REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
200º Y 151º


Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 6.672-10
MOTIVO: Reivindicación
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS BONILLA PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 1.484.929, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL y RUBEN DARIO BELISARIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nrs. 7.513 y 19.110.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA MARIA BOLIVAR VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° 10.981.873 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOVITO ESQUIVEL MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 26.954.
.I.

Por recibidas las actuaciones contentivas del juicio de REIVINDICACIÓN, mediante escrito libelar con anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D” de fecha 16 de Junio de 2.006, presentado por los Apoderados de la Parte Actora, quienes exponen: que es legitimo propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de habitación sobre ella construida, ubicada en la calle los paramos N° 5, entre las calles Vigía y Las Industrias de la población de Valle de la Pascua, en Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, la parcela de terreno consta de QUINIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (563,20 Mts2) y se encuentran comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: en Doce Metros con Ochenta Centímetros (12,80 Mtrs.) con calle “Los Páramos”; SUR: en Doce Metros con Ochenta Centímetros (12,80 Mtrs.) con terreno que eso fue de SILVERIO LEDEZMA; ESTE: en Cuarenta y Cuatro Metros (44 Mtrs.) con casa del señor GAETANO VIZZI; y OESTE: en Cuarenta y Cuatro Metros (44 Mtrs.) con casa del señor CRISTOBAL CARPIO y luego de la Sociedad Mercantil TALLERES VENEZOLANO, S.R.L.; y la casa de habitación por encontrarse construida en dicha parcela de terreno, tiene las siguientes características: paredes parte de bloques de cementos y partes de bahareque, techo de abesto y pisos de cemento rustico; ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones que aparecen señalados en el titulo de adquisición del inmueble por parte de la Empresa Ut-Supra identificada, y el documento de liquidación de la misma, fue protocolizado, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, el primero en fecha 12 de Mayo de 1.983, anotada bajo el N° 34, al Folio 225, Protocolo Primero, Tomo Primero correspondiente al Segundo Trimestre del mismo año, y el segundo, en fecha 07 de Julio de 2.004, anotado bajo el N° 29, a los Folios 201 al 209, Protocolo Primero, Tomo Segundo correspondiente al Tercer Trimestre del mismo Año.
Ahora bien, es el caso que en el año 2.001, cedió en calidad de arrendamiento a la Demandada dicho inmueble, quien una vez que lo ocupó negó toda obligación arrendaticia con la Parte Actora, con cuya manifestación de voluntad y actuación de la Demandada, que pretende adueñarse del inmueble descrito, no obstante con los múltiples esfuerzos, diligencias y actuaciones para que deponga su actitud y reconozca que es el legitimo propietario del inmueble por ella ocupado, como consta de la Inspección extra litem evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Mayo de 2.008, marcado con la letra “B”.
El Actor fundamento su Acción en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 545, 547, 548 del Código Civil Venezolano. En virtud de lo antes expuesto la parte Actora solicitó ante su competente autoridad para demandar en REIVINDICACION como en efecto lo hizo en este acto a la Demandada, para que convenga o en su defecto en juicio contradictorio y frente a ella sea condenada al Tribunal de la Causa, en lo siguiente: PRIMERO: En reconocerle como único y legitimo propietario del inmueble antes descrito. SEGUNDO: En restituirle el inmueble de su propiedad descrito en el particular anterior a su ubicación, cavidad o superficie, linderos y demás determinaciones; y TERCERO: En pagar las Costas y Costos de este Juicio.
La Parte Actora estimó la presente demanda en OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00). Admitida la presente acción, mediante auto de fecha 16 de Junio de 2.008, dictado por el A Quo, para que compareciera la Parte Excepcionada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de que constara en autos la ultima notificación, a los fines de dar contestación a la demanda; así mismo, en fecha 11 de de Agosto de 2.008, la Parte Excepcionada contestó la demanda mediante escrito en los siguientes términos: rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la mencionada demanda, ya que todo lo que es imputado por la Parte Actora es falso; que le halla dado en calidad de arrendamiento en año 2.001, la vivienda objeto de la Acción y se pudo demostrar claramente en sentencia firme en Juicio, que fue debidamente seguido por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Alegó el Demandado, que es falso, que el Actor sea propietario; debido a que en la oportunidad que Demando por Desalojo aducía que la parcela de terreno con la vivienda es de N° 09 y ahora dice en el libelo donde pide la Reivindicación que es de N° 05, así como también señaló, que el Demandante afirmó en su libelo que el inmueble que pretende Reivindicar fue arrendado en el año 2.001 y luego expresó que fue adquirido en el año 2004; igualmente, alegó que para exigirle una Reivindicación, necesariamente tuvo que haberla despojado de la cosa, lo que jamás hizo; ya que el Demandante nunca ha Detentado la Posesión de la Cosa.
