REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
200° Y 151°
Actuando En sede civil
EXPEDIENTE N° 6.742-10
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE
COMODATO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROCO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.293.017, domiciliado y residenciado en la Calle Bolívar, casa N° 01, frente al preescolar, San Juan de los Morros del Estado Guárico.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ADELCADER ALBERTO TOVAR MEDINA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.072.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ CAMARGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.573.825, domiciliado en la Calle Bicentenaria, anteriormente conocida como Calle Bolívar s/n, de la población de San José de Tiznados del Estado Guárico.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS ENRIQUE RUÍZ REYES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.937.
.I.
Comienza la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO mediante escrito libelar y anexos marcados “A” y “B”, interpuesto por el Apoderado Actor, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 01 de Marzo de 2010, en el cual expuso: Que en fecha 14 de Noviembre de 2003, su Poderdante convino en celebrar un contrato verbal de comodato o préstamo de uso con el Accionado, ut-supra identificado, sobre una vivienda construida en parcela de terreno municipal de cuatro mil ciento cuarenta y un metros cuadrados con cinco centímetros (4.141,05 M2), propiedad del Demandante; tal y como constaba de documento registrado por ente el Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, bajo el N° 50, folios 350 al 359, protocolo Primero, Tomo 2°, tercer trimestre de 2009, ubicada en la Parroquia San José de Tiznados, Municipio Ortiz, estado Guárico, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con laguna de oxidación y áreas verdes, en ochenta y cuatro metros lineales con treinta y ocho centímetros (84,30 m.l.); SUR: Con finca El Bucare, en cuarenta y un metros lineales con noventa y nueve centímetros (41,99 m.l.); ESTE: Con finca El Bucare, en setenta y un metros lineales con sesenta centímetros (71,60 m.l.) y OESTE: Con calle Bicentenaria, parcela de Juana Velis, casa de Yosmar Rivas y calle s/n, en sesenta y tres metros lineales con cuarenta y nueve centímetros (63,49 m.l.).
Continúo narrando el libelista, que dicho contrato obligaba al Demandante a entregar la propiedad antes descrita en forma gratuita al Excepcionado, el cual se serviría de la misma, a la vez que resguardaría bombonas o cilindros de gas doméstico por un término de duración de cinco (05) años, es decir, que el Excepcionado estaba obligado a restituir el bien al Actor en fecha 19 de Diciembre de 2008, pero llegada esa fecha este no dio cumplimiento a la obligación acordada según contrato, y que las veces que su Representado había tratado de dialogar con él para que le restituyera su bien, le salía con evasivas, hasta el punto de manifestarle que si quería, lo sacara de allí si es que podía.
Vista la negativa del Demando en cumplir con lo acordado por el contrato, y de los hechos antes narrados, el Actor procedió a demandar al Excepcionado para que conviniera o a ello fuera declarado por el Juzgado de causa, la restitución inmediata del bien a su Poderdante. Asimismo, estimó la demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), equivalente a NOVECIENTOS VEINTITRÉS PUNTO CERO OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (923,08 U.T.).
La Actora fundamentó la Acción en los artículos 260 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 16, 339, 340 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.133, 1.134, 1.141, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Por auto de fecha 08 de Marzo de 2010, el Juzgado de la causa admitió la Demanda, y ordenó se citara al Excepcionado, a objeto de su comparecencia dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a su citación, para dar contestación a la demanda.
