JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

200º y 151º

Actuando en Sede Constitucional.
EXPEDIENTE: 6.737-10
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PRESUNTO AGARVIADO: Ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, y titular de la Cédula de identidad N° 9.876.
APODERADO JUDICIAL DE LA PERSUNTA AGRAVIADDA: Abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.854.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

.I.

Comienza la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante esta Alzada, a través de escrito y anexos que lo acompañan, interpuesto en fecha 30 de Abril de 2.010, por la parte Presuntamente Agraviada, ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, y titular de la Cédula de identidad N° 9.876.209, representada por su Apoderado Judicial, abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.854, contra la sentencia emitida el 04 de Febrero de 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, en juicio de Cumplimiento de Contrato, intentado por la parte actora en ese juicio, Ciudadano TELESFORO RAMON PEREZ SERRANO, por supuesto incumplimiento de entregar el inmueble al vencimiento de la prorroga legal. Alegando el recurrente que la accionada en amparo constitucional, violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, al declarar con lugar una acción de cumplimiento de contrato, cuando su representado fue notificado de la existencia de una demanda por desalojo de inmueble, y que el Juez extralimitó con abuso de poder, al declarar el cumplimiento del contrato de arrendamiento, cuando lo que se demandó fue el desalojo del inmueble.
Ante tal alegato, observa esta instancia Constitucional, que la querellada en su fallo accionado a través de Amparo Constitucional, fundamentó su decisión aplicando las disposiciones del Código Civil y el efecto de la contumacia adjetiva, ya que el actual querellante propone circunstancias fácticas y jurídicas en la presente acción de amparo constitucional, pero no dio perentoria contestación a la demanda, sin que pueda observarse además, que lo solicitado por el actor en dicho juicio sea el desalojo, pues mas bien lo que pide es que se de por terminado ese contrato de arrendamiento, para que se cumpla con la obligación de entregarle el inmueble arrendado, por vencimiento de la prorroga legal, razón por la cual, no incurrió la querellada en usurpación, ni extralimitación de funciones; pues los señalamientos del querellante son todos de rango legal y no constitucional y, en consecuencia acogiendo la reiterada doctrina de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, por esta vía no puede revisarse la actividad de juzgamiento realizada por la querellada, a menos que se demuestre que tal enjuiciamiento de mérito del órgano jurisdiccional, enerve en forma manifiesta y evidente el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución o los Tratados Internacionales, o con pretensiones que pudiendo haber sido opuestas en el rodamiento del iter adjetivo del juicio breve, no hayan sido opuestas, por lo cual, no se configura en el caso sub lite, ninguna violación constitucional, aunado al hecho de que el querellante, quien fungía como reo o demandado en el juicio breve, no dio contestación a la demanda.
Por ello, nuestra Sala Constitucional, ha advertido que el amparo contra sentencia no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal, el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme, ya que no actúa el Juez de amparo como una tercera instancia, sino como un Tribunal de la Constitucionalidad del fallo judicial y que, en el caso de que lo que se le cuestione al fallo no sean vulneraciones constitucionales de suma gravedad, -la usurpación de funciones o el abuso de poder -, sino la apreciación o criterio del Juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable en el ámbito de su autonomía, entonces la acción deberá ser desestimada.
Establecido lo anterior, se puede concluir que la acción de amparo procede cuando se produce de alguna manera un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento; de la errónea aplicación, o, de la falsa interpretación de la ley por parte del sentenciador que atente contra un derecho o garantía constitucional.
Sin embargo se debe destacar que la incorrecta aplicación de una norma o los errores en su interpretación no constituyen per se, una infracción constitucional, al igual que las respectivas valoraciones de las pruebas que realice el juez de la causa, ya que es del ámbito del juzgamiento de los jueces corregir los errores que puedan producir nulidades.
En el presente caso la parte quejosa lo que pretende es acceder a una nueva instancia judicial y, no procurar la reafirmación de los valores constitucionales que es lo que persigue la pretensión de amparo.
Así las cosas, esta Alzada Civil del Estado Guárico, observa que con la decisión del juzgado presunto agraviante en la que se declaró Con lugar la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, siendo que, lo que observa ésta Instancia Constitucional, es la inconformidad del quejoso con la sentencia impugnada, que le fuera adversa, lo cual no es suficiente para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la presente acción de amparo constitucional resulta IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS y así se declara.



En consecuencia:


II.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo Constitucional intentado por la querellante ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, y titular de la Cédula de identidad N° 9.876.209, en contra del fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 04 de Febrero del 2.010, que declaró con lugar la acción de incumplimiento de contrato de arrendamiento, todo ello en conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así, se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Tres (03) día del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
El Secretario Temporal

T.S.U. Wilmer Contreras

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:40 p.m.
El Secretario Temporal
GBV/es.-