REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
200º Y 151º

Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 6.747-10
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JESSICA CAROLINA LARA GALLARDO, venezolanas, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°. V-17.373.916 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DULCE VOLETA MONTEZUMA y WILLIAN JOSÉ BRITO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.993 y 135.716.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ DANIEL CEBALLOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.795.163 y de este domicilio.

.I.
En fecha 12 de Enero de 2.010, comienza la presente Acción de DESALOJO, por ante el Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante escrito libelar presentado por la Parte Actora, a través del cual relató; que siendo propietaria de una casa familiar, ubicada en la urbanización Cañafistola III, sector 3, vereda 31, casa N° 01, de la población de Calabozo Estado Guárico, la cual esta edificada sobre una parcela de terreno propiedad de INAVI, comprendido en los siguientes linderos: NORTE: con vereda 31; en DIECISIETE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (17,40 Mts); SUR: con casa N° 32 de la calle 12, EN DIEZ METROS CON OCHENTA CENTIMETROS, MAS SEIS METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (10,80 + 6,95 Mts); ESTE: calle 12, en TRECE METROS CON SESENTA CENTIMETROS, MAS CINCUENTA CENTIMETROS (13,60 + 0,50 Mts) y OESTE: casa N° 03, de la vereda 31, en CATORCE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (14,35 Mts).
Así mismo; expresó la Demandante, que dicho inmueble le pertenece según consta en documento registrado por ante la Oficia Subalterna de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y quedo inscrito bajo el N° 2009.1902, Asiento Registrar del Inmueble Matriculado con el N° 347.10.3.1.828 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2.009, de fecha 14 Septiembre del año 2.009, que acompañó marcado “A”.
Ahora bien, es el caso que en fecha 05 de Mayo de 2.009, se le notificó al inquilino “EL DEMANDADO”, de la venta del inmueble, de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, esta notificación fue realizada por la Notaria Pública de Calabozo, a solicitud de la Ciudadana JUANA ARACELIS NUÑES DE PÉREZ, antigua dueña de la casa, con la cual el Excepcionado tenía un Contrato de Arrendamiento Privado, desde el año 2.006, le consignó copia simple del Contrato de fecha 01 de Noviembre de 2.007, donde el arrendatario manifestó de mutuo a cuerdo NO RENOVAR dicho Contrato de Arrendamiento, marcado con letra “B”, y que tenía a demás el derecho de preferencia de comprar la mencionada vivienda familiar.
Así como también, el referido Contrato se convino y entre otras cosas, de la siguiente manera: A) Arrendamiento: Un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), a partir del 01 de Noviembre de 2.007, pagaderos con mensualidades vencidas, en dinero en efectivo, con toda puntualidad. Este canon fue aumentado a DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (280,00), en fecha de Junio de 2.006. B) Duración: Duración del Contrato: TRES (03) meses, no prorrogables, contados a partir del día 01 de Noviembre de 2.007. C) Servicios Públicos: Serán por cuenta del arrendatario el pago de tos los servicios públicos y las reparaciones menores. Ahora bien, es el caso que el arrendatario no ha querido desalojar el inmueble, debido a que la vivienda fue vendida y pertenece a otra persona, se le realizó la notificación de venta el 05 de Mayo de 2.009, practicada por la Notaria Pública de Calabozo, consignó copia simple de la notificación, marcada con la letra “C”, por lo cual, para la presente fecha está ocupando el referido inmueble. Por tal razón, el Demandado no ha querido desalojar el inmueble, alegando que es amparado por la ley, alegando que la esposa está embarazada y que por ese motivo no desalojará la vivienda, a demás el arrendatario le manifestó a la demandante que se le diera tres (03) meses el cual se le dio por seis (06), con un Contrato Notariado y lo único que obtuvo la Demandante fue perder el tiempo y dinero, posteriormente manifestó el arrendatario, que a la Demandante como propietaria actual de la vivienda no le entregara la vivienda hasta que él no consiga una vivienda para mudarse y que se tomará todo el tiempo que sea necesario para hacerlo, y que mientras no lo desalojará nadie del inmueble. De tal manera que todas las gestiones amistosas realizadas por la Actora, han sido infructuosas. Cuando la antigua dueña del inmueble arrendó al Demandado, este le manifestó que era para vivir solo tres (03) meses. Es el caso que él actualmente reside en dicha vivienda, y desconoce a la Parte Actora como la legítima dueña del referido inmueble, a quien ha agredido en reiteradas ocasiones cuando la Demandante ha ido a tratar de comunicarse con él Demandado, ya que él esta en calidad de arrendatario y tiene derecho a su prorroga, pero el ultimo contrato que firmo él con la antigua dueña ya estaba vencido el plazo legal, ya que el ultimo era solo por tres (03) meses y todos esos meses desde que la Actora compró la vivienda , prometiéndole que él se iba.
