y que hayan compartido por primera vez. Desconocieron y rechazaron que el difunto haya disfrutado de la alegría de compartir, así como también haya compartido sus supuestos nietos. Desconocieron y rechazaron que él de Cujus haya conocido a la madre de la Demandante en Tinaco, Estado Cojedes, y desconocieron que un grupo de españoles trabajaran con el difunto en labores agrícolas, específicamente en siembras de papas y tabaco. Desconocieron y rechazaron que él difunto se haya enamorado de la madre de la hoy Demandante. Desconocieron y rechazaron que él difunto enfermo de la columna, se haya trasladado a la ciudad de Barquisimeto, teniendo la madre de la Demandante ocho meses de gestación, y que pasado un año y medio después del nacimiento de la Demandante la haya conocido; así mismo desconocieron que se haya quedado asombrado con el parecido. Desconocieron y rechazaron que años después se haya ido a las Islas Canarias a casarse con la Ciudadana MARIA ISABEL. Desconocieron y rechazaron que en Diciembre del 2.004, la Actora se haya entrevistado por última vez con él De Cujus. Desconocieron y rechazaron que la Actora haya intentado comunicarse en diversas oportunidades y no haya podido, y que se haya enterado de la muerte de él de Cujus el 29 de Septiembre del año 2.005. Desconocieron y rechazaron que haya viajado a la población del Sombrero a entrevistarse con el Co-Demandado, y desconocieron que no se le haya permitido llegar a la Finca, desconocieron que se le haya indicado el lugar donde había sido enterrado, y que la Actora ha visitado la tumba. Desconocieron y rechazaron que no hayan contestado llamadas de la Demandante, y desconocieron que se le hubiese hecho llegar el número de teléfono de un Abogado. Desconocieron y rechazaron que él difunto les haya manifestado amor a la demandante y a su familia, desconocieron y rechazaron por no ser de dominio público tal situación. Desconocieron y rechazaron que él difunto no se haya ocupado de presentación de la demandante por ante el Registro Civil; y desconocieron si la presentación la hizo la madre de la demandante.
Rechazaron el deber de convocar a una persona que no guarda relación filial con demandados, para realizar actos inherentes a los causahabientes legítimos y verdaderos, actividad que se despliega a través de los actos posteriores a la muerte de una persona como lo son la Declaración de Únicos y Universales Herederos. Declaración Sucesoral, pagos de impuestos al SENIAT y demás deudas de orden Civil y Mercantil que dejó él De Cujus.
Rechazaron la fundamentación Jurídica en la que se basa la Parte Actora, concretamente en el contenido de los artículos 21, 224, 226, 228, 231, y 232 del Código Civil Venezolano, por temerario e incongruente.
La presente defensa se fundamento en los artículos 2, 7, 26, 49 numeral 1 y 3, y el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En razón de hecho y derecho precedentemente explanadas, pidieron que el A quo declarara: Primero: Se declare SIN LUGAR la presente acción al momento de dictar Sentencia de Mérito. Segundo: Se condene las Costas a la Parte Actora por resultar totalmente vencida en la presente Acción. Así como también, impugnaron formalmente el legajo de documentos consignados con la letra “C”, contentivo de la declaración de Únicos y Universales Herederos, tramitada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Guárico, signado con el N° 5806. Impugnaron el justificativo de perpetua memoria, evacuada ante la Notaria de San Carlos; Estado Cojedes, de fecha 26 de Mayo de 2.006, asentado bajo el N° 138, Tomo 01 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, acompañados al libelo con la letra “D”.
Así mismo, en fecha 17 de Julio de 2.008, hizo uso del derecho a la contestación, la ciudadana MARIA ISABEL CAMACHO DE CONCEPCION, española, viuda, titular de la cedula de identidad N° E-987.234, domiciliada en El Sombrero, Estado Guárico, en su condición de coheredera de él de Cujus Ut-supra identificado. Rechazando en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la Parte Actora en contra de los Demandados.
De igual manera, en fecha 17 de Julio de 2.008, el abogado HECTRO MAYORGA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 99.640, actuando en su carácter de de Defensor Judicial de los Herederos desconocidos del de Cujus Ut-Supra identificado, contentivo del juicio de Inquisición de Paternidad, seguido por la Parte Actora y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la demanda. Lo cual hizo en los términos siguientes: Rechazó, negó y contradijo en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por la acciónate; así mismo, rechazó y contradijo la presentación de la actora de que se le reconozca y se le tenga como hija legitima de su padre y causante, como consecuencia del reconocimiento judicial producto de la acción de Inquisición de Paternidad. Rechazó y contradijo que sus representados estén obligados a los reconocimientos solicitados por parte de la Parte Actora, motivado a que no se encuentran debidamente citados, ya que las publicaciones de los edictos no se hicieron correctamente, como lo ordenó el tribunal. En consecuencia rechazó y contradijo los hechos alegados por la demandante, por cuanto consideró que para que pueda proceder la acción, la demanda debe proponerse en primer lugar, contra el presunto padre, y en defecto de éste, contra sus herederos, como son: los hijos, el cónyuge sobreviviente, los hermanos, etc, según la proximidad de los rasgos de sangre. Es así que la Actora únicamente se limitó en señalar en el escrito libelar, que la pretensión el intento solamente en contra de los dos hijos, omitiendo el cónyuge. Por tal razón solicitó al Tribunal la citación personal de la viuda del de Cujus, quien esta viva y debidamente identificada en el acta de defunción, quien también es heredera de la cuota parte que le corresponde como hija conjuntamente con sus hijos, como lo establece el artículo 824 del Código Civil vigente, o en su defecto, por ser una heredera conocida se le nombre un Defensor Judicial que represente sus derechos en el presente juicio, para lo cual pidió que se reponga la causa al estado de citación de prenombrada ciudadana. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó el documento de solicitud de Únicos y Universales Herederos, cuyos solicitantes son: MARIA ISABEL CAMACHO DE COCEPCIÓN, RAGELIO JOSÉ Y ROBERT CONCEPCIÓN CAMACHO, acompañados al escrito libelar, en copias fotostáticas simples, razón por la que pidió al A quo, sean desestimada y no se le de ningún valor probatorio.