Estando dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Parte Accionada a través de Apoderado Judicial, lo hizo de la siguiente manera: 1) Negando, rechazando y contradiciendo la demanda incoada en su contra, en todas y cada una de sus partes, por ser falsos todos los argumentos narrados en el escrito de la demanda. 2) Negando, rechazando y contradiciendo que hubiese celebrado contrato verbal de comodato o préstamo de uso, con el Demandante en fecha 14 de Noviembre de 2003, sobre el inmueble objeto de la demanda. 3) Negando, rechazando y contradiciendo que la Parte Actora se hubiese obligado con el Demandado, a entregarle en forma gratuita la referida vivienda. 4) Negando, rechazando y contradiciendo que el Demandado se sirviera del inmueble objeto del litigio, para utilizarla como resguardo de bombonas o cilindros de gas doméstico. 5) Negando, rechazando y contradiciendo que se hubiese estipulado término alguno de duración de contrato, y que mucho menos se había obligado restituir a persona alguna, incluyendo al Demandante, alguna cosa en fecha 19 de Diciembre de 2008. 6) Negando, rechazando y contradiciendo que el Accionando hubiese incumplido obligación de restituir inmueble alguno en término alguno, ni que hubiese acordado fecha con el Demandante o persona alguna. 7) Negando, rechazando y contradiciendo de que el Actor hubiese dialogado con el Excepcionado, acerca de restituir inmueble alguno, y que mucho menos le saliera con evasivas, ni amenazas.
Asimismo, expresó el Demandado que se encontraban en presencia de un fraude procesal, en virtud de que la Parte Actora pretendía utilizar el procedimiento de cumplimiento de contrato verbal de comodato, disfrazando la realidad, por lo que procedió a narrar los hechos de la siguiente manera: Que había vivido y laborado en su actividad mercantil de distribución de gas propano de uso doméstico, en el inmueble objeto de la demanda desde hacía ocho (08) años, en forma ininterrumpida, a la vista de todo el mundo, período que comenzó en fecha 12 de Marzo de 2002, cuando estableció un contrato verbal con el ciudadano MICHELE VENA CONTINANZA, venezolano nacionalizado, titular de la Cédula de Identidad N° V-194.170, fallecido en fecha 19 de Octubre de 2003, el cual consistía en que el de Cujus cancelaría un salario mensual al Demandado a los fines de que cuidara el referido inmueble, y prestara servicios como encargado y responsable de la distribución del gas propano en la población de San José de Tiznados y demás pueblos circunvecinos. Pero que a partir de la muerte del ciudadano MICHELE VENA CONTINANZA, el Demandante, quien era sobrino del difunto, le planteó seguir trabajando en las mismas condiciones descritas anteriormente, es decir que él asumía mantener la misma relación laboral con el Excepcionado. Sin embargo, a raíz de que el Accionante ofreció al Demandado, un arreglo laboral por el tiempo de trabajo desempeñado, tanto al De Cujus como a su persona, y e éste le había parecido muy oneroso, por lo que comenzó a perturbarlo en la posesión que había ejercido sobre la vivienda objeto de la demanda; y posteriormente para el año 2009 comenzó a evacuar un titulo supletorio, que protocolizó, de tal manera que a través de ese fraude procesal, se le pretendía desalojar de la vivienda en cuestión.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, la Parte Demandada lo hizo a través de Apoderado Judicial, de la manera siguiente: I) Invocó el mérito favorable que emergieran de los autos. II) Los testimoniales de los ciudadanos: HUMBERTO VICENTE ARLEO IZQUIERDO, IRISMEDIA DEL CARMEN PAEZ QUINTANA y ANGEL LUCIANO DÍAZ, a fin de que declararan en el juicio y aporten al proceso sus conocimientos del caso. III) Informes Civiles de la compañía CORPOELEC, ubicada en la ciudad de Calabozo, municipio Miranda del Estado Guárico, a los fines de que informara al Tribunal de la causa, lo siguiente: 1°) Si existía un contrato signado con el N° 0042172, donde aparecía como titular el De Cujus, y que en caso de ser afirmativo, informe la fecha de inicio del referido contrato, la dirección a la cual estaba dirigido el servicio de electricidad. 2°) Si había existido algún cambio en cuanto al titular del contrato, de identificador del contrato o de medidor de la energía eléctrica, y que en caso de ser cierta la información requerida, fuese enviada copias certificadas del referido documento al Juzgado A-Quo a la mayor brevedad, a objeto de demostrar junto a las otras pruebas que el Demandado no había realizado contrato de comodato verbal alguno con el Actor. Igualmente, solicitó se oficiara a la sede del Consejo Comunal “La Laguiva de San José” con Código N° 10-12-003-002, ubicado en la Calle Bolívar N° 05, en San José de Tiznados del Estado Guárico, a fin de que informara al Tribunal de la causa lo siguiente: 1°) La existencia de un establecimiento comercial de distribución de gas propano de uso doméstico en la dirección del inmueble objeto del litigio, y que en caso de ser afirmativo, informara si el Demandado era quien estaba a cargo de dicha distribución de Gas propano, y ocupaba ese inmueble como su residencia desde que fecha; a objeto de demostrar junto a las demás pruebas que el Excepcionado no había realizado contrato de comodato verbal alguno con el Demandante.