Por cuanto se evidenció que no existen motivos legales para que él Excepcionado el cual esta en calidad de arrendatario en un inmueble de propiedad legítima de la Demandante, continué en su posesión del inmueble, ya que la Actora necesita la misma para vivir con su grupo familiar, por lo cual existe una evidente responsabilidad legal a la cual esta sometido el arrendatario una ves que fue practicada la notificación de venta del referido inmueble objeto de la acción. Debió concluir la Demandante que tiene el interés legal y legítimo que él arrendatario le haga entrega de la vivienda, por la necesidad que tiene de ocuparla con su grupo familiar.
De los hechos narrados se comprobó que mediante una relación contractual entre él Demandado y la antigua propietaria, consistente en un contrato de arrendamiento que se ha tornado a tiempo indeterminado, nos encontramos circunscritos al ámbito de una relación contractual regulada por los artículos 1.160, 1.579 y siguientes, 1.592 del Código Civil Venezolano y las normas contenidas en él Decreto de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en sus artículos 1°, 10°, 27, 33 y 34 literal b.
De las normas citadas se evidencia que, en él actor en su carácter de propietaria, está facultada por la Ley para: A) solicitar el desalojo inmediato del inmueble objeto del contrato cuya resolución se solicita y la subsiguiente entrega del mismo. B) solicita la entrega por la necesidad que tiene de ocupar él inmueble.
Por todo lo antes expuesto es por lo que ha decidido demandar por DESALOJO y la necesidad que tiene de ocupar la vivienda, como en efecto por el presente escrito así lo hizo la Parte Actora Ut supra identificada, en su carácter de arrendatario del inmueble de su propiedad suficientemente descrito e identificado en libelo, y en consecuencia para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por imperativo judicial, en lo siguiente: A) desaloje y entregue, de inmediato la casa de propiedad de la Actora Ut supra identificada, sin plazo alguno, completamente limpia, desocupada de cosas y personas, las mismas y buenas condiciones en las cuales la recibió. B) pagar lo cánones que se sigan venciendo hasta que quede firme la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales. C) pagar la deuda contraída por concepto de gastos de servicios públicos del referido inmueble durante la vigencia del contrato y hasta la fecha en que quede firme la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio. De conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES, (Bs. 5.000,00) equivalentes a 90,91 Unidades Tributarias, por todos los gastos y pagos de los servicios públicos y los cánones de arrendamiento que no ha cancelado.
En fecha 13 de enero de 2.010, La misma fue admitida por el A quo, para que el Demandado sea citado al Segundo (02) día de su citación para que comparezca a dar contestación a la presente Demanda incoada en su contra.
Le compete conocer a esta Alzada el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, que formulara el Abogado de la Parte Actora, Ut supra identificado en autos, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: JESSICA CAROLINA LARA GALLARDO, en el Juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE llevan contra el ciudadano: JOSE DANIEL CEBALLOS.
Dicho recurso fue contra decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 25 de Febrero de 2.010, a través del cual el Sentenciador A-Quo, declaró PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA. Así mismo; el Actor consideró que el Tribunal de la Causa había dejado a la Parte Accionante en estado de indefensión, y así como también, alegó que la Parte Actora debió darle al Alguacil los emolumentos para que pudiera citar al Demandado; de igual manera, La Parte Actora consideró que no existían elementos suficientes para decretar la Perención de la Instancia, y violando así el artículo 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Remitido el expediente a esta Alzada, el mismo fue recibido en fecha 12 de Mayo de 2010, y se fijó el décimo (10°) día de Despacho siguiente a esa fecha para dictar la sentencia respectiva.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera.
.II.

