REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
200° Y 151°
Actuando En sede civil

EXPEDIENTE N° 6.671-10
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIELA YÁNES RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.670.010, domiciliada en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GASTÓN RAFAEL CASTRO GARCÍA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.892.
PARTE DEMANDADA: C.A. SEGUROS GUAYANA, domiciliada en la ciudad de Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 21 de Octubre de 1974, bajo el N° 768, folios de vuelto del 60 al 65, Tomo N° 8, modificado su documento constitutivo estatutario en diversas oportunidades, la última de las cuales constaba de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas N° 49 de la Demandada, de fecha 14 de Febrero de 2003, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 15 de Julio de 2003, bajo el N° 45, tomo 21-A Pro; representada legalmente por la ciudadana MIREYA ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.619.332.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio MIRIAM EDITH ROJAS OSIO y ALVA JUDITH MOTA, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 24.949 y 63.266 respectivamente.
.I.
Comienza la presente acción mediante escrito libelar y anexos marcados de la “A” a la “F”, interpuesto por la Parte Actora, ut supra identificada, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 09 de Junio de 2008, en la cual expresó que en fecha 18 de Agosto de 2007, fue diagnosticada en el Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado, C.A., de mamas con aumento de la consistencia, con tumoración de borde poco definido en el cuadrante superior externo de la mama derecha, con imagen calcificada en la mama izquierda, por lo que se le recomendó la práctica de una mastectomía subcutánea bilateral, todo lo cual se desprendía de informe médico y de resultado de la mamografía practicada, documentos anexos marcados “B”.

Continuó narrado el libelista, que a los fines de practicarse dicha cirugía, se dirigió a su aseguradora Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A., con quien poseía una póliza signada con el N° 46150744, la cual anexó en original marcada “A”, siendo su fecha de emisión el 26 de Abril de 2007, con vigencia desde el 18-05-2007 al 18-05-2008, así como la unificación de la póliza N° 46150745, con la misma vigencia, en cuyo anexo número 9, cláusula 6 se señalaba que quedaba exento de los plazos de espera y la cobertura se ampliaba a cien mil de bolívares fuertes (Bs. F. 100.000,oo); pero la respuesta que obtuvo de la Demandada en esa oportunidad, era que debía obtener una segunda opinión médica, por lo que enviaron a su Representada a consultarse con el Dr. Argenis Espinoza, médico oncólogo, quien recomendó a través de informe médico que debía realizarse una Mastectomía Parcial, documento que acompañó al libelo en original marcado “C”. Pero, una vez que la misma se dirigió a la sede de la Excepcionada, habiendo cumplido con dicho requisito, con el fin de solicitar su Carta Aval, le fue negada con la excusa de que pretendía practicarse una operación con fines estéticos. Asimismo, la Demandante continuó insistiendo en varias oportunidades, en virtud de la necesidad que tenía de que la Accionada cubriera el siniestro, en vista del riesgo que corría su salud por el transcurrir del tiempo, pero la respuesta obtenida fue siempre negativa, tal y como se evidenciaba en carta dirigida a su corredor de seguro por la Demandada, la cual anexó en original marcada “D”; hasta que en el mes de febrero de 2008, la gerente de la Aseguradora Sra. Mireya Alcalá, en presencia de su corredor de seguro Sr. Luis Miguel Morales Márquez y su Abg. Ricardo Octavio García Viana, se comprometió a pagar las facturas correspondientes a la operación, una vez que fueran presentadas por ante esa gerencia canceladas, por lo que la Demandante procedió a efectuarse la intervención quirúrgica en el “Centro Quirúrgico Calabozo” en fecha 29 de Febrero de 2008, con el Dr. Argenis Espinoza, financiada con dinero prestado de familiares y amigos. Pero, acotó la Demandante, que luego de haberse realizado la operación que ameritaba, se dirigió una vez más a su Aseguradora, a los fines de que le fuera reembolsado el dinero gastado en dicha intervención quirúrgica, pero obtuvo nuevamente una respuesta negativa, alegando esta vez que esa póliza no cubría esos gastos, puesto que no consideraban su caso como un siniestro, sino como una operación de carácter estético, desconociendo así, estudios, resultados de exámenes, diagnósticos médicos, historial médico de sus familiares, además de los informes presentados por los médicos tratantes donde se apreciaba claramente que existía una degeneración desde el año 2007.
Por otra parte, señaló la Actora que en la etapa probatoria del proceso demostraría con los informes médicos, estudios, resultados de los exámenes y los correspondientes diagnósticos, que sí le había ocurrido un siniestro o enfermedad amparada por la póliza contratada con la Demandada y que pretendía desconocer.