En fecha 07 de Abril de 2010, el Demandante por medio de Apoderado, promovió las siguientes pruebas: I) Ratificó, Documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, bajo el N° 50, folios 350 al 359, protocolo primero, tomo 2°, tercer trimestre de 2009, en virtud de haber sido producido en el libelo; la finalidad de esa prueba era demostrar el carácter de propietario de su Representado sobre el inmueble objeto de la demanda. II) Posiciones juradas de los ciudadanos José Rafael Martínez y Roco Camacho, para lo cual solicitó se practicara la citación personal del Demandado, a fin de demostrar la existencia del contrato de comodato que había dado origen a la controversia. III) Los testimoniales de los ciudadanos: ANDRÉS EMILIO ÁLVARES, HILARIO REYES SÁNCHEZ y PEDRO GUZMAN PÉREZ FRANCO, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 17.164.750, 8.783.585 y 11.793.494, respectivamente, en virtud de que los mismos tenían conocimiento de en que circunstancias se había celebrado el contrato entre las partes. IV) Promovió e hizo valer el mérito favorable a su Representado que constaba en autos, la cual consistía en la confesión expresa que hizo el Excepcionado en su contestación de la demanda, donde expresó: “ …y me adjudicó la vivienda en la calle Bicentenaria S/N, de San José de Tiznados, Municipio Ortiz del Estado Guárico, Objeto de la presente demanda, para que hiciera uso y cuido de la misma...” “…A partir de la muerte de MICHELE VENA CONTINANZA, ya identificado, ROCO CAMACHO, como sobrino de éste, me planteó seguir trabando en las mismas condiciones, es decir, que él asumía mantener la misma relación laboral con mi persona, y mantenerme en el cuido y resguardo de la referida casa o vivienda…”, señaló que la pertinencia de esa prueba era la confesión espontánea sobre la materia de comodato que no era otra cosa que el uso, cuido y resguardo.
Por auto de fecha 07 de Abril de 2010, el Juzgado A-Quo admitió las pruebas promovidas por la Parte Demandada, y en fecha 08 de Abril de 2010, Admitió las promovidas por el Accionante, por cuanto las mismas no eran pertinentemente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia, el Juzgado A-Quo dictó sentencia en fecha 26 de Abril de 2010, declarando: Primero: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO interpuso el ciudadano ROCCO CAMACHO, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ, y en consecuencia declarando resuelto el Contrato Verbal de Comodato celebrado entre las partes, condenando a la parte Demandada a devolver el inmueble objeto de la demanda, totalmente desocupado. Segundo: CONDENÓ a la Parte Demandada al pago de las costas procesales.
En fecha 28 de Abril de 2010, el Apoderado Accionado ejerció recurso de Apelación contra el fallo de la recurrida, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado de la causa, remitiendo el expediente a esta Superioridad; la cual lo recibió en fecha 10 de Mayo de 2010, fijando el 10° día de Despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 26 de Abril del año 2.010, que declara con lugar la presente acción de Cumplimiento de Contrato Verbal de Comodato.
