REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
200° y 151°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.697-10
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS RAFAEL LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.952.583, y domiciliado en la población de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANCISCO JAVIER TORO LEDEZMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.982.
PARTE DEMANDADA: CARMEN ALICIA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.310.953, y domiciliada en la Calle El Estribo, entre Calles Higuerote y Concordia, sector El Médano, N° 12-15-01-05-39-18, de la población de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANDRÉS ELOY LINERO YAGUARACUTO y LUISA ELENA GARCÍA GIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.788 y 100.271.
.I.
Comienza el presente procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, a través de escrito libelar y anexos marcados de la “A” a la “D”, presentado por el Apoderado Judicial de la Actora, por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 07 de Enero de 2010, a través del cual expuso que su Poderdante facilitó en calidad de préstamo a la Demandada, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,oo), al uno por ciento (1%) mensual, tal y como constaba de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 27 de Marzo de 2008, anotado bajo en N° 25, folios 116 al 119, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre de 2008, anexado al libelo marcado “A”. Asimismo, destacó que la Demandada se había comprometido a devolver a su Representado la cantidad prestada en un lapso de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la protocolización del mencionado documento, siempre y cuando estuviese solvente en el pago de los intereses, los cuales se establecieron mediante cuotas mensuales y consecutivas de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo), pero que el retraso en el pago de dos (02) mensuales consecutivas de los intereses, daría derecho al acreedor a considerar vencida la obligación principal y en consecuencia solicitar la ejecución de la hipoteca establecida en el documento hipotecario.
Continúo narrando el Apoderado Accionante, que a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de la Excepcionada, en cuanto a intereses moratorios y gastos de cobranza judicial o extrajudicial si hubiese lugar a ello, se constituyó una hipoteca de primer grado a favor del Demandante, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 39.000,oo) sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa propia para habitación unifamiliar, ubicada en la Calle El Estribo, entre Calle Higuerote y Calle Concordia, Sector El Médano, N° 12-15-01-05-39-18, de la población de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, colocada sobre una parcela de terreno municipal, la cual medía Doscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados (244,82 Mts2) aproximadamente, y estaba comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Casa y solar de Lucrecia Pérez, en (19.35 mts.), SUR: Casa y solar de Rafael Antonio Albornoz, en (17,55 Mts.), ESTE: Solar de casa de Rosa Alvarado, en (12,65 Mts.) y OESTE: Calle El Estribo, en 14,02 Mts, la cual pertenecía según constaba de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 14 de Marzo de 2008, anotado bajo el N° 27, folios 137 al 143, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del año 2008, anexo al libelo marcado “C”.
Acotó el Apoderado Actor, que en virtud de que la Demandada no había pagado ninguna cuota a su Representado a partir del vencimiento, y habían sido inútiles las múltiples diligencias realizadas con el objeto de obtener el pago de las mismas, era que acudía ante el A-Quo para solicitar de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil vigente, la ejecución del inmueble hipotecario, a objeto de que con el precio del remate le pagasen a su Poderdante, las siguientes cantidades; Primero: La cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,oo) por concepto de capital prestado. Segundo: La cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 6.300,oo) por concepto de intereses adeudados, desde el 27 de Abril de 2008, hasta el 27 de Diciembre de 2009, un total de veintiún (21) meses, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 300,oo) cada uno, además de los que se siguieran acumulando, hasta la ejecución de la hipoteca que se solicitaba. Tercero: Los honorarios profesionales establecidos en el documento hipotecario, la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,oo). Cuarto: Los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, los cuales estableció en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), estimando la demanda en la cantidad de SESENTA MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.300,oo), la cual correspondía a la sumatoria de las cantidades antes mencionadas, es decir, el equivalente a UN MIL NOVENTA Y SEIS COMA TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1.096,36).
Por ultimo, solicitó al Juzgado de la causa decretara prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble hipotecado, y anexó al libelo marcado “D”, certificado de gravamen expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico.
Admitido dicho escrito de demanda, en fecha 12 de Enero de 2010, el Tribunal A-Quo acordó la intimación de la Excepcionada, para que apercibida de ejecución pagara o acreditara haber pagado las cantidades de dinero que por la demanda le habían sido reclamadas, y en cuanto a la medida preventiva solicitada, el Tribunal acordó proveer por auto separado.