La Parte Accionante, fundamentándose en los artículos 1.143, 1.159, 1.160, 1.167, 1.185, 1.197 y 1.264 del Código Civil; los artículos 2, 5, 11, 20, 21, 37, 39, 41, 108 y 109 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro, de fecha 12 de Noviembre de 2001, y de la póliza de Seguro que acompañó al libelo, ejerció la acción por Cumplimiento de Contrato de Seguro, solicitando que la Demandada pagara o fuese condenada a pagar por ese Juzgado lo siguientes: 1.- La cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.550,oo), por concepto de pago de indemnización por los daños físicos sufridos por la Accionante, según se evidenciaba de la Factura 0632 y del correspondiente comprobante de ingreso N° 0463, expedidos ambos por el Centro Quirúrgico “Calabozo”, los cuales acompañó en original marcados “E” y “F”. 2.- La cantidad estimada de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), por concepto de daño moral. 3.- La indexación o corrección monetaria que se calculara al final del juicio. 4.- Las costas procesales y honorarios de abogados. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 57.550,oo).
El Juzgado de la Causa, en fecha 12 de Junio de 2008, admitió la demanda y ordenó la citación de la Excepcionada, en la persona de su representante legal MIREYA ALCALÁ, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la citación.
Habiéndose dado por notificada la Parte Demandada, está por medio de Apoderado Judicial procedió a dar contestación a la demanda en fecha 05 de Marzo de 2009, alegando como defensa de fondo, la falta de cualidad o falta de interés del Demandado para intentar o sostener el juicio, fundamentándose en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se evidenciaba de la revisión efectuada a la póliza antes identificada, que el contratante de la misma era el ciudadano Francisco José García Zurita y no la demandante Mariela Yánes Rico, por lo que se infería que dicha ciudadana no guardaba ninguna relación o contrato de póliza con su Representada.
Asimismo, el Apoderado Actor alegó lo siguiente en su escrito de contestación: 1) Rechazó, negó y contradijo la demanda intentada contra su Poderdante, por no ser cierto los hechos narrados en el documento libelar e infundado el derecho que se invocó, en virtud de que no era cierto que la demandante tuviera contratada póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M.) con la Accionada. 2) Que no era cierto que su Poderdante debía indemnizar gastos y costos de operación quirúrgica realizada a la Demandante, tal y como se desprendía del libelo, por cuanto la empresa Excepcionada en sus Condiciones Particulares y Generales, anexas a la contestación marcadas “1” y “2”, aprobadas por la Superintendencia de Seguros mediante oficio N° 004370 de fecha 19 de mayo de 2006, establecía en las Condiciones Particulares, Cláusula 7 (EXCLUSIONES), en su parte “e”, que no se indemnizaría bajo ese contrato, los gastos médicos u hospitalarios razonables incurridos a consecuencia de tratamientos, hospitalizaciones o intervenciones quirúrgicas derivadas de Mamoplastias de cualquier tipo o tratamiento quirúrgico de la patología no tumoral de la glándula mamaria. 3) Que no era cierto que la ciudadana Mireya Coromoto Alcalá, Gerente Comercial de la Oficina que tenía establecida su Representada, en la ciudad de Calabozo, se comprometiera a pagar las facturas correspondientes a la operación quirúrgica que fuera sometida la Demandante una vez canceladas, en virtud de que, ni gerente, ni personal administrativo, ni los productores o corredores podían comprometerse, ni obligar a la empresa a pagar o indemnizar coberturas que no estuvieran establecidas en las condiciones generales o particulares de las pólizas que ofrecía su Poderdante. 4) Negó y rechazó los fundamentos de derecho invocado por la Demandante, dado a que todo lo relativo a los contratos de pólizas en Venezuela, se regían en primer lugar por el Decreto de Ley de Contrato de Seguro, Decreto con fuerza de Ley de empresas de Seguros y Reaseguros, y las condiciones particulares y generales de cada empresa aseguradora, las cuales eran redactadas con la aprobación de la Superintendencia de Seguros. 5) Negó y rechazó el objeto de la pretensión, dado que si su Representada no tenía contrato de póliza con la demandante, no estaba obligada al pago de ninguna cantidad de dinero. 6) Negó y rechazó, que su Poderdante debiera pagar la cantidad de SIETE MIL QUININETOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.550,oo), según se evidenciaba de factura N° 0632 y del correspondiente comprobante de ingreso N° 0463, expedidos por el Centro Quirúrgico Calabozo, anexos al libelo marcados “E” y “F”, documentos que RECHAZÓ e IMPUGNÓ en ese acto, por considerar que los mismos no eran realmente facturas fiscales, sino que una era “Solicitud de Servicio de Hospitalización”, y la otra un “Comprobante de Ingreso”. 7) Negó y rechazó, que se Representada debiera pagar corrección monetaria o indexación, así como daño moral producido como consecuencia del daño material por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), en virtud de que la Demandante no señaló cuales eran los daños morales que se le había causado, dejando a su Representada indefensa y Por último, Negó y rechazó el petitorio de la demanda, por ser falso, exagerado y no tener fundamento legal para la solicitud.