En efecto, bajando a los autos, observa esta Superioridad, que la parte actora demanda el cumplimiento de un contrato de comodato celebrado para con la demandada en fecha 14 de Noviembre de 2.003, en forma verbal, por cinco años, hasta el 19 de Diciembre de 2.008, sobre un inmueble constituido en una parcela de terreno municipal de cuatro mil ciento cuarenta y un metros cuadrados con cinco centímetros (4.141,05 M2), propiedad del Demandante; tal y como constaba de documento registrado por ente el Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, bajo el N° 50, folios 350 al 359, protocolo Primero, Tomo 2°, tercer trimestre de 2009, ubicada en la Parroquia San José de Tiznados, Municipio Ortiz, estado Guárico, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con laguna de oxidación y áreas verdes, en ochenta y cuatro metros lineales con treinta y ocho centímetros (84,30 m.l.); SUR: Con finca El Bucare, en cuarenta y un metros lineales con noventa y nueve centímetros (41,99 m.l.); ESTE: Con finca El Bucare, en setenta y un metros lineales con sesenta centímetros (71,60 m.l.) y OESTE: Con calle Bicentenaria, parcela de Juana Velis, casa de Yosmar Rivas y calle s/n, en sesenta y tres metros lineales con cuarenta y nueve centímetros (63,49 m.l.); expresando a su vez que dicho inmueble se le otorgó para que le sirviera al demandado de vivienda, utilizándola para resguardar bombonas o cilindros de gas domésticos, señalando a su vez que el demandado no ha querido entregar dicho inmueble, estimando la presente acción en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo).
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el demandado niega y rechaza en todas y en cada una de sus partes la existencia de un contrato verbal de comodato o préstamo de uso verbal, para con la actora, y menos por cinco (5) años, ya que dicha vivienda le fue otorgado por el ciudadano MICHELE VENA CONTINANZA, titular de la cédula de identidad N° 194.170, el cual falleció en fecha 19 de Octubre de 2.010, con quien tenía celebrado un contrato de trabajo verbal y se le cancelaba su salario mensual, adjudicándosele la vivienda para que hiciere uso y cuidados de la misma, y que el actor, a perturbado su o posesión sobre la casa demandada, obteniendo inclusive un titulo supletorio.
Trabada así la litis, le corresponde a la aparte actora de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Es a la parte actora a quien corresponde la carga de la prueba de la existencia del contrato de comodato o préstamo de uso verbal, celebrado para con la demandada en fecha 14 de Noviembre del año 2.003, hasta el 19 de Diciembre de 2.008.
Para esta superioridad desde la reforma del Código Civil Francés del 30 de Septiembre de 1.953, renace una exigencia de formalismos para establecer la existencia de una relación contractual, aumentando el número de los contratos solemnes que exigen la redacción de un documento que deben ser por una parte, privados o autenticados; ejemplo de ello, son los contratos de cesión de patentes de invención; el contrato de trabajo marítimo; el contrato de aprendizaje; la contratación colectiva; el contrato de crédito; el contrato de Sociedad Mercantil, los cuales se les desechaban por nulidad, sino estaban documentados, vale decir, escritos. Tal legislación Francesa cuando se refiere a los contratos de arrendamiento establecía que tal contrato no escrito, no sería nulo, sino que tendría una duración de nueve años y sería conforme al contrato típico cuyas cláusulas definía la ley; verificándose con ello, a mediados del siglo pasado, la existencia del denominado “Renacimiento Directo del Formalismo”, que procura no solamente una serie de formalidades requeridas para la validez del contrato, “ad solemnitatem”, sino que exige también una serie de requisitos “ad probationem”, que requiere la prueba de los contratos bajo la redacción de un documento. Tal doctrina Francesa, escudriñada por los hermanos MAZEAUD (Derecho Civil. Parte II. Tomo I. Páginas 82 al 85. Buenos Aires. 