Cumplida la citación de la Parte Accionada, está por medio de Apoderados Judiciales procedió a dar contestación a la demanda, en fecha 25 de Enero de 2010, alegando que en efecto su Representada celebró un contrato de hipoteca sobre una vivienda de su propiedad con el Demandante, a fin de garantizar el pago de una deuda, pero acotó que ese contrato no había sido incumplido por su Poderdante, como alegaba el Actor, por cuanto lo pactado era que los intereses debían ser entregados a los veinticuatro (24) meses, contados a partir del 27 de Marzo de 2008, fecha de protocolización del documento constitutivo de la hipoteca, es decir, que le correspondía cumplir con el pago de esos intereses el 27 de Marzo de 2010, la cual no había llegado aun, por lo que destacó que mal podía el Actor argüir que su Representada no le había cancelado intereses algunos, y que en todo caso quien estaba incumpliendo lo pactado era el Demandante, por cuanto actuaba de manera maliciosa, conducta que le causaba no sólo daños y perjuicios a su Representada desde el punto de vista patrimonial, sino también la afectaba en su estado de ánimo, y a su grupo familiar, exponiéndola al escarnio público, dañando su reputación de persona seria y responsable dentro de su comunidad.
Por otra parte, señalaron los Apoderados Excepcionados que era imperioso destacar lo que establecía el Código de Procedimiento Civil, con respecto a los requisitos impretermitibles exigidos por el legislador para la admisión de la solicitud de ejecución de hipoteca, donde se le daba al Juez facultad para examinar cuidadosamente, no sólo si el documento hipotecario estaba registrado en el lugar de situación del inmueble, sino también verificar si las obligaciones eran líquidas y de plazo vencido, en virtud de que en el caso que los ocupaba, este requisito de ley no había sido verificado, porque de haberlo sido la consecuencia lógica jurídica era la inadmisibilidad, y no librar el decreto de intimación y la prohibición de enajenar y gravar, puesto que no estaban llenos los extremos de ley para su procedencia, por lo que destacaron que el legislador había establecido una prohibición taxativa de admitir la acción propuesta cuando no se habían llenado los extremos del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad a lo antes expuesto, los Apoderados Demandados realizaron oposición de acuerdo a lo previsto en el artículo 662 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sustentándose en que el término fijado para el cumplimiento del pago de los intereses no se había cumplido, además de que la acción propuesta tampoco reunía los requisitos esenciales para su tramitación y que por lo tanto nunca debió ser admitida dado que la ley lo prohibía, por lo que en base a esos dos últimos razonamientos planteados, oponían además según el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referidas, las siguientes cuestiones previas: A) Numeral 7: La existencia de una condición o plazo pendientes. B) Numeral 11: la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permitía admitirla por determinadas causales.
Por otra parte, y a razón de oponer la cuestión previa Número 11, invocaron el contenido del artículo 661 Ejusdem, donde el legislador imponía la obligación al juez de examinar todas las condiciones y requisitos para admitir o no la acción de ejecución de hipoteca, requisitos que debían ser concurrentes y no alternativos; en consecuencia, instaron al tribunal de la causa a reponerla al estado de no admitir la acción propuesta y a suspender la medida de enajenar y gravar que pesaba sobre el bien objeto de la hipoteca y a oficiar en forma expedita lo pertinente al Registrador Subalterno de la Jurisdicción, a objeto de evitar seguir causándole a su Representada daños y perjuicios de difícil reparación.
Adicionalmente, invocaron la tutela de los artículos 1.1213 y 1.214 del Código Civil Venezolano, así como también el artículo 1.159 ejusdem y el principio del propósito y la intensión de las partes reflejados en el contrato hipotecario, en cuanto a que ambas partes manifestaron que el pago de los interese se haría en fecha 27 de Marzo de 2010.
En fecha 27 de Enero de 2010, el Juzgado A-Quo hizo las siguientes consideraciones, con relación a las oposiciones efectuadas por la Parte Demandada: 1.- En cuanto a la solicitud de reposición de la causa al estado de no admitir la acción propuesta, la negó por imprudente, alegando que toda vez que el auto de admisión de la ejecución de la hipoteca constituía un acto decisorio del juez. 2.- En relación a la oposición formulada de conformidad con lo previsto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, resolvió no declarar el procedimiento abierto a pruebas, por cuanto la oposición planteada carecía de los extremos exigidos en el artículo 663 ejusdem.