Llegan los autos a esta Alzada, producto del recurso de apelación intentado, por la parte actora en contra de la decisión de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 25 de Febrero del año 2.010, a través del cual, se declara la Perención de la Instancia.
Ante tal declaratoria, bajando a los autos, observa esta Superioridad, que la demanda de DESALOJO, fue admitida en fecha 13 de Enero de 2010, sin que hasta el día de hoy conste en autos el cumplimiento por parte de la Actora del suministro al alguacil de los emolumentos para la práctica de la citación de la sociedad accionada, por lo cual, es necesario para esta Alzada traer a colación el contenido normativo del artículo 267.1°, en cuyo ordinal expresa:
“…también se extingue la instancia: 1° Cuando trascurrido 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Etimológicamente, el vocablo “Caducidad”, deviene del latín “Caducus”, y éste a su vez del verbo “Cadere”: caer. En su sentido semántico la palabra “Caduco” implica decrepitud, senilidad y también aquello que es fugaz o perecedero.
En su acepción castellana, la voz “Caducidad”, es acción y efecto de caducar: Una Ley, un derecho, un plazo.
En una primera aproximación a lo jurídico, podemos observar que esa decadencia de derechos, se opera cuando trascurre un plazo emergente de la ley, o de la voluntad de los particulares; por lo tanto, podemos decir, que caducidad es, en principio, la pérdida de un derecho por no ejercerlo durante el lapso que fija la ley o establece la voluntad de las partes.
Ahora bien, de la norma ut supra trascrita, se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos (02) requisitos de carácter concurrente, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de Treinta (30) días computados desde la admisión del escrito libelar. Así, la perención breve establecida en el Ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de 30 días continuos posteriores a la admisión a la demanda y a la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la demandada, obligaciones éstas definidas por Sentencia de nuestra Sala de Casación Civil, de fecha 06 de Julio de 2.004, (J. R. Barco contra Seguros Caracas. Sentencia N° 00537 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ), donde se expresó: “…dentro de los 30 días siguientes a la admisión a la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la Sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”. En el caso de autos, no observa esta Alzada, que el actor haya cumplido con las obligaciones a que se refiere el criterio supra trascrito, de suministrar al alguacil los elementos conducentes a los fines de la practica o del logro de la citación del demandado, esto es, trasporte, traslado y gastos de manutención y hospedaje, según el caso, cuando haya de cumplirse la citación en lugares que disten a más de 500 metros de la sede del Tribunal, es por ello que, siendo la inactividad desde el día 13 de Enero de 2010, exclusive, hasta la presente fecha, ha trascurrido un lapso superior al señalado en la transcrita norma, por lo cual, esta Alzada se encuentra obligada a declarar la perención de la instancia y así se decide.
En efecto desde Sentencia N° RC-00537 de fecha 06 de Abril de 2.004, caso: José Ramón Barco Vázquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, Expediente N° 012-436, nuestra Sala de Casación Civil dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial: “…a propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, ésta Sala estima necesario y oportuno conciliar bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo claramente que el legislador patrio en el artículo 321 Eiusdem, recomendo a los Jurisdiscentes de Instancias procurar acoger la Doctrina de Casación establecidas en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que, -al parecer-, no ha sido sometido a la consideración de ésta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar, si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el Principio de la Gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1, destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…”. Aplicando tal criterio al caso sub iudice, para esta Alzada es claro que los accionantes deben dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes al auto de la admisión de la demanda, consignar todos los recaudos necesarios para llevar a cabo la citación de las co-accionadas, y, dentro de ese mismo lapso, debe el actor indicar a los autos haber hecho entrega de los emolumentos al Alguacil del Tribunal, so pena que se le imponga la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, reitera esta Alzada, que los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, deben dejar constancia a los autos, mediante la presentación de diligencia, donde conste que pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo también conveniente, que el propio Alguacil deje constancia en el expediente que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. En el caso concreto, se advierte de los autos, que habiéndose admitido la presente demanda en fecha 13 de Enero de 2010, los demandantes estaban obligados a dejar constancia, mediante diligencia, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal de la causa los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del accionado, so pena de incurrir en la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 Ibídem.
Para esta Alzada es claro que el suministro al alguacil de los elementos conducentes a los fines de la practica o del logro de la citación del demandado, deben constar a los autos, conforme al principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que responde al aforismo: “Quo Non Est in Actus Non es in Mundo” , por lo cual no constando que en los autos el cumplimiento de tal obligación, es lógico que deba declarase la perención de la instancia y así se establece.
En consecuencia:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora Ciudadana JESSICA CAROLINA LARA GALLARDO, venezolanas, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°. V-17.373.916 y de este domicilio. En consecuencia se CONFIRMA el fallo de la recurrida, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 25 de Febrero del año 2.010, y así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no existe COSTAS en el recurso donde se declare la perención, esta Alzada reitera el referido criterio y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año 2.010. 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.


El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
El Secretario Temporal

T.S.U. Wilmer Contreras

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
El Secretario Temporal
GBV/es.-