1.960), había sido superada sobre la tesis de la: “Supresión de Formalidades” de la cual ya nos hablaban PLANIOL y RIPERT en su Tratado Practico de Derecho Civil Francés. (1.940. Editorial Cultural La Habana. Paginas 491 y 492), donde se nos establecía específicamente, que siendo el contrato de comodato o préstamo de uso verbal, un contrato consensual, no se exige ninguna forma particular para la manifestación de las voluntad de las partes, pues el consentimiento puede ser expreso o tácito y, en el primer caso, puede darse por escrito o verbalmente y la validez de esos contratos de comodato o préstamo de uso verbal, derivaba de los artículos 1.714, 1.736 y 1.738 del Código Civil Francés que regulaban inclusive, la duración de los comodato o préstamo de uso verbal, celebrados sin escritos. Tal apreciación fue tomada por los artículos 1.724 y siguientes del Código Civil de 1.942, que solamente exigió la necesidad de constituir o realizar una convención entre dos o más personas para reglar, transmitir, modificar o extinguir entre las partes un vínculo jurídico, para determinar la existencia de un contrato, generador a su vez de obligaciones. Por lo que, para la formación de tal contrato es necesaria la integración de dos etapas sucesivas o casi simultáneas que son: A.- La Oferta y, B.- La aceptación.
La oferta es un acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente, la celebración de un contrato. La aceptación, es la declaración de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión. Exigiendo nuestro Código Civil, elementos constitutivos de la existencia del contrato, tal cual lo expresa el artículo 1.141 ejusdem, cuando señala: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia contractual; y 3.- Causa Lícita.” Y es por ello, que el problema de los contratos verbales se plantea en los medios de prueba necesarios y concurrentes para demostrar tales elementos, pues la verdad, es que cuando el contrato es identificado con el acuerdo de las partes, se hace posible apreciar que la celebración tiene lugar en el mismo momento en que el acuerdo se produce, lo cual es objeto de prueba. El logro del acuerdo es un dato de hecho, que demuestra que el acuerdo se ha realizado. Ponerse de acuerdo sobre una determinada estructura de intereses, quiere decir, en concreto, que ambas partes expresan una determinada voluntad, y que son conscientes de que sus respectivas voluntades has sido conocidas y compartidas mutuamente, que no es el caso de autos, cuando el demandado niega la existencia del contrato de comodato de uso; así nace, específicamente la dificultad que se genera en probar la existencia de un contrato verbal, por la propia prohibición del artículo 1.387 del Código Civil, donde sería necesaria, para probar la existencia de un contrato de comodato de uso, la promoción y evacuación de otro tipo de pruebas como sería, verbi gracia: Los principios de prueba por escrito que demuestren la oferta y la aceptación, cualquier elemento probatorio que demuestre el objeto y la entrega del mismo, así como el consentimiento de ambas partes, que certificara la tenencia y el goce del inmueble por parte del comodatario en calidad de tal, así como cualquier otro documento de donde pueda deducirse la relación surgida como consecuencia del comodato o préstamo de uso, como sería, una carta dirigida por el comodatario al comodante donde le pide autorización para hacer mejoras o solicitando prorrogas del contrato de préstamo o comodato, celebrado verbalmente.
Para esta Alzada no cabe duda que el comodato, o préstamo de uso tal cual lo establece el artículo 1.724 del Código Civil, es un contrato mediante el cual una persona (Comodante), entrega a otra (Comodatario) alguna cosa, mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después devolverla, por lo que sería necesario, demostrar la oferta, la aceptación de la mimca, la transmisión del derecho de uso o transmisión de la cosa, el poder y la capacidad, aunque sea de simple administración por parte del comodante.
En el caso de autos debe esta Alzada entrar a examinar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de Exhaustividad Probatoria, la existencia o no de medios de prueba a los autos, capaces de demostrar la existencia de esa relación contractual de comodato o préstamo de uso.