Estando dentro del lapso para la Promoción de Pruebas, en fecha de 29 de Septiembre de 2.008, la Parte Excepcionada lo hizo en los siguientes términos: Ratificó el merito favorable de los autos, especialmente el que se desprende de los documentos privados y públicos, Actuaciones Administrativas y Actuaciones Judiciales adjuntos al libelo marcados con la letra “A”, “B”, “C” y “D”. Promovió las siguientes Documentales 1.- Documento adjunto al libelo, en copia certificada marcada con la letra “A”, referido al titulo de adquisición del inmueble por parte de la Empresa Mercantil TALLER VENEZOLANO S.R.L. 2.- Documento adjunto al libelo en copia certificada, marcado “B”, referido al Documento de Liquidación de la Empresa antes mencionada. 3.- Documento de fusión que en copia simple fue acompañado al presente escrito, marcado con la letra “E”, protocolizado por la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 12 de Julio de 2.007, anotado bajo el N° 23 a los folios 189 al 196, Protocolo Primero, Tomo Tercero, correspondiente al Segundo Trimestre del mismo año. 4.- Promovió Documento Privado adjunto al libelo marcado con la letra “C”, el cual es la copia del plano o levantamiento topográfico. 5.- Actuaciones Administrativas, UNICO: Copia Certificada que acompaña el presente escrito marcada con la letra “G”, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico. 6.- Promovió la Inspección Judicial extra litem evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial, marcada con la letra “D”.Promovió Prueba de Informe, para lo cual se solicitó el requerimiento de la Dirección de Catastro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, un informe sobre la inscripción inmobiliaria de la Propiedad Objeto de la Acción, cuyo número catastral es 12-0518-02-08. Promovió Prueba de Experticia, sobre el Bien Objeto de la litis a los fines de comprobar que pertenece al Accionante. Así mismo; en fecha 01 de Octubre de 2.008, Promovió Pruebas la Demandada y lo hizo en los siguientes términos: A.- Promovió e hizo valer, copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual acompañó marcada con la letra “A”, con el objeto de demostrar la falsedad de lo alegado en la Demanda, como lo es, que el Demandante es propietario de la vivienda y que se la había dado en arrendamiento en el año 2.001 a su mandante. B.- Promovió e hizo valer documento acompañado en el libelo por el Demandante marcados con la letra “A” y “C”, que tiene como objeto demostrar, que la Parte Actora no es el propietario de ninguna vivienda en esa dirección, como dice en el documento consignado por el mismo. C.- Promovió como testigos a los ciudadanos: MANUEL DE JESUS GOMEZ REBOLLEDO y ELIO ANTONIO GARCIA MORIN, titulares de la cedula de identidad Nrs. V- 2.761.204 y 6.942.127 respectivamente, con el objeto de demostrar la falsedad de lo alegado en el libelo. D.- Promovió Inspección Judicial para que el Tribunal de la Causa, dejara constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: Que las características de la vivienda y en especial de que materiales están construidas las paredes de las viviendas y el piso de la misma. SEGUNDO: Que pudiera indicarles cualquier otro hecho o circunstancia al momento de practicar la Inspección Judicial, la presente prueba tiene como objeto de desmotar la falsedad de los hechos alegados en la Demanda por el Demandante. Así mismo; en fecha 15 de Octubre de 2.008, se admitieron las pruebas por auto dictado en el Tribunal de la Causa, pronunciándose: en cuanto a la promovida por la parte Actora, en su escrito de pruebas, en el titulo III, referida a la prueba de informe, se acordó oficiar a la Dirección de Catastro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, a fin de que informara a este despacho, los datos a que se refiere el Actor en su escrito, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la promovida por la Parte Actora en su capitulo IV, referida a la prueba de Experticia, se fijó el Segundo (2°) día de despacho siguiente; a las 10:00 am., para el nombramiento de los expertos, de conformidad con el articulo 452 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas en el capitulo III; del escrito de pruebas de la parte de la Demanda, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial; y en cuanto a la Inspección Judicial promovida por la Demandada, en su capitulo IV, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las 9:00 am., para el traslado del Tribunal en el sitio indicado por el interesado en su escrito.