Por diligencia de fecha 14 de Mayo de 2009, la Parte Accionante asistida de abogado, solicitó al Tribunal A-Quo luego de transcurrido el lapso para sentenciar, que procediera a declarar la confesión fícta y sentenciar la causa, en concordancia con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte Demandada no contestó la demanda, tal y como se evidenciaba en el expediente; pero dicha solicitud fue negada por el Juzgado de la causa en fecha 20 de Mayo de 2009.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, la Parte Excepcionada lo hizo mediante escrito de la siguiente manera: PRIMERO: El mérito favorable de los autos, muy especialmente la Falta de Cualidad o Falta de Interés en el Actor para sostener el juicio. SEGUNDO: 1°) Ratificó la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, e invocó a favor de se Representada el valor jurídico que se desprendía de la misma, con el objeto demostrar que el contratante era el ciudadano Francisco José García Zurita y que por tanto era quien tenía la titularidad para accionar contra su Representada. 2°) Ratificó la comunicación que su Poderdante remitió al ciudadano Francisco José García Zurita, a los fines de demostrar que habiendo sido el contratante, se le notificó del rechazo del siniestro, en el lapso establecido en la Ley de Contrato de seguros. 3°) Ratificó el acondicionado de las Condiciones Generales y Particulares de su Representada, el cual no había sido impugnado por la Actora dentro del lapso legal establecido por la Ley, con el objeto de demostrar que en las Condiciones Particulares, Cláusula 7 (EXCLUSIONES), se establecía que no se indemnizaría los gastos médicos u hospitalarios razonables incurridos a consecuencia de tratamientos, hospitalizaciones o intervenciones quirúrgicas derivadas de Mamoplastias de cualquier tipo o tratamiento quirúrgico de la patología no tumoral de la glándula mamaria.
Luego de un diferimiento, el Juzgado de la causa pasó a dictar sentencia en fecha 15 de Enero de 2010 en los siguientes términos: Primero: Declaró SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, interpuesta por la ciudadana MARIELA YÁNEZ RICO, contra la empresa “SEGUROS GUAYANA, C.A.” representada por la ciudadana MIREYA ALCALÁ. Segundo: Condenó en Costas a la Parte Demandante por haber resultado totalmente vencida. Tercero: Dejó constancia que esa decisión fue dictada el último día del lapso del diferimiento. De la Anterior decisión, formuló recurso de apelación la Parte Accionante; la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal A-Quo, en fecha 25 de Enero de 2010, ordenando la remisión del expediente a esta Superioridad; la cual lo recibió en fecha 02 de Febrero de 2010, fijando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes respectivos, derecho que no fue ejercido por ninguna de las partes.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:

.II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 15 de Enero del año 2.010, que declara sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguros interpuesto por la parte actora en contra de la excepcionada.
En efecto, bajando a los autos se observa, específicamente al escrito libelar, que la parte actora aduce la existencia de una póliza de seguro médico suscrita para con la demandada, siendo su fecha de emisión el 26/04/2.007, y su vigencia desde el 18/05/2.007 al 18/05/2008 y cuya cobertura se amplío hasta la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00); siendo que, a la actora le fue diagnosticado en el Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado C.A., una tumoración de bordes en las mamas, donde se decidió practicarle una mastectomía subcutánea bilateral, porque en la mama izquierda se demostró una imagen calcificada siendo que, solicitada la carta aval para ingresar a la clínica, la misma fue negada por la demandada, pues según alegó, la actora quería practicarse una operación con fines estéticos, siendo que, posteriormente, -según expresa la actora-, la demandada se comprometió a pagar las facturas correspondientes a la operación una vez que fueran presentadas ya canceladas y habiéndose realizado dicha operación la cual fue practicada el 29 de Febrero de 2.008 en la Ciudad de Calabozo, y luego de remitir las facturas canceladas, la gerente de la accionada le dijo que no cubriría dichos gastos, pues no consideraban su caso como un siniestro, sino como una operación estética, procediendo a demandar a la empresa de seguros por cumplimiento de contrato estimando la acción en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 57.550,00).