Encontrándose dentro del lapso legal para la promoción de pruebas, la Parte Demandante reprodujo los siguientes medios probatorios: I) Documento de Constitución de la hipoteca, el cual fue anexo al escrito de demanda, con la finalidad de probar la existencia de la obligación que se reclamaba, donde se destacaba entre otras cosas lo siguiente: “… la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas de los intereses correspondientes a la obligación principal daría derecho a mi acreedor a ejecutar la hipoteca…”. Además, también quería demostrar con esa prueba, el incumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. II) Escrito presentado por la Parte Demandada, en fecha 25 de Enero de 2010, el cual decía entre otras cosas: “… Pero es el caso ciudadana Jueza, que en efecto celebré un contrato de hipoteca sobre una vivienda de mi propiedad con el ciudadano LUIS RAFAEL LEDEZMA, para garantizar el pago de una deuda..”, destacó además que lejos de causarle algún prejuicio o daño a la Demandada, en patrimonio o estado anímico, tal y como lo expresó en su escrito, la intención de su Representado siempre fue de colaboración, al extremo de que esperó no sólo dos (02) meses como fue convenido en el documento constitutivo de la obligación hipotecaría, sino veinte (20) meses, para solicitar la ejecución de la hipoteca.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2010, el Juzgado de la causa admitió las pruebas aportadas por la Parte Demandante.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal A-Quo dictara sentencia, este en fecha 17 de Febrero de 2010, declaró: 1) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal séptimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la accionada. 2) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal décimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la accionada. 3) Declaró que se procediera a la sustanciación del procedimiento de REMATE DEL INMUEBLE, plenamente identificado, propiedad de la accionada, previa publicación de una Cartel fijando el día y la hora para efectuarlo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil. 4) CONDENÓ en COSTAS a la Demandada por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.
De la anterior decisión, formuló recurso de apelación la Parte Demandada, sustentándose en lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil; el cual fue oído en ambos efectos por el A-Quo en fecha 25 de Febrero de 2010, ordenado el envío del expediente a esta Superioridad; la cual recibió dicho expediente en fecha 19 de Marzo de 2010, fijando el vigésimo (20°) día de Despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes respectivos; ejerciendo ese derecho sólo la Parte Accionante.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
En el caso sub lite, la parte actora demanda la ejecución de una hipoteca debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, de fecha 27 de Marzo de 2.008, anotada bajo el N° 25, Folios 116 al 119, Protocolo Primero, Tomo Sexto del Primer Trimestre de 2.008, constituida sobre un inmueble para habitación unifamiliar, ubicada en la Calle El Estribo, entre Calle Higuerote y Calle Concordia, Sector El Médano, N° 12-15-01-05-39-18, de la población de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, colocada sobre una parcela de terreno municipal, la cual medía Doscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados (244,82 Mts2) aproximadamente, y estaba comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Casa y solar de Lucrecia Pérez, en (19.35 mts.), SUR: Casa y solar de Rafael Antonio Albornoz, en (17,55 Mts.), ESTE: Solar de casa de Rosa Alvarado, en (12,65 Mts.) y OESTE: Calle El Estribo, en 14,02 Mts, la cual pertenece a la accionada según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 14 de Marzo de 2008, anotado bajo el N° 27, folios 137 al 143, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del año 2008; con base a un préstamo por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), que generaría un interés del doce por ciento (12% ) anual cuyo monto quedó a deber la intimada a través de 24 cuotas de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) c/u, sin que pagase, -según expresa el actor-, ninguna de ellas, por lo cual, demanda el pago de la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), representativo del capital prestado; la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.300,00), por intereses adeudados, desde el 27 de Abril de 2.008, hasta el 27 de Diciembre de 2.009, y el monto de NUEVE MIL (Bs. 9.000,00), por concepto de honorarios profesionales. Montos estos, intimados, y acordados a través de decreto Monitorio de fecha 12 de Enero del año 2.010. Llegada la oportunidad para la oposición, la intimada expresa que efectivamente celebró un contrato de hipoteca sobre una vivienda de su propiedad pero que, lo pactado era que los intereses deben ser entregados a los 24 meses contados a partir de la fecha de protocolización del documento constitutivo, es decir, a partir del 27 de Marzo de 2.008, por lo cual, la fecha para dicha cancelación comenzaría el 27 de Marzo de 2.010, fecha que, para el momento de introducirse la demanda no había acaecido. Señalando además que en base a ello, la demanda nunca debió haber sido admitida al existir una prohibición de ley. Asimismo, opuso las cuestiones previas referidas a los numerales 7 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la existencia de una condición o plazo pendiente, pues en su criterio, el pago del préstamo era un hecho futuro, a ser realizado a partir del 27 de Marzo de 2.010 y, lo relativo al ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, vale decir, en relación a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, esta dada en que no existía la deuda, no era líquida, pues ella se comenzaba a vencer en sus respectivas cuotas a partir del 27 de Marzo de 2.010.