Desconoció las testimoniales promovidas por la Actora, en el Justificativo de testigo evacuado por la Notaria Pública de San Carlos, Estado Cojedes, por haber sido rendidas fuera del juicio, por lo cual solicitó al Tribunal no sean apreciadas en su oportunidad legal.
Llegada la oportunidad para promover las pruebas, la Parte Demandada lo hizo mediante escrito, en fecha 08 de Agosto de 2.008, en los siguientes términos: Capitulo Primero: A.- De acuerdo al principio procesal de la comunidad de prueba pedimos al Tribunal al momento de proferir sentencia de fondo, valore todos los indicios, presunciones que devengan tanto del escrito de contestación a la demanda, así como de todo el legajo probatorio que resulte en el presente, en el ejercicio legitimo de ius probando. B.- Se promovió la testifical del ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ, FELIX ALBERTO BEAUMONT, CANDIDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, RODOLFO MACHIN PÉREZ, LUIS TOMÁS MELIAN FERNÁNDEZ, MANUEL VIÑA CABRERA, MARTIN GIL GÓMEZ, ÁNGEL LUIS TORRES HERNÁNDEZ, el objeto de está prueba, es que el De Cujus, solo tuvo como existencia y herederos a sus únicos hijos, quienes se encuentran plenamente identificados en autos como demandados. Así como también, pidió al Tribunal de la Causa, que se comisionara al Juzgado del Municipio Mellados a los fines de que se evacuara y rinda la correspondiente declaración de todos los testigos Ut-supra identificados. Ratificaron el contenido probatorio del acta del De Cujus, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Valencia, Estado Carabobo, acta N° 142, Tomo 2, Año 2.005, promovida por la Parte Actora en su libelo, con lo cual prueba la muerte del padre y esposo de los demandados. De conformidad con los artículos 395, 434, 435 del Código de Procedimiento Civil, ratificaron e hicieron valer el legajo de documentos contentivos de Únicos y Universal Herederos, la cual fue trasmitida por el mismo Juzgado de la causa bajo el número de solicitud 5806, el objeto de esta prueba es determinar quienes son los únicos herederos legítimos de cuerdo a su filiación con él De Cujus y se reservaron la presentación en copia certificada de este documento público. Capitulo Segundo: Así mismo en razón de hecho y de derecho. Pidieron al Tribunal de la Causa, admitiera el conjunto de pruebas presentadas para su debida valoración al momento de dictar sentencia de fondo. De igual manera, se declare SIN LUGAR, la presente Acción al momento de proferir sentencia de mérito y se condenara en Costas a la Parte Actora por resultar totalmente vencida en la presente acción. Así mismo impugnaron el justificativo de perpetua memoria, evacuado ante la Notaria de San Carlos; Estado Cojedes, de fecha 26 de Mayo de 2.006, asentado bajo el N° 138, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, acompañados en el libelo con la letra “D”.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, la Parte Actora lo hizo mediante escrito, en fecha 08 de Agosto de 2.008, en los siguientes términos: Capitulo Primero: Promovió el mérito favorable de los autos en cuanto le favorezcan a la Parte Actora. Segundo Capitulo: Promovió las testifícales a los ciudadanos: A.- CARMEN ROSA SOMOZA, MARIA YOLANDA HERRERA, ESDRA JOEL MENDEZ, LIBIA DEL CARMEN BRICEÑO, MIGUEL ÁNGEL SOMOZA, LUCINDA HERNÁNDEZ, PAULINO DIAZ CHAVEZ. En virtud de que los testigos promovidos, están domiciliados en la población de Tinaco; Estado Cojedes, pidió al Tribunal de la Causa comisionara suficientemente a un Juzgado de esa localidad de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de que sus declaraciones sean rendidas por ante el Juzgado comisionado; y de que como el testigo PAULINO DIAZ CHAVEZ, se encuentra domiciliado en la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, pidió que comisionara a un Juzgado de esa Ciudad a los fines que de sus declaraciones sean rendidas por ante un Juzgado de esa ciudad. Capitulo Tercero: Así mismo, pidió al Tribunal de la Causa que ordenara la evacuación de la PRUEBA HEREDO-BIOLOGICA, (Prueba de ADN), con la cual se puede constar y establecerla definitiva verdad sobre el vinculo existente entre la persona Actora y sus hermanos demandados, todos ellos como descendientes directos de su progenitor SEVERO ARGELIO CONCEPCION PÉREZ, ya fallecido, y que para materializar esta prueba fundamental, él A quo ordenó la evacuación de esté examen al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), señalando la oportunidad dentro de lo cual debe realizarse dicho examen, para que el Instituto determine la fecha en que deban someterse las partes de esta prueba.
