REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, 03 de Mayo de 2.010

200º Y 151º

Actuando en Sede Civil

MOTIVO: Recusación (Hecho Ilícito)

Expediente N° 6.728-10

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JHONATAN RICHARD GOMEZ PEÑA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS ERNESTO TORO VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N°. 30.007.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSUE MANUEL PEÑA ABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.820.885 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS ENRIQUE RUIZ REYES y OTTMAN GUZMAN PINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 32.937 y 76.111.
I.
En fecha 12 de Abril de 2.010 comparece ante el Tribunal de la Causa el Apoderado Judicial de la Parte Actora, quien expone: Por cuanto en la sentencia de la Incidencia de Tacha, la cual anexó en copia marcado letra “A”, que la Ciudadana Juez JANILBET COOROMOTO MORALES BAUTISTA, manifestó su opinión sobre lo principal del pleito, al expresar en la Motiva de la misma que: por cuanto el actor JHONATAN RICHARD GOMEZ PEÑA, no esta investido con el carácter de Representante Legal de la Asociación Cooperativa Mixta “EMMANUEL 52”, lo que se presumió una suplantación respecto de la cualidad de quien otorgó el Instrumento Tachado, quedando evidenciada la comisión de fraude por Parte del Otorgante, toda vez que el Demandado asumió falsamente la cualidad de representante legal, incurriendo en las causales ordinales 15° y 20° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber adelantado opinión, (declarando CON LUGAR la falta de cualidad, lo cual es una defensa perentoria que se define como punto previo en la definitiva y que permite al sentenciador cuando declara con lugar a eximirse de tocar el fondo), y por injuria imputando comisión de fraude la representante de la accionante, RECUSÓ a la Juez, por cuanto evidenció su no imparcialidad en la presente Causa. Así mismo, la Jueza del Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Dra. JANILBET COROMOTO MORALES BAUTISTA, expuso: vista la diligencia presentada por el Abogado Recusante, la cual manifestó Recusarla conforme a las causales previstas con los ordinales 15° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribió y el Tribunal observó lo siguiente: que considerando que la opinión emitida se hizo dentro de una decisión que contiene el criterio del Tribunal lo cual era ineludible y no fue de manera anticipada, precipitada o festinadamente, condiciones estas que son consideradas necesarias por la jurisprudencia para que proceda la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en relación al señalamiento por Injuria establecido en el ordinal 20° ejusdem, consideró que en el fallo en mención se limitó a solicitar una averiguación penal por la presunta Comisión del Delito de Fraude, lo cual no puede ser tomado como una injuria; ello aunado al hecho que no concurren las circunstancias previstas en el articulo 444 y siguientes del Código Penal para que se configuré tal delito, y de esta manera consta en el dispositivo del fallo la notificación al Fiscal Superior del Estado Guárico para que aperturara una averiguación por el hecho ilícito antes mencionado, pero en ningún momento se Imputó al representado del Abogado Recusante, lo que mal pudiera ser considerado como injuria, pues solo actuó en búsqueda de la verdad que conlleve a la correcta administración de justicia, conforme a las facultades que le otorga la ley para dilucidar la verdad, así como poder hacer justicia en el caso de autos.
En fecha 20 de Abril de 2.010, se recibió en esta Alzada y se le dio entrada fijando el Octavo (08°) día de despacho para la presentación de las pruebas y se decidirá al Noveno (09°).
Llegada la oportunidad para que, esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto de la recusación propuesta en fecha 12 de Abril del año 2.010, por el apoderado actor en contra de la Ciudadana Jueza YANILBET COROMOTO MORALES BAUTISTA, al supuestamente manifestar su opinión sobre lo principal del pleito, al expresar en la motiva de la misma que: “…por canto el actor JHONATAN RICHARD GOMEZ PEÑA no está investido del carácter de representante legal de la Asociación Cooperativa Mixta Enmanuel 52... lo que se presume es una suplantación respecto de la cualidad de quien otorgó el instrumento tachado… ha quedado evidenciado la comisión de fraude por parte del otorgante, toda vez que el ciudadano JHONATAN RICHARD GOMEZ PEÑA asumió falsamente la cualidad de representante legal de la Asociación Cooperativa Mixta Enmanuel 52.-..”.
En el caso sub lite, no le cabe duda a quien aquí decide, que la discusión sobre la tacha incidental, en cuaderno separado, bajo ningún aspecto puede considerarse como un pronunciamiento de fondo; sin embargo, en el caso de autos la Jueza recusada, en su fallo de fecha 06 de Abril del año 2.010, declaró la falta de cualidad del supuesto representante de la Asociación Cooperativa Mixta Enmanuel 5” y aunado a ello establecido Per Se, la comisión de fraude por parte de dicho ciudadano de nombre JHONATAN RICHARD GOMEZ PEÑA lo que involucra evidentemente la emisión de una opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil.
Para que prospere la inhabilitación del Juez, fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador, haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento y además, que aún este pendiente la decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado, como en el caso de autos, ha dicho que el actor no tiene la representación y además, ha expresado que existe la evidencia de la comisión de un fraude, sin haberse decidido el fondo del asunto y dentro de la sustanciación de la tacha incidental, están llenos los presupuestos procesales o adjetivos de procedencia de tal recusación planteada conforme al artículo 82.15 del Código Adjetivo Civil.
Aunado a ello, para esta Alzada, el prejuzgamiento como causal de inhibición o de recusación, consagrado en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, se genera por la violación relativa a que el Juez sólo puede opinar sobre lo controvertido, en la Sentencia de fondo. De allí que, todo anticipo en este sentido, vertido en el rodamiento del procedimiento, genera la causal que se comenta y como consecuencia la sustitución de un Juez, que hubiese realizado tal adelanto en la forma que preceptúa el Código Adjetivo.
Para el maestro Venezolano HUMBERTO CUENCA, en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil”, al referirse a esta causal sostiene que la opinión debe ser expresada de forma concreta, ser una opinión comprometida y fundada, y agrega: “…no implica adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como lo es el decreto de medidas preventivas, el beneficio de pobreza, la rendición de cuentas, la declaratoria provisional de interdicto o de quiebra, la gestión conciliatoria o de advenimiento sin comprometer su opinión, la admisión de una prueba, el auto para mejor proveer y cuestiones semejantes o análogas establecidas en otro juicio…”
Por lo cual, al haber sentenciado in limine la Juez recusada, la falta de cualidad del actor y haber declarado que evidenciaba a los autos la comisión de un fraude, es evidente, que adelantó opinión, sin haber decidido el fondo y así se, establece.
En consecuencia:
III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la recusación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora Abogado LUIS ERNESTO TORO VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N°. 30.007, en contra de la Jueza JANILBET COROMOTO MORALES BAUTISTA, titular del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, todo ello de conformidad con el artículo 82.15 del Código de Procedimiento civil, cuando al sustanciar la tacha de una instrumental, declaró que el actor no está investido del carácter de representante legal de la Asociación Cooperativa Mixta Enmanuel 5, aunado a que evidenció la comisión de fraude por parte de dicho ciudadano, en la sustanciación del rodaje del juicio que por hecho ilícito se instruye en dicho Juzgado sin haberse decidido el fondo del asunto, y así se decide.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Tres (03) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

El Secretario Temporal

T.S.U. Wilmer Contreras

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 09:30 a.m.
El Secretario Temporal
GBV/es.-