Ante tal circunstancia el Tribunal de la recurrida, Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Zaraza, en fecha 27 de Enero del año 2.010, expresó que con respecto a la oposición formulada, resolvía no declarar el presente procedimiento abierto a pruebas, pues la oposición planteada carece de los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ya que, según expresa la instancia A-Quo: “…no es suficiente simplemente plantear la desavenencia sino que adicionalmente, debe presentarse conjuntamente la prueba escrita que la fundamenta. De igual modo, las causales de oposición a la ejecución de hipoteca se encuentra taxativamente regulada, por ello, basar la misma en el término fijado para el cumplimiento ya que la pretensión no se ajusta a los extremos exigidos por la ley para su admisión…”.
Tal auto de la recurrida de fecha 27 de Enero de 2.010, que declara inadmisible la oposición, no fue apelado por la parte demandada, vale decir, que quedó firme, con carácter de cosa juzgada bajo los principios de intangibilidad e inmutabilidad de la misma, pero, la recurrida, cometió el grave yerro procesal de continuar la sustanciación de las cuestiones previas, las cuales decidió con posterioridad, vale decir, en fecha 17 de Febrero del año 2.010 declarándolas, sin lugar.
Del análisis precedente, observamos que la recurrida violentó el debido proceso de rango constitucional, establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Política de 1.999, y que puede definirse como la esencia de orden público que revisten los actos procesales, por lo que, no le es dable a los Jueces ni a las partes subvertir el orden y formalidades esenciales del procedimiento. En el caso sub lite, la actora modifica la actividad debida del rodamiento de la ejecución de hipoteca al haber sustanciado las cuestiones previas aun cuando, en fallo anterior había declarado inadmisible la oposición a la ejecución de hipoteca circunstancia esta carente de sentido. Para esta Alzada es claro, el contenido del artículo 664, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“…Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero poseedor, alegaren cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se procederá como se dispone en el parágrafo único del artículo 657.”
El cual debe concatenarse con el contenido normativo del parágrafo único del artículo 657, que establece:
“…Si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de éste Código, se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas conforme a lo dispuesto en el artículo 350…”
Tal como lo destaca la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de oponer cuestiones previas en el procedimiento de ejecución de hipoteca no estaba contemplada en el proyecto original, pero luego se llegó a la conclusión de que sí era procedente incluir el Despacho Saneador dentro de éste procedimiento Contencioso-Especial. Sin embargo, a partir de la entrada en vigencia del Código Adjetivo de 1.987, nuestros Tribunales Superiores comenzaron interpretando en forma errónea las disposiciones Ut Supra trascritas, considerando que, sí se hizo oposición y a su vez se opusieron cuestiones previas, los órganos jurisdiccionales de la instancia A-Quo, deberían comenzar por resolver y sustanciar la incidencia de las cuestiones previas y que una vez decididas éstas, se procedería a sustanciar lo relativo a la oposición de la ejecución; criterio éste reiterado por la doctrina nacional pues, según expresa el maestro ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes. Caracas. 2.001, pág.255), “…resultará sano, entonces, que al formularse oposición y junto con ellas oponerse cuestiones previas, el Juez como director del proceso, ordene el mismo y establezca como necesidad de procedimiento, que la incidencia de cuestiones previas sea tramitada previamente, suspendiéndose el curso del procedimiento correspondiente a la oposición. Hasta tanto se decida las cuestiones previas opuestas…”, como puede verse, dicho autor merideño se circunscribe, en la tesis relativa a que en primer lugar deben decidirse en el juicio de ejecución de hipoteca las cuestiones previas opuestas y una vez decididas éstas, se entraría a considerar, en primer lugar, si la oposición está fundamentada o no en alguna de las causales establecidas en el artículo 663 ibidem. Para el profesor tachirense RODRIGO RIVERA MORALES (Los Juicios Ejecutivos. Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal, 2.001. Pág. 376), siguiendo el criterio anterior ha expresado que: “…el código se remite a lo que ocurre en la ejecución fiscal, ordenándose resolver primariamente las cuestiones previas…”. Dentro de este marco se inscribe el tratadista TULIO ALBERTO ALVAREZ (Procesos Civiles especiales-Contenciosos. UCAB, Caracas. 