Anexo al escrito libelar, la parte actora consigna un titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 17 de Junio del año 2.009, pretendiendo demostrar el actor el carácter de propietario de dicho inmueble.
Para esta Alzada del Estado Guárico, el titulo supletorio, no prueba per se, la existencia de un contrato de comodato o préstamo de uso, simplemente, puede probar la propiedad de las bienhechurías y la posesión del inmueble, siempre y cuando dicho titulo de naturaleza extrajudicial, sea llevado al proceso y evacuados los testigos para que sobre éstos, la parte a quien se le opone, ejerza el control y la contradicción de la prueba; perdiendo así su naturaleza extrajudicial, como, lo ha dicho reiteradamente nuestra Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 27 de Junio de 2.l007 (F. Gómez contra C. Bautista. Sentencia N° 00478 con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ANTONIO ORTIZ); en efecto, el titulo supletorio aún protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, ya que el esta circunscrito a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo para perpetua memoria, por lo que el mismo, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. En el caso sub lite, la parte actora, evacuó efectivamente a los testigos que participaron en la elaboración del titulo supletorio, vale decir, los ciudadanos: PEREZ FRANCO, PEDRO GUZMAN; ALVAREZ ANDRES EMILIO y REYES JOSE HILARIO; sin embargo, tal titulo supletorio pudiera demostrar única y exclusivamente la propiedad de dichas bienhechurías, pero nunca la existencia de un contrato de comodato, pues aquí, no estamos discutiendo el derecho de propiedad del actor, sino la existencia de un contrato de préstamo de uso mediante el cual, el comodante manifestó su voluntad de entregar el inmueble al comodatario, gratuitamente, y que éste último lo aceptó por un tiempo determinado, específicamente al ser un contrato real, la prueba fundamental es la transmisión de ese derecho de uso y como se dijo con anterioridad, la existencia de la oferta y la aceptación a través de cualquier medio de prueba, por ello, la propiedad de la cosa u objeto del contrato, si bien debe probarse, pues el comodante debe tener facultades de simple administración o de disposición del bien, pero en ningún caso ello demuestra la transmisión de esa cosa al comodatario o demandado en calidad de comodato o préstamo de uso, siendo ello así, tal instrumental, si bien puede probar la propiedad de las bienhechurías por parte del actor, que se repite, no es el objeto del presente proceso, en ningún momento puede demostrar la existencia de la relación comodaticia.
Asimismo, tales testigos no pueden ser utilizados para demostrar la existencia de una relación contractual debiendo desecharse igualmente el medio de prueba testimonial promovido por la parte demandada. Siendo ello así, debe destacarse con el contenido normativo del artículo 1.387 del Código civil, que establece: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda (hoy día de dos bolívares (Bs. 2,00)…”.
Tal prueba testimonial, se promueve y evacua con la finalidad de probar la existencia del contrato de comodato cuyo, objeto esta valorado en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bienhechurías, que el actor demanda le sean entregadas y que coinciden con el monto estimado en la demanda), por lo tanto, se pretende con tal medio de prueba testimonial probar la existencia de un contrato de comodato o préstamo de uso verbal; ante tales circunstancias, es evidente la prohibición de ley y la ilegalidad de dicho medio, pues no puede probarse la existencia de un contrato de comodato a través de testigos. Así lo ha venido estableciendo la Jurisprudencia constante de los Tribunales de la República, en especial, la citada por el tratadista ARQUIMIDEZ E. GONZALEZ (Código Civil Venezolano. Tomo II. Caracas. 2.007. Pág. 330), donde se expresó: “…de las testimoniales promovidas, observa este Tribunal que las mismas son inadmisibles, a tenor de lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil, tanto por cuanto la obligación excede de dos bolívares, como porque la misma consta en documento publico…” (Fallo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30 de Mayo de 1.988). Asimismo, en otra sentencia citadas por el mismo autor, de fecha 24 de Enero de 1.990, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se expresó: “…la testigo declara otros hechos relativos al contrato, que el lapso original era de noventa días, que no hubo prorrogas ni verbal ni escrita, en otras palabras continúa adecuando su conducta a la prohibición expresa del artículo 1.387 del Código Civil…”.