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, la demandada alega la falta de cualidad o interés del actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues la actora, no es la contratante de la póliza, sino el ciudadano FRANCISCO JOSE GARCIA ZURITA, -agregando la demandada-, que la demandante MARIELA YANEZ RICO, no tiene ninguna relación o contrato de póliza con su representada; procediendo de la misma manera, a utilizar una “Infitatio”, vale decir, a rechazar, negar y contradecir en todas y en cada una de sus partes la cantidad demandada impugnando la documental “E” y “F” anexas al escrito libelar.
Trabada así la litis, es evidente de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, que la carga de la prueba le corresponde a la parte actora en relación a la existencia de la tumoración de bordes en las mamas, lo que le llevó, a practicarse la operación cuya cobertura y pago de la misma solicita en la presente demanda, debiendo transcribirse el contenido normativo de los referidos artículos que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Bajo tales principios de la carga de la prueba, es deber de la parte actora demostrar la ocurrencia del hecho generador del daño tanto del material como del daño moral cuya indemnización se demanda, lo cual se traduce, en la carga que tienen las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tienen los mismos de demostrar tales afirmaciones a través de los distintos medios de pruebas previstos en la ley. En el caso sub lite, al solicitar la parte actora la indemnización por un siniestro, consistente en la existencia de tumores de bordes en la mama izquierda, los mismos deben ser probados y, a tal efecto, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada pasa a dar cumplimiento al Principio de Exhaustividad de las Pruebas, procediendo a analizar los medios promovidos y evacuados a los autos. En efecto, de los folios 5 al 16 ambos inclusive, consta la póliza suscrita entre el titular de la misma, ciudadano FRANCISCO JOSE GARCIA ZURITA y la empresa demandada SEGUROS GUAYANA, donde consta la actora como cónyuge, teniendo una suma asegurada de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por hospitalización, cirugía, maternidad, enfermedades relativas al sida o al cáncer, éstas últimas por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). Igualmente existe cobertura por cirugía cardiaca, neurológica, transplante de órganos, diálisis renal, muerte por accidente, invalidez permanente, parálisis, ceguera y otras coberturas aunado a gastos de entierro. Tal póliza no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, por lo cual, se demuestra plenamente a los autos que la actora tiene cobertura sobre dicha póliza, debiendo desecharse igualmente la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, pues es evidente que estando dentro de la cobertura como asegurada la parte actora, esta puede accionar en contra del demandado, si este llegare a incumplir con el pago de la misma, y así se establece. Al folio 17 consta un informe médico emanado supuestamente del Cirujano CARLOS JAIME, con un logotipo del Centro Clínico San Cristóbal, siendo que dicha instrumental es emanada de un tercero y a su vez, es un instrumento privado por lo cual, es de principio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que los documentos privados emanados de terceros no intervinientes en el Proceso, no pueden ser opuestos en éste por una de las partes a la otra, mas ello no significa que dichos documentos privados emanados de terceros no puedan, en lo absoluto, hacerse valer en juicio entablado entre dos sujetos distintos; y la forma idónea para hacerlos valer es que los terceros firmantes de dichos documentos privados, sean llamados a declarar como testigos y, por lo que a tales documentos se refiere, los reconozcan en su contenido y firma, así lo ha venido expresando nuestra Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 31 de Mayo de 1.988, con ponencia del Magistrado Doctor CARLOS TREJO PADILLA, en el juicio de PEDRO QUINTANA Vs. CANTV. Y siendo, que el que suscribe dicho documento, tercero en el presente proceso, no es parte del juicio, era necesario que tal documental fuese ratificada a los autos por el tercero, a través del medio de prueba testimonial, circunstancia ésta que no se hizo, debiendo desecharse y así se establece. Asimismo se desecha la instrumental emanada de terceros, que corre al folio 18, de autos, consistente, en un informe imagenologo de mamografía digital bilateral, suscrita por un tercero, Dra. Maria Teresa Lage, la cual es un tercero al proceso, y no habiendo sido ratificada tal documental a través de la testimonial de dicho tercero, la misma debe desecharse y así se establece. Se desecha asimismo, la documental que corre al folio 19, contentiva de un informe médico suscrito por el Cirujano General Dr. Argenis Espinoza, quien es un tercero en el presente proceso, por lo cual, al no haber comparecido al juicio para ratificar, a través de la testimonial el contenido