2008. Pág. 223), señalando, que la intensión del legislador al permitir oponer cuestiones previas en la ejecución de hipoteca, es el de consagrar un procedimiento incidental especial, simplificado, para la tramitación de las cuestiones previas en el juicio de ejecución hipotecaria. Dicho criterio ha sido el sustentado en su último fallo por nuestra Sala de adscripción, vale decir, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Mayo de 2.007 (Inversiones LELAVIC C.A. contra IPANEMA C.A.. Sentencia N° 00359 con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, a través de la cual la Sala expresa que la parte accionada cuando, es intimada y formula cuestiones previas en forma adicional a la oposición a la intimación, el Tribunal de la causa, debería en primer lugar pronunciarse respecto a las cuestiones previas opuestas respetando la articulación probatoria que al efecto queda abierta de manera automática y acto seguido analizar si la oposición realizada cumplía con los extremos de ley y, de resultar afirmativo, ha debido abrir de manera expresa el lapso probatorio correspondiente, expresando que: “…la parte accionada, una vez intimada, formuló cuestiones previas, y adicionalmente en la misma oportunidad realizó formal oposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Bajo tales circunstancias lo idóneo y correspondiente al caso era que el Tribunal de la causa, de considerar interpretativos tales medios de defensa, procediera en primer termino a decidir o pronunciarse respecto a la cuestión o cuestiones previas opuestas, siempre respetando la articulación probatoria que al efecto queda abierta de manera automática una vez realizada la formulación de las mismas. Acto seguido, a debido analizar si la oposición realizada cumplía con los extremos de ley y, de resultar afirmativo, a debido abrir de manera expresa el lapso probatorio correspondiente y continuar los tramites de la causa conforme a las normas previstas para el juicio ordinario…”. Tal criterio fue el expuesto por la escuela seguida por el maestro ARMINIO BORJAS, quien manifestó en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que previamente debería dársele curso a la incidencia que corresponda a las excepciones dilatorias o de inadmisibilidad propuestas y no se abrirá a pruebas el negocio principal hasta tanto no se decida dicho despacho.
Tal criterio, en concepto de esta Alzada Civil del Estado Guárico, violenta, muy especialmente el parágrafo único del artículo 657 ejusdem, cuando específicamente expresa: “…se entenderá abierta también…”. En efecto, la propia Sala de Casación Civil, dos años antes en sentencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ de fecha 06 de Julio del año 2.004, N° 00306, había expresado que: “…para el caso de oponerse cuestiones previas, como en el presente caso que se trata de procedimiento ejecutivo, por mandato del artículo 664 del Código Adjetivo civil, es forzoso hacerlo conjunta ente con la oposición al decreto intimatorio, la resolución a dichas cuestiones previas no paraliza la instrucción del procedimiento principal de la oposición al fondo…”. Con dicho criterio la Sala asumía la doctrina de vanguardia encabezada hace ya algunos años por el maestro aragueño NERIO PERERA PLANAS, quien expresó que: “…si al momento de la oposición se opusiere excepciones, no habrá lugar a una incidencia…”. De allí se colige que si la Instancia A-quo considera que los motivos de oposición satisfacen los requisitos previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, deberá abrirse, en forma simultanea, tanto la articulación para sustanciar las cuestiones previas opuestas, así como deberá sustanciarse el iter procesal ordinario de la oposición a la ejecución hipotecaria, sustanciándose tal procedimiento conforme a lo establecido a en el iter procesal del procedimiento ordinario. Tal conclusión puede desprenderse de lo establecido en Sentencia del 13 de octubre de 1.995, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la entonces Área Metropolitana de Caracas (Jurisprudencia RAMIREZ & GARAY, Tomo CXXXVI 1995, Cuarto Trimestre, Pág. 10), donde se estableció: “…una vez opuesta la cuestión previa en el procedimiento de ejecución de hipoteca, también se oponen los motivos de la oposición, el cual si se satisface los requisitos previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se admitirá y abrirá una articulación probatoria tanto para la oposición como para las cuestiones previas…”. Ahora bien, cuando el intimado hace oposición a la ejecución y a su vez opone cuestiones previas, es indiscutible, que el Juzgador de la Instancia A-Quo “In Prima Facie” debe observar o examinar cuidadosamente, que la oposición llene los extremos exigidos en la parte Ut Supra del artículo 663 ejusdem, para que, de llenarse tales extremos, se declare y se aperture el día A-Quem la sustanciación simultánea de los dos lapsos probatorios relativos al Despacho Saneador y a la oposición formulada. Asi lo ha expresado nuestra Sala de Casación Civil en sentencia del 31 de Octubre de 2.006 (Banco del Caribe C.A. contra J.L. Abreu. Sentencia N° 00818, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, donde se expresó que: “…para que se haga la segunda etapa el intimado deberá hacer la oposición dentro de los ocho (8) días siguientes a su intimación y solo bajo