Para esta Alzada del Estado Guárico, la prohibición que consagra el artículo 1.387 del Código Civil, relativa a la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención celebrada, cuando el valor exceda de dos bolívares (Bs. 2,00), se refiere al acto jurídico, es decir, al contrato donde está contenida la obligación de entregar el inmueble y de la existencia misma del propio contrato, más cuando en el caso de autos, tampoco existe la excepción establecida en el artículo 1.392 del propio Código, vale decir, la existencia de un principio de prueba por escrito, que haga verosimil el hecho alegado, por lo cual, deben desecharse tales testimoniales, tanto las promovidas por el actor, como las promovidas por la excepcionada, todo ello de conformidad con el artículo 1.387 del Código civil y así se establece.
De la misma manera se desecha la instrumental emanada de terceros, vale decir, de un Consejo Comunal, que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es una instrumental privada emanada de terceros, que para que tenga valor probatorio a los autos, tienen que comparecer al Tribunal el representante de dicho ente a deponer como testigos, debiendo desecharse la misma y así se establece.
En el caso sub lite, por efectos de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, es a la actora a quien le correspondía la carga de la prueba de la existencia de un contrato de préstamo de uso, como contrato real, que existe desde que se entrega la cosa prestada, además, que fue entregada con el objeto de que fuera un préstamo de uso, a través de un principio de prueba por escrito, o algún principio de prueba donde verbi gracia, cuando el comodante reembolsa al comodatario los gastos hechos por él para la conservación de la cosa, la existencia y la prueba de la expiración del término convenido, por lo cual, al no cumplirse con dicha carga probatoria, u “Omnus Probando” y al no llevarse a la convicción del Juzgador la plena prueba de la pretensión deducida, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción debe sucumbir y así se establece.
En consecuencia:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE COMODATO O PRESTAMO DE USO VERBAL interpuesta por la parte actora Ciudadano ROCO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.293.017, domiciliado y residenciado en la Calle Bolívar, casa N° 01, frente al preescolar, San Juan de los Morros del Estado Guárico, en contra de la excepcionada Ciudadano JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ CAMARGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.573.825, domiciliado en la Calle Bicentenaria, anteriormente conocida como Calle Bolívar s/n, de la población de San José de Tiznados del Estado Guárico, sobre un inmueble ubicado en una parcela de terreno municipal de cuatro mil ciento cuarenta y un metros cuadrados con cinco centímetros (4.141,05 M2), propiedad del Demandante; tal y como constaba de documento registrado por ente el Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, bajo el N° 50, folios 350 al 359, protocolo Primero, Tomo 2°, tercer trimestre de 2009, ubicada en la Parroquia San José de Tiznados, Municipio Ortiz, estado Guárico, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con laguna de oxidación y áreas verdes, en ochenta y cuatro metros lineales con treinta y ocho centímetros (84,30 m.l.); SUR: Con finca El Bucare, en cuarenta y un metros lineales con noventa y nueve centímetros (41,99 m.l.); ESTE: Con finca El Bucare, en setenta y un metros lineales con sesenta centímetros (71,60 m.l.) y OESTE: Con calle Bicentenaria, parcela de Juana Velis, casa de Yosmar Rivas y calle s/n, en sesenta y tres metros lineales con cuarenta y nueve centímetros (63,49 m.l.). Se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 26 de Abril del año 2.010, y así se establece. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al existir vencimiento total en la presente causa se condena a la parte actora al pago de las COSTAS procesales y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
El Secretario Temporal

T.S.U. Wilmer Contreras.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario Temporal

GBV/es.-