de dicha instrumental, la misma debe desecharse y así se establece. Asimismo, al folio 20 del presente expediente, consta una comunicación emanada de la empresa Seguros Guayana, demandada en el presente proceso, a través de la cual indica que a través de la cláusula séptima de las coberturas de la pólizas de seguros, las mamoplastia de cualquier tipo, se encuentra excluida de la cobertura, por lo cual, es evidente, que aún, en caso de probarse la existencia de tal siniestro, la misma debe ser excluida, pues en la cobertura de la póliza HCM referidas a las condiciones particulares, por efecto de la cláusula séptima, tal siniestro se encuentra excluido y así se establece. A los folios 21 y 22 constan facturas emanadas del Centro Quirúrgico Calabozo, las cuales son instrumentales privadas emanadas de terceros, no ratificadas en el juicio, por lo cual, las mismas deben desecharse y así se establece. De los folios 45 al 58, ambos inclusive, consta la póliza HCM de Seguros Guayana en sus condiciones particulares y generales de contratación, las cuales no fueron desconocidas por la parte actora, observándose que en la cláusula séptima de las condiciones particulares, se observa que las mamoplastia de cualquier tipo se encuentra excluida del tratamiento, por lo cual, es evidente, que dicho siniestro no se encuentra amparado en el caso de ser probado. Sin embargo, la parte actora ni siquiera logró demostrar el acaecimiento del siniestro alegado relativo al surgimiento de una tumoración de bordes en la mama derecha. A tal efecto, es importante definir, que el Proceso Civil Venezolano se desenvuelve en su rodamiento, a través de la relación entre las partes involucradas, conforme al propio principio dispositivo (art. 11 del CPC), por lo cual, surge la carga procesal como imperativo que se estructura a partir del propio interés de ésta, vale decir, que existe una carga de afirmación de los hechos, una carga de impulso, una carga de colaboración en la producción de la prueba y una carga de aportación de la prueba por virtud del cual, quien afirmó la existencia de un hecho debe probarlo, y si, dentro del recorrido procesal tal sujeto se vuelve pasivo, es decir, no asume su carga de probar, debe sufrir un perjuicio en su propio interés, por efecto de limitaciones que en tal caso, dichos sujetos se auto imponen en sus planteamientos defensivos. Se trata en la carga, de emplear al interés de las partes, la voluntad de ganar el proceso, como un eficaz acicate para la realización de actos procesales que, por razones atinentes a la propia organización del sistema, no pueden ser exigidos coactivamente o a través de la imposición de sanciones procesales. La parte gravada con la carga de la prueba, es por ello libre de actuar, puede o no cumplir con el imperativo del interés señalado, pero debe cargar sobre sí la perdida del proceso al no de mostrar sus afirmaciones. En concepto de esta Alzada, las partes deberán entonces aportar, a riesgo de sufrir un perjuicio en su propio interés en caso de no hacerlo, no solo el material factico, sino los hechos sobre los que habrá de girar la prueba y la decisión judicial, así como las prueba de dichos extremos , de modo de logar formar la convicción del Juez acerca de la probable existencia de los presupuestos fácticos previstos en la normas jurídicas cuya aplicación se pretende, pues el hecho alegado y no probado por los medios que el ordenamiento autoriza o dispone, en tanto no se halle exento de prueba, no existe para el proceso; bajo tal conceptualización, no existe en el caso sub lite, ni siquiera la prueba del siniestro, por lo cual, la pretensión del actor debe sucumbir y así se establece.
En Consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de Indemnización de Daños y perjuicios intentado por la parte actora Ciudadana MARIELA YÁNES RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.670.010, domiciliada en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, en contra de la demandada C.A. SEGUROS GUAYANA, domiciliada en la ciudad de Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 21 de Octubre de 1974, bajo el N° 768, folios de vuelto del 60 al 65, Tomo N° 8, modificado su documento constitutivo estatutario en diversas oportunidades, la última de las cuales constaba de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas N° 49 de la Demandada, de fecha 14 de Febrero de 2003, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 15 de Julio de 2003, bajo el N° 45, tomo 21-A Pro; representada legalmente por la ciudadana MIREYA ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.619.332. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 15 de Enero de 2.010.

SEGUNDO: Al existir vencimiento total se condena a la parte actora-recurrente al pago de las costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, así, se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
El Secretario Temporal

T.S.U. Wilmer Contreras

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:00m.
El Secretario Temporal
GBV/es.-