los motivos expresamente señalado en el citado artículo 663. Interpuesta la oposición, el Juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en dicha norma y, de estimar que se cumpla declarara el procedimiento abierto a pruebas…”. En caso contrario, como sucedió en el supuesto sub lite, si la oposición a la ejecución de hipoteca no esta basada específicamente en alguno de los ordinales del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas no pueden ser opuestas. El criterio así expuesto por esta Alzada Civil del Estado Guárico, se encuentra sustentado en sentencia del 15 de Octubre de 1.991, emanada del Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del área Metropolitana de Caracas, recogidas por la Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CXIX, Pág. 87, caso: CONSTRUCCIONES DE RESIDENCIAS C.A. contra BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, donde se expresó: “…en cuanto a las cuestiones previas opuestas por el co-demandado ante el A-Quo, debidamente analizadas en la sentencia apelada, es de observar, como así lo hace esta Superioridad, que si la oposición a la ejecución de hipoteca no está basada específicamente en algunos de los ordinales del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, tales cuestiones previas no pueden ser opuestas por el ejecutado ni consideradas por el Tribunal A.-Quo pues el procedimiento a seguir no es el ordinario, sino el extraordinario y exclusivo de la ejecución de hipoteca…”. Siendo el caso, que si el Juzgador A-Quo observare que la oposición a la ejecución no llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, no sería procedente en consecuencia, aperturar el lapso probatorio de las cuestiones previas, pues podría llegarse al absurdo que, habiéndose desestimado la oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca, por cuanto no reúne los requisitos mínimos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se declarare posteriormente con lugar alguna de las cuestiones previas opuestas, estando en éste supuesto el acreedor hipotecario obligado a subsanar su solicitud, a pesar que la oposición hecha a la misma por la deudora fue desestimada con anterioridad, por lo que no sería procedente que la causa se abriera a pruebas del Despacho Saneador, sino que lo adecuado sería sacar a remate el bien hipotecado. En los procedimientos especiales, específicamente en la ejecución de hipoteca, la sustanciación de las cuestiones previas, no es igual a la del juicio ordinario, vale decir, donde pueden oponerse cuestiones previas y éstas se deciden “In Limine”, sino que, en el procedimiento especial, se oponen conjuntamente las cuestiones previas y la oposición a la ejecución, debiendo el Juez A-Quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 663 in fine, hecha la oposición, debe examinar cuidadosamente si esta llena los extremos exigidos en dicho artículo examinando los documentos, pero sin pronunciarse al fondo, sino solamente, en lo relativo a la subsunción de la oposición en alguno de los 6 ordinales establecidos en la normativa contenida en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; si rechaza o inadmite la oposición, no podrán sustanciarse las cuestiones previas, pues estas nacen si junto con los motivos en que se funde la oposición, tal cual lo establece el parágrafo único del artículo 664 ibidem, por lo cual, en el caso en que se desechen los motivos de oposición “In Limine”, por no estar fundamentados en los ordinales del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, no podrá bajo ningún aspecto entrarse a aperturar y a considerar lo relativo a la sustanciación y decisión de las Cuestiones previas opuestas, en conclusión: Si no hay oposición debidamente formulada, no hay sustanciación de las cuestiones previas, por lo cual, desechada la oposición, el Juez de la causa, vale decir, el Juzgador del Tribunal de Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, debió ordenar la prosecución del embargo y el remate del inmueble objeto de la garantía hipotecaria, de conformidad con los artículos 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil. Al no haberlo hecho así violentó el debido proceso y menoscabó el derecho de defensa del actor infringiendo también el artículo 15 ejusdem, por lo cual, éste juzgador de Alzada, visto que, fue declarada “In Limine”, inadmisible la oposición por el Tribunal de la causa, al no estar sustentada la misma en algunos de los supuestos del artículo 663 ejusdem y siendo que no debieron sustanciarse las cuestiones previas opuestas, es por lo que, de conformidad con el artículo 208 del Código Procedimiento Civil, debe reponerse la causa hasta el momento mismo en que quedó firme el fallo de la recurrida de fecha 27 de Enero del año 2.010, anulándose lo relativo a la sustanciación de las cuestiones previas y ordenándose de conformidad con los artículos supra referidos 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, la prosecución del embargo y remate del inmueble objeto de la garantía hipotecaria y así se establece.