Llegada la oportunidad para promover las pruebas, el Defensor Judicial de los Herederos desconocidos del De Cujus, lo hizo mediante escrito, en fecha 11 de Agosto de 2.008, en los siguientes términos: Capitulo Primero: Promovió la copia certificada del Acta de Defunción de quien en vida respondía al ciudadano SEVERO ARGELIO COCEPCION PËREZ, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo, signada con Acta de N° 142, Tomo II de los Libros de Defunciones llevados durante el año 2.005, donde consta la muerte del De Cujus, y de la cual se desprende que era casado con la ciudadana MARIA ISABEL CAMACHO DE CONCEPCION, igualmente se observó que era el padre de los ciudadanos: MARIA ISABEL (difunta), ROBERT Y RAGELIO JOSÉ CONCEPCION CAMACHO. Capitulo Segundo: A los efectos de demostrar la filiación de la Demandante de autos, promovió la prueba de ADN de paternidad, a objeto de que los expertos que sean designados por el A quo, determinen el porcentaje de genes correlativo entre la Parte Actora y su presunto Padre, con lo cual se estaría demostrando que el De Cujus era el verdadero padre biológico de la Demandante; Así mismo, solicitó al Tribunal de la Causa, se intime personalmente a los demandados, a los fines de que accedan a la realización de esta prueba solicitada.
En fecha 17 de Septiembre de 2.008, el A Quo admitió las pruebas promovidas por las Partes, a excepción de la contenida en Capitulo I del escrito de promoción de pruebas de la Parte Accionante, el Mérito Favorable de los Autos, ya que de acuerdo con la Jurisprudencia y Doctrina reiterada, estos no constituyen un medio probatorio. Así mismo el A quo acordó comisionar al Juzgado del Municipio Julián Mellados de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para la práctica de evacuación de los testigos de la Parte Demandada; y respectivamente de la Parte Actora, a los seis (06) primeros domiciliados en la población de Tinaco, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y el último de ellos domiciliado en la población de San Carlos, se ordenó al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 08 de Febrero de 2.010, el A Quo dictó sentencia declarando, CON LUGAR la Acción de Inquisición de Paternidad y reconocimiento intentada por la Accionante. Así mismo; de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Imponen las Costas Procesales a la Parte Demandada. Dicha decisión fue apelada por la Parte Demandada, la cual fue oída libremente por el A Quo y se ordenó la remisión del presente expediente a ésta Alzada; la cual lo recibió en fecha 25 de Febrero de 2.010, fijando el vigésimo (20°) día de Despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos, donde las Partes hicieron uso de ese derecho.
Llegada la oportunidad para pronunciarse, pasa a hacerlo y al efecto observa:
.II.

Llegan los autos a ésta Superioridad, producto del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 08 de Febrero del año 2.010, que declara con lugar la acción de inquisición de paternidad intentada por la parte actora en contra de los excepcionados.
En efecto, bajando a los autos, observa quien aquí decide, que la parte actora señala haber nacido en la Ciudad San Carlos, Estado Cojedes, el día 30 de Agosto de 1.963, expresando a su vez, que a la edad de 7 años, se enteró, a través de una conversación, que su padre no era el ciudadano MANOLO ALVAREZ, sino SEVERO ARGELIO CONCEPCIÓN PEREZ, quien vivía en la población del El Sobrero, Estado Guárico; conociéndolo, a partir del año de 1.982, estableciendo relaciones con sus hermanos, co-accionados en el presente proceso y con sus primos; expresa además la actora que en el año 2.000, su padre la contactó porque la quería ver y conocer a sus nietos, hasta que en Diciembre de 2.004, fue la última vez que se entrevistó con él, ya que le fue imposible comunicarse, hasta que se enteró que el 29 de Septiembre de 2.005, su padre había fallecido, tratándose así de comunicarse con sus hermanos ROBERT y ARGELIO quienes se limitan a señalarle que se comunicara con su abogado, afirmando la actora, que bajo tales circunstancias de hecho se configuran los elementos de la posesión de estado, como son: el Nombre, el Trato y la Fama, procediendo a demandar para que se le reconozca su carácter de hija legítima del causante SEVERO AURELIO CONCEPCIÓN PEREZ.
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación los ciudadanos co-accionados ARGELIO JOSE y ROBERT CONCEPCIÓN CAMACHO, procedieron a utilizar una “Infitatio”, vale decir, negaron y desconocieron en todas y en cada una de sus partes las afirmaciones fácticas de la parte actora, impugnando igualmente el legajo de documentos anexos al escrito libelar, en especial, la declaración de únicos y universales herederos, tramitada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Guárico, anexa marcada con la letra “C” al escrito libelar, e impugnando igualmente el justificativo de perpetua memoria evacuado ante la notaría de San Carlos, Estado Cojedes, de fecha 26 de Mayo de 2.006, asentado bajo el N° 138, Tomo 1, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría de esa ciudad. Asimismo, se hizo parte y procedió a contestar la demanda la viuda del causante SEVERO CONCEPCIÓN PEREZ, en su condición, según expresa de: “Co-heredera” del referido ciudadano, procediendo a utilizar la misma formula de la “Infitatio”, vale decir, niega, rachaza y desconoce en todas y en cada una de sus partes las afirmaciones fácticas contenidas en el escrito libelar, vertidas por la actora. Por último a los efectos de la trabazón de la litis, el defensor ad litem de los posibles herederos desconocidos del De Cujus, solicitó la reposición de la causa, alegando que las publicaciones realizadas en el diario “El Nacionalista” y en el diario “La Prensa del Llano” no se hicieron correctamente pues: “…en la primera semana se hicieron 4 publicaciones, en la segunda semana se hicieron también 4 publicaciones, y en la quinta semana se publico el edicto 4 veces, es decir, se repitieron las publicaciones y las mismas se hicieron en el lapso de 28 días y debieron realizarse durante sesenta días, dos veces por semana…”. Igualmente señala que como el De Cujus era de nacionalidad española y con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, era necesario emitir el correspondiente edicto, dándole la debida publicidad, según expresa: “…como era necesario en un diario de circulación nacional…”, procediendo a rechazar en todas y en cada una de sus partes la acción libelar.