En concepto de esta Alzada, la instancia A-Quo, al declarar inadmisible la oposición formulada por el intimado, incurrió en una subversión procedimental al darle continuidad a la sustanciación de las cuestiones previas opuestas, cuando lo correcto debió haber sido, ordenar el embargo y la ejecución del bien objeto de la garantía y así se establece.
Para esta Alzada del Estado Guárico, el Juez A-Quo en la ejecución de hipoteca debe analizar minuciosamente la oposición planteada por el intimado, en relación, a la documentación exigida por el Código Adjetivo y a la subsunción de los supuestos de hechos en algunos de los ordinales del artículo 663 ibidem, pues solo si el Juez de la causa estima que la oposición formulada cumple con los requisitos exigidos por el legislador, se abrirá la sustanciación, en forma simultánea, tanto de la oposición como de la cuestión previa opuesta; en caso contrario, es decir, que la oposición hecha por el deudor hipotecario no cumpla con los extremos exigidos por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, no se abrirá, en ningún caso ninguno de los dos procedimientos a pruebas. Ello deriva indudablemente en que, ahora es afirmable, sin lugar a dudas, que la “Oposición” no equivale, a la simple “Contestación de la Demanda en el Juicio Ordinario”, porque a parte de las cuestiones previas, tiene que fundarse en las únicas causales establecidas, y el Juez debe examinar su admisibilidad o no. Para el Tratadista Nacional ABDON SANCHEZ NORIEGA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Ediciones Paredes, Caracas, 2.001, Pág. 248), “…los motivos de oposición son evidentemente limitativos de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución; la exclusión de todo otro tipo de defensa previa o perentoria, impedirá oposiciones triviales o infundadas, en la mayor parte de los casos, promovidas para alargar el procedimiento de ejecución…”. En el caso sub lite, al haber la recurrida desestimado In Limine la oposición, no debió haber sustanciado las cuestiones previas opuestas, porque tal actuación constituye un verdadero desorden y un sin sentido procesal.
En consecuencia, al haberse declarado por la instancia A-Quo Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Zaraza de fecha 27 de Enero del año 2.010, en fallo de fecha 27 de Enero del año 2.010, que la oposición a la ejecución no se encuentra sustentada en algunos de los extremos exigidos por la ley para su admisión, y no habiendo apelado ninguna de las partes de dicho fallo, debió haber ordenado el embargo y la ejecución del objeto de la garantía hipotecaria y no haber sustanciado las cuestiones previas opuestas conjuntamente con dicha oposición, y así se decide.
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, y vista la subversión procesal acaecida a los autos, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, anulándose la totalidad de las actuaciones con posterioridad al fallo de la recurrida, Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Zaraza, de fecha 27 de Enero del año 2.010, que declara que la oposición efectuada por la intimada no se ajusta a los extremos exigidos por la ley en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, para ordenar la apertura al juicio ordinario. En consecuencia, al no haber sido recurrido dicho fallo, debe continuarse la sustanciación del procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. Se anula de manera oficiosa-inquisitiva el fallo de la recurrida, Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Zaraza de fecha 17 de Febrero de año 2.010, así como la sustanciación de dicho despacho saneador y así se establece.
SEGUNDO: Al haberse ordenado la reposición de la causa, no existe expresa condenatoria en COSTAS, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
El Secretario Temporal
T.S.U. Wilmer Contreras
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:20 p.m.
El Secretario Temporal
GBV/es.-