Trabada así la litis observa esta Superioridad, que los co-accionados en sus informes ante esta instancia A-Quem, solicitan la reposición de la causa, expresando que el Juzgador A-Quo omitió pronunciarse sobre las defensas opuestas por el defensor ad litem de los herederos desconocidos, en relación, a la publicación errónea de los edictos para la citación de los interesados.
Ante tal alegato de reposición expresada en los informes ante esta Instancia de conocimiento, observa quien aquí decide, que el Juzgador A-Quo en fallo interlocutorio de fecha 01 de Agosto de 2.008, se pronunció sobre las publicaciones a los fines del llamamiento de los herederos desconocidos, expresando el Tribunal A-Quo, que niega la reposición de la causa, pues cuando el legislador indica que es durante un tiempo determinado las publicaciones, lo que quiere decir, es que los mismos se publiquen durante el lapso indicado de sesenta (60) días y que el edicto fue publicado en un diario de mayor circulación y que la viuda del De Cujus se hizo parte y contestó perentoriamente la demanda, fallo este que se pronunció de manera exhaustiva, en la debida oportunidad preclusiva, sobre las solicitudes de reposición realizadas por el defensor ad-litem de los herederos desconocidos, a los fines de sanear “In Limine” el presente procedimiento, observándose por demás, que la parte demandada No Apelo de dicho fallo, es decir, se conformó con el criterio del A-Quo, por lo cual, mal podría plantear ante esta instancia A-Quem una solicitud de reposición de la causa sobre la cual se generó una aquiescencia por parte de los co-accionado al no recurrir en la oportunidad preclusiva contra el fallo “In Limine” de la Instancia A-Quo, donde se pronunció sobre las referidas impugnaciones de reposición. Es requisito “Sine Cua Nom”, para poder plantear elementos de sustanciación incidentales de reposición el que, habiendo sido resueltos por la instancia de la recurrida, dicho fallo interlocutorio, haya sido apelado, pues de lo contrario, como ocurrió en el caso sub lite, tal fallo interlocutorio del A-Quo de fecha 01 de Agosto de 2.008, en relación a la reposición de la causa, obtuvo el carácter de cosa juzgada sobre la negativa de reposición, con los elementos contentivos de dicha institución procesal como lo son la inmutabilidad y la intangibilidad del contenido de dicho fallo, cuyo conocimiento no puede ser reaperturado por el conocedor A-Quem, en vista de la falta de aptitud recursiva de los co-accionado contra dicho fallo, debiendo traerse a colación que al no haber sido apelado en la oportunidad establecida por ley, vale decir, dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación, la instancia A-Quo, no tenía la obligación de pronunciarse nuevamente sobre un punto que adquirió carácter de cosa juzgada, y por el principio “Tantum Apellatum Cuantun Devollutum”, mal podría esta Superioridad, al no haberle sido trasmitido el conocimiento de dicho ataque de reposición, entrar a conocer sobre el mismo, por lo cual, en base a los principios adjetivos antes expuestos, se rechaza la solicitud de reposición de la causa, y así se establece.
Ante tal trabazón de la litis, para ésta Alzada es conveniente establecer el concepto de filiación, que la Doctrina Nacional ha venido manejando, específicamente, autores de la talla de la Dra. ISABÉL GRISANTI AVELEDO (Lecciones de Derecho de Familia. Ed. Vadell. Caracas. 2002, Pág. 325 y ss), quien ha expresado, que la filiación es la que se da entre padres e hijos o sea entre generantes y generados, que constituye un hecho natural cuya base es la procreación. Para otro insigne autor Venezolano, el Dr. RAÚL SOJO BIANCO (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Ed. Mobil – Libros, Caracas. 2001, Pág. 247 y ss), la filiación, es la relación parental consanguínea entre ascendientes y descendientes. De la misma manera, el autor francés JOSSERAND, ha definido la filiación como el nexo que une a las personas, siendo que desciendan unas de otras o de un autor común. Ahora bien, tal filiación, puede establecerse en forma voluntaria, que se da en los casos en que surgen manifestaciones de voluntad de ese reconocimiento en forma expresa por parte de los ascendientes; pero, ante el silencio de éstos, los Ciudadanos, amparados Constitucionalmente, pueden intentar ante los órganos jurisdiccionales, el reconocimiento judicial, que se da, cuando el hijo nacido fuera del matrimonio no es reconocido voluntariamente por su madre o su padre, donde la ley, lo autoriza para tratar de lograr por la vía judicial, la prueba de su filiación, según se trate, conforme al artículo 226 del Código Civil. Constituyendo dicha prueba la sentencia definitiva y firme que se dicte en el presente juicio. Es por ello, que ante la ausencia de reconocimiento voluntario y por efecto del artículo supra citado, la Actora ejerce la Acción de Inquisición de Paternidad.
Siendo ello así, y ante la solicitud de la actora de la pretensión de Inquisición de Paternidad, el accionado llegada la oportunidad perentoria de la contestación de la demanda ocurre a una “Infitatio”, vale decir, que niega y rechaza las pretensiones de la solicitante. Ante tal trabazón de la litis, debe esta Alzada señalar que la carga de la prueba u “Onus Probandi” se mantiene en cabeza del actor, de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Bajo tal premisa adjetiva, debe esta Alzada resaltar a los fines de decidir perentoriamente la presente causa, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley…”.
Así es, como para el año de 1942, el Legislador Venezolano consagra en el Código Civil la Norma del artículo 210, que en su parte in fine establece: “…Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestra la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”. Tal circunstancia normativa era necesaria para el año de 1942, pues no se disponía de medios científicos de gran exactitud para demostrar la paternidad, con lo cual el legislador establecía la “ Diabólica Carga” de probar los extremos del “Nomem, Tractus Fama”, pero hoy en día, descifrado el Genoma Humano, la circunstancia probatoria que lleva a la convicción del Juez, la existencia o no de la paternidad requerida, debe deducirse a través del encabezado del artículo 210 Ejusdem, que establece: “…A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.” Concatenado ello con los artículos 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
Artículo 504: “En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal.”
Articulo 505: “Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experiencias fuere menester la colaboración material de una de las partes, y ésta se negare a suministrarla, el Juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto”.
Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de Inquisición de Paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los Jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, apartándose de los meros formalismos que puedan hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en estos juicios, que por cierto no esta limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones científicas (IVIC), arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado ó De Cujus, pero existiendo, ahora también, la prueba del ADN, con mayor grado de certitud. En el caso de autos, la Instancia A-Quo, ordenó la practica de la prueba heredo biológica a los excepcionados la cual se practicaría por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) que fue creado por decreto Ley 521 de fecha 09 de Enero de 1959, publicado en Gaceta Oficial N° 25.893, de fecha 09 de febrero de 1959, todo ello a los fines de dar cumplimiento al Dispositivo del artículo 504 del Código de Procedimiento Civil y a la parte in fine del artículo 505 Ejusdem; designándose a tal Instituto como experto de reconocida aptitud, pues, la experticia heredo biológica para la Inquisición de Paternidad, esta integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos trabajadores son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de su función tienen el carácter de auxiliares de justicia; siendo el caso que fijada por este Tribunal y por el referido Instituto la oportunidad, la misma se evacuó, única y exclusivamente sobre la actora CARMEN ROSA GAMARRA y los co-accionados ARGELIO JOSE y ROBERT CONCEPCIÓN CAMACHO, para indagar la filiación biológica (hermandad biológica) de la primera, respecto de los dos últimos. Igualmente se hizo toma de muestra sanguínea a la Señora DELIA MARIA GAMARRA JUSTI (madre de la actora) y de la ciudadana MARIA ISABEL CAMACHO DE CONCEPCIÓN (Co-accionada) y madre de los ciudadanos ARGELIO JOSE y ROBERT CONCEPCIÓN CAMACHO.
Ahora bien, el referido medio de prueba acceso con posterioridad al vencimiento de la prórroga del lapso probatorio al iter procesal.
Ante tal circunstancia, ésta Alzada observa, que la totalidad de las Salas de nuestro máximo Tribunal, han establecido la trascendencia de los exámenes heredo – biológicos de ADN y de identificación genética como prueba de la filiación en los juicios de inquisición de paternidad, por lo cual, los jueces pueden actuar, con equidad y justicia, como valor que propugna Constitucionalmente la Carta Política de 1999. En efecto, en fallo del 30 de Octubre de 2007, (Caso: J.R. Ruíz contra C.A. Ortega), Sentencia N° 2.169, de la Sala Social, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, se expresó: “ … Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que puedan hacer nugatoria la prueba heredo – biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en éstos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el (IVIC), arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad …”. Ahora bien, vista la importancia Constitucional de obtener la verdad de la filiación, y siendo, que en el caso de autos el argumento probatorio llegó a los autos fuera del lapso probatorio, ésta Alzada, debe traer a colación la tendencia Jurisprudencial esbozada por nuestra Sala de Casación Civil, en relación a la Flexibilización del lapso de Evacuación de Pruebas, específicamente, entre otras, para los casos del cotejo, la experticia, las inspecciones judiciales; en efecto, nuestra Sala en fallo de fecha 26 de Julio de 2007 (Caso: Promotora 204 C.A. contra INHERBORCA), Sentencia N° 00578, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, donde se expresó: “ … Sobre el punto de los lapsos para la evacuación de algunas pruebas, ésta Máxima Jurisdicción ha considerado, en desarrollo de la preceptiva constitucional que establece la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que, no sólo puede entenderse en el sentido de que los ciudadanos tengan acceso a los órganos dispensadores de la justicia sino la seguridad de que ellos lo hagan de forma expedita, transparente, obviando aquellos formalismos que no puedan ser considerados esenciales. Consecuencia de esta nueva manera de conceptualizar los derechos fundamentales antes mencionados, se ha modificado el criterio imperante según el cual todas las pruebas deben evacuarse en el lapso que la ley concede para ello y así, doctrinariamente se ha flexibilizado el mismo … la correlación de los artículos 2, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Estado de Derecho, que persigue hacer efectiva la justicia. En ese sentido, se ha indicado que: “… las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan por lo tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales …”. (MOLINA GALICIA, RENÉ. Reflexiones en torno a una visión Constitucional del Proceso y su tendencia Jurisprudencial. Caracas. Ed Paredes, 2007, Pág. 193) y (Sentencia del 12 de Abril de 2005, Caso: Mario Castillejas contra Juan Morales). Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, la Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establezca la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso…”. Siendo ello, así, y en una interpretación del Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 257 Ibidem, que concibe al proceso como un instrumento para la búsqueda de la Justicia y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad que tiene el Juez Civil de conocer la verdad, a través de los medios de prueba y siendo el derecho de conocer la filiación un derecho Constitucional, mal podría un Juez de Instancia negar el Acceso al Proceso, (Artículo 49.1 ejusdem) a un medio de prueba de gran confiabilidad en el establecimiento de una presunción de paternidad; es por ello, que bajo tal concepción socio – procesal, la prueba cuyo resultado accede al iter en relación a su argumento probatorio, debe ser considerada y apreciada por el Juez en vista de las dificultades que el medio de experticia heredo biológica presenta para su evacuación, entre ellos: la comunicación por oficio entre el Tribunal y el órgano científico – pericial (IVIC); la fijación de la oportunidad de la prueba, y el desarrollo de la misma, junto con el envío del resultado. Todo lo cual, supera con creces el término ordinario de su evacuación. Por lo cual, siendo el resultado de la prueba heredo – biológica determinante para el establecimiento de una filiación constitucionalmente establecida, ésta Alzada decide apreciar, conforme el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la Exhaustividad Probatoria y conforme al artículo 507 ejusdem, de la Sana Crítica, el argumento de prueba vertido por la experticia heredo – biológica a los autos, en fecha 05 de Agosto de 2.009, a través del cual el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), llega a la conclusión de la verosimilitud de paternidad, expresado que: “…una vez excluido el aporte materno, se hizo la valoración estadística correspondiente, tomando en cuenta el perfil inferido del padre biológico y la mitad paterna de la información genética de los tres presuntos hermanos. La verosimilitud mínima de paternidad respecto a la Señora CARMEN ROSA GAMARRA, fue de 1:356081046, correspondiente a una probabilidad de paternidad de 99,999999.7%...de acuerdo a lo afirmado en los apartados anteriores, se puede concluir que existe una probabilidad altísima de hermandad biológica por vía paterna entre los señores CARMEN ROSA GAMARRA, ARGELIO JOSE y ROBERT CONCEPCIÓN CAMACHO…”. En efecto, la referida experticia, al excluir el aporte materno se obtuvo la verosimilitud de los genotipos del padre biológico en identificación con los hermanos de la actora ciudadano ARGELIO JOSE y ROBERT CONCEPCIÓN CAMACHO. Ello lleva a esta Superioridad, a través de la Sana critica, establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a valorar en forma plena el dictamen emanado del IVIC, el cual, estableció un 99.999999.7% de probabilidad altísima de hermandad biológica por vía paterna entre la actora y los co-accionados, y así se establece.
Dicha prueba científica debe concatenarse con la declaración del testigo PAULINO DIAZ CHAVEZ, quien dijo ser de nacionalidad española, de 70 años de edad, agricultor, quien expresó haber llegado a Venezuela en el Año de 1.957, y que llegó a trabajar en la Finca que queda en la Pica en Aragua, donde conoció al ciudadano SEVERO ARGELIO CONCEPCIÓN PEREZ, que el testigo se trasladó a San Carlos en el año 59, y que llegaron juntos a trabajar, y que allí el ciudadano SEVERO ARGELIO CONCEPCIÓN conoció a su compañera DELIA MARIA GAMARRA con quien convivió algunos años, que produjo el nacimiento de una niña y que el testigo fue precisamente el que llevó a la señora al hospital, que trabajaban sembrando tabaco y que la señora DELIA MARIA GAMARRA era la que cocinaba, y que el señor SEVERO ARGELIO CONCEPCIÓN regresaba a Tinaco a visitar periódicamente a su mujer y a su hija. Repreguntado el testigo dijo que declara porque son todos conocidos, están en Tinaco y se criaron ahí; que fue compañero de trabajo por mucho tiempo de SEVERO CONCEPCIÓN, que eran como 7 trabajadores extranjeros, y que recuerda los nombres porque trabajaron por mucho tiempo juntos, y que SEVERO CONCEPCIÓN y DELIA GAMARRA convivieron en Tinaco, y que vivieron alquilados por la calle Sucre, y que su contacto fue en el 67 o 68, desde que se fue de Tinaco nunca tuvo contacto, que conoce a la familia Gamarra desde que llegaron a Tinaco, que conoce a MANOLO ALVAREZ que fue con el que empezaron a trabajar, que no tiene ningún vinculo con la familia Gamarra, que Vivian con él cuando llegó a Venezuela MAXIMO GARCIA, MANIOLO ALVAREZ, JORGE PUMAR, AMERICO PUMAR y había otro que se llamaba MARTIN, que vivían alquilados en una casa, que no conoce a la familia del señor SEVERO CONCEPCIÓN, y que le consta que la actora es hija del causante porque cuando llegaron ellos se enamoraron y tuvieron esa muchacha, vivían todos ahí y él no tenía más familia, y que esa otra familia que el tiene no la conoció porque eso fue después de que se fue de Tinaco. Dicho testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con la prueba de experticia en relación a que el causante SEVERO ARGELIO CONCEPCIÓN vivió con la madre de la actora ciudadana DELIA MARIA GAMARRA, que se enamoraron, y que el propio testigo llevó a la señora al hospital, de ello se demuestra plenamente que la actora es hija del causante, pues aunado a ello, dicho testigo llegó de España a trabajar a Venezuela en la Agricultura en el mismo sitio que el causante y como paisano vivieron juntos y tuvieron comunicación, lo cual le lleva a esta Alzada la plena convicción de los dichos del referido testigo, y así se establece. De la misma manera compareció a deponer como testigo la ciudadana CARMEN ROSA SOMOZA, de 72 años, de profesión del hogar, quien expresó que conoce a la actora y que conoce al papá de ella de nombre SEVERO ARGELIO CONCEPCIÓN, y que el esposo de la testigo era tabacalero y el causante trabajaba para él, que eso fue como en el año 62, que llegaron como 40 personas a trabajar y a recoger tabaco, algunos eran españoles y otros canarios, que sabe que el causante era español, y que conoce a la madre de la actora CARMEN ROSA GAMARRA desde que era señorita y al causante cuando estaba vivo, que se conocieron en la Chara y ahí se enamoraro; y vivían en la casa de la mamá de ella que se llamaba DELIA MARIA GAMARRA y ahí quedo embarazada y el causante la trajo preñá a vivir en la calle José Carrillo en Tinaco, que el causante era flaco, alto de ojos azules, catire, joven y buen mozo, era un muchacho y trabajo como maquinista, y ahí se quedó dormido y se calló del tractor y casi se mata porque trabajaba mucho de noche, recuerda que el causante le puso el nombre a la actora por gratitud hacia la testigo, y luego venía a verla cada vez que podía. Dicho testigo se valora de conformidad con la sana crítica que se recoge del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo expresado por el testigo PAULINO DIAZ y por la experticia del IVIC, en relación, a que el causante y la ciudadana DELIA MARIA GAMARRA fueron novios y tuvieron a la actora, que se enamoraron; probándose así el trato de hija, el nombre y la fama, aunado al aspecto científico de la experticia se obtiene la plena prueba del estado de hijo de la actora en relación a su causante SEVERO ARGELIO CONCEPCIÓN. De la misma manera compareció a deponer la testigo MARIA YOLANDA HERRERA de 53 años, de profesión del hogar, quien dijo conocer a la actora cuando tenía 9 años, que llegaron la mamá y el papá de ella, y que en el año 45 la llevaron a dar a luz. Dicha testigo se desecha por cuanto la actora nació en el año 63 y no en el 45, por lo cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil al no merecerle credibilidad a éste Juzgador dicha testigo se desecha y así se establece. Asimismo compareció a deponer el testigo MIGUEL ANGEL SOMUZA, de 68 años de edad, de profesión obrero, quien tienen 35 años en la población de Tinaquillo, que trabajó con el señor SEVERO ARGELIO CONCEPCIÓN, que lo conoció en Tinaco cuando vino de España, que trabajaba con la máquina, con tractor, que trabajaba en la tabaquera con unos isleños, respondió que no había ninguna mujer, que SEVERO ARGELIO CONCEPCIÓN era el único porque los otros eran isleños, era el único español, que trabajaba con 4 isleños más, que el patrono era MAXIMO GARCIA, que los españoles e isleños no tuvieron compañeras concubina, que SEVERO ARGELIO CONCEPCIÓN tuvo a la mamá de la muchacha de nombre DELIA GAMARRA, que los otros españoles no tenían mujer y que la señora DELIA GAMARRA tuvo el hijo con el señor SEVERO ARGELIO CONCEPCIÓN porque ellos vivieron en la casa del hermano del testigo, en la calle Salón, ahora es la calle carrillo Moreno, y que cuando el causante se fue de Tinaquillo la niña tenía tres (3) años y que el volvía frecuentemente a visitar a su mujer y a su hija. Repreguntado el testigo dijo que trabajaba para el gobierno y la Alcaldía, que trabajó 20 años y salió jubilado en Tinaco, que siempre se trató bien con el causante, y que lo recuerda porque era un hombre grande, catire y de ojos azules y que recuerda como compañeros del causante a VICENTE RAMIREZ, RAMON GOMERO y MAXIMO GARCIA, que trabajó con el causante un año de cosecha en la Platera, hace como 46 años, que no existían mujeres trabajando, que el vivía en otra parte, pero que siempre iba a visitar a su hermana, y que después que se fue el causante no tuvo contacto con él, que trabajó con él un año cuando llegó a Venezuela, que no tiene el cálculo en kilómetros desde la Alcaldía hasta donde laboró con el causante, que la finca La Platera queda del otro lado del río de la Alcaldía, y que el causante se llama SEVERO ARGELIO CONCEPCIÓN PEREZ, que no conoció a ningún hermano de él y que la actora nació en la entrada de la cañita donde vivía la mamá. Dicho testigo se valora plenamente de conformidad con lo expuesto con la testigo CARMEN ROSA y PAULINO DIAZ CHAVEZ en el sentido de que el causante y la señora DELIA MARIA GAMARRA, se enamoraron, vivieron juntos, y de esa unión nació la actora, todo ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Noviembre de 2.008, compareció a deponer el testigo JOSE RAFAEL PEREZ, de 52 años de edad, agricultor, domiciliado en el Sombrero, estado Guárico, quien dijo conocer al causante de vista y trato que sus hijos son MARIA ISABEL, quien murió, ARGELIO y ROBERT, que no tiene ningún interés, no tienen amistad con la familia concepción y que le consta lo declarado porque son vecinos del pueblo. Repreguntado el testigo dijo que el sepa el causante solo tuvo tres hijos en el matrimonio pues no le conoció ningún otro desde hace 20 años, que los hijos del difunto le pidieron que declarara. Dicho testigo se desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues es evidente, que dicho testigo conoce apenas desde hace 20 años al causante, y no conoció de su vida cuando llegó de España a trabajar a la ciudad de Tinaco, donde tuvo amores con la madre de la actora, debiendo desecharse el mismo y así se decide. De la misma manera se desecha el testigo FELIX ALBERTO BAUMONT, quien dijo ser agricultor, ya que dicho testigo dice que tiene 40 años conociendo a la familia accionada, trabajando en la finca La Tianita, vecina de la finca del causante SEVERO ARGELIO, y que fue conocido de SEVERO ARGELIO de este pueblo, que es un pueblo pequeño. Dicho testigo se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues no conoció, al causante al momento de llegar de España, cuando trabajaba en la siembra de tabaco, en Tinaco, sino que lo conoció en Calabozo, Estado Guárico, por lo cual, no tiene conocimiento de los hechos trascendentales del presente proceso, y así se establece. De la misma manera, se desecha al testigo MARTIN GIL GOMEZ, porque conoce al causante de más de 30 años, siendo que, si la actora nació en el año 63, es evidente, que antes de esa fecha no pudo conocer la vida del causante SEVERO ARGELIO CONCEPCIÓN PEREZ, cuando llegó de España y se instaló a trabajar la agricultura en la Ciudad de Tinaco, Estado Cojedes, por lo cual dicho testigo se desecha al no merecerle credibilidad a esta Alzada, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al Principio de Exhaustividad de la Prueba, se valora el acta de defunción que corre al folio 7 de la primera pieza, emanada de la Oficina Municipal de registro Civil de la Ciudad de Valencia, a través de la cual se deja constancia que el causante SEVERO ARGELIO CONCEPCIÓN PEREZ, falleció el 29 de septiembre del año 2.005, en el Centro Policlínico Valencia. Tal instrumental tiene valor de plena prueba en relación al hecho de la muerte del causante de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil y así se establece. De la misma manera corre al folio 8, de la primera pieza, copia certificada del acta de nacimiento de la parte actora, de donde se desprende que es hija de la ciudadana DELIA MARIA GAMARRA, según consta, de partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco de Cojedes, todo ello, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil, y así se establece. Se desechan las copias simples que corren de los folios 9 al 61, ambos inclusive, de la primear pieza, relativas a una declaración de únicos y universales herederos, que al ser consignadas en copia simple, fueron impugnadas por los demandados en la oportunidad de la perentoria contestación, sin que las mismas fueran traídas a los autos en copias debidamente certificadas, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos deben desecharse y así se establece. Del folio 62 al folio 66 de la primera pieza, ambos inclusive, corre justificativo de testigos ante litem evacuado por ante la Notaría Pública de la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, donde constan las declaraciones de los testigos CARMEN ROSA SOMOZA y MIGUEL ANGEL SOMOZA, declaraciones las cuales fueron ratificadas en el presente proceso otorgándole su debida valoración, para llevar a este Juzgador la convicción plena del estado de hijo de la parte actora, sin embargo, el resto las testimoniales evacuadas en el justificativo ante litem, vale decir, las de la ciudadana LIBIA DEL CARMEN BRICEÑO; JOEL MENDEZ, MARIA YOLANDA HERRERA y LUCINDA HERNANDEZ, se desechan por cuanto sobre ellas no hubo el control de la prueba y así se establece.
Siendo ello así, al quedar demostrada la filiación biológica entre la actora y el difunto y la demostración de la convivencia entre la madre de la misma y su padre biológico, así como la posesión de estado, puede agregarse que en éstos últimos 50 años, los avances científicos de la genética han significado una revolución en el derecho de la filiación, al punto tal que se han socabado las bases de un régimen jurídico sustentado básicamente en presunciones, como lo es la determinación de la filiación paterna. En efecto, tales avances científicos condujeron a la reforma del Código Civil de 1982, donde se le da franca acogida a las pruebas científicas al consagrarse los exámenes o experticias hematológicas o heredo – biológicas, siendo tales pruebas de plena “certeza”, pues, la filiación paterna quedará mejor establecida en un laboratorio que en los alegatos de las partes y que en las presunciones de ley, como expresan los juristas franceses LABRUSSE, CATHERINE y CORNU GÉRARD. (Derecho de la Filiación y Progresos Científicos. París, 1982, pag 133 y ss); y siendo que en el caso sub lite, la Accionada hija del causante, se sometió voluntariamente a la prueba heredo biológica, junto con los accionados arrojando dicho medio el 99.999999.7% de verosimilitud de hermandad paterna con los co-accionados, aunado al dicho de las testimoniales contestes, logra esta Alzada la plena prueba establecida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil para declarar con lugar la presente acción y así, se establece.
En consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte Excepcionada, litis consorcio formado por los Ciudadanos ARGELIO JOSÉ CONCEPCIÓN CAMACHO, ROBERT CONCEPCIÓN CAMACHO, MARÍA YSABEL CAMACHO DE CONCEPCIÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrs. 11.117.247, 15.712.440, E-987.234, respectivamente, y, domiciliados en el la Población del Sombrero, Estado Guárico. Se declara CON LUGAR la acción de Inquisición de Paternidad intentada por la parte Actora Ciudadana CARMEN ROSA GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.564.789 domiciliada en la ciudad de la Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, téngase como hija del De Cujus SEVERO ARGELIO CONCEPCIÓN PEREZ. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 08 de Febrero del año 2.010. Publíquese de conformidad con el artículo 507 del Código Civil un extracto del presente fallo en un periódico de circulación local. Remítase copia del presente fallo a la Oficina de Registro Civil correspondiente a los fines de su inserción en los libros de Registro de conformidad con lo establecido en el artículo 506 ibidem.
SEGUNDO: Se condena en costas a los excepcionados del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de procedimiento Civil, al confirmarse en su totalidad en fallo recurrido y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
El Secretario Temporal

T.S.U. Wilmer Contreras

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:00 p.m.
El Secretario Temporal
GBV/es.-