En fecha 20 de Octubre de 2.008, la Demandada Impugnó las pruebas promovidas por la Parte Actora; por tanto en primer lugar en el Titulo I los meritos del Actor no se pueden tomar como prueba, en el Titulo II en los numerales 3 y 4, son fotocopias y por lo tanto no hacen prueba y los numerales 1 y 2 son documentos públicos, pero no señaló el promovente, el objeto de la Prueba, ya que no puede ser tomado en cuenta al momento de sentenciar. En lo que se refiere al mismo Titulo del documento privado, Actuación Administrativa y Actuaciones Judiciales, tampoco pueden ser tomados en cuenta al momento de decidir, pues no tienen carácter de prueba plena, ni judicial, y además no señala con que objeto se promueven, así mismo en el titulo III y IV no se señala su objeto por lo que las impugnó y pidió que no fuesen tomadas en consideración.
En fecha de 29 de octubre de 2.008 el A Quo se pronunció, declarando, que a la fecha de la impugnación respectiva, transcurrieron siete (07) días de despacho, es decir, dicha impugnación fue ejecutada fuera del lapso legal, ya que, dicho recurso debió ser ejercido dentro de los tres (03) días siguientes de ser agregadas las pruebas, todo de conformidad con el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el Tribunal las Declaró EXTEMPORANEA.
En fecha 30 de Noviembre de 2.009, el A Quo dicto sentencia, y declara CON LUGAR la presente Demanda de REIVINDICACION incoada por la Parte Actora en contra de la Demandada. Ambos identificados suficientemente en autos, en consecuencia, se condenó a la Demandada, a entregar de inmediato al Demandante el inmueble objeto de la Acción; así mismo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se condenó en Costas a la parte Demandada por resultar vencida en la presente Acción. Dicha sentencia fue apelada por la Parte Perdidosa, mediante diligencia de fecha 12 de Enero de 2.010 y oída en ambos efectos por el Tribunal de la Causa, ordenando la remisión del Expediente a esta Alzada.
En fecha 02 de Febrero de 2.010, esta Alzada le dio entrada y fijó vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de los informes respectivos, donde solo la Parte Demandada hizo uso de ese derecho.
Como punto previo para decidir, esta Alzada al respecto observa:

.II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 30 de Noviembre de 2.009, que declara con lugar la presente acción reivindicatoria. En efecto, bajando a los autos observa esta Superioridad que el actor dice ser propietario legitimo de un inmueble constituido de una parcela de terreno y la casa de habitación sobre ella construida, ubicada en la calle los paramos N° 5, entre las calles Vigía y Las Industrias de la población de Valle de la Pascua, en Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, la parcela de terreno consta de QUINIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (563,20 Mts2) y se encuentran comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: en Doce Metros con Ochenta Centímetros (12,80 Mtrs.) con calle “Los Páramos”; SUR: en Doce Metros con Ochenta Centímetros (12,80 Mtrs.) con terreno que eso fue de SILVERIO LEDEZMA; ESTE: en Cuarenta y Cuatro Metros (44 Mtrs.) con casa del señor GAETANO VIZZI; y OESTE: en Cuarenta y Cuatro Metros (44 Mtrs.) con casa del señor CRISTOBAL CARPIO y luego de la Sociedad Mercantil TALLERES VENEZOLANO, S.R.L.; y la casa de habitación por encontrarse construida en dicha parcela de terreno, tiene las siguientes características: paredes parte de bloques de cementos y partes de bahareque, techo de abesto y pisos de cemento rustico; ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones que aparecen señalados en el titulo de adquisición del inmueble por parte de la Empresa Ut-Supra identificada, y el documento de liquidación de la misma, fue protocolizado, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, el primero en fecha 12 de Mayo de 1.983, anotada bajo el N° 34, al Folio 225, Protocolo Primero, Tomo Primero correspondiente al Segundo Trimestre del mismo año, y el segundo, en fecha 07 de Julio de 2.004, anotado bajo el N° 29, a los Folios 201 al 209, Protocolo Primero, Tomo Segundo correspondiente al Tercer Trimestre del mismo Año. Señalando a su vez, que dicho inmueble lo posee la demandada pues fue cedido en calidad de arrendamiento, demandando la reivindicación del mismo y estimando la acción en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00). Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, la demandada utiliza una “Infitatio”, vale decir, niega y rechaza en todas y en cada una de sus partes las afirmaciones fácticas de los actores y además, señala que no existe ninguna relación arrendaticia y que el actor señala que se dio en arrendamiento en el año 2.001, y luego dice ser propietario a partir del año 2.004, lo cual involucra una evidente falsedad,- según expresa-, en relación a su derecho de propiedad.
Trabada la litis así, corresponde al actor de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la carga de la prueba del derecho de propiedad sobre el inmueble, tales normas expresan que:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por ello, es evidente que el “Omnus Probando” en relación a: A) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); B) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; C) La falta de derecho a poseer del demandado y, D) La identidad de la cosa demandada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietarios, le corresponde a la parte actora.

En efecto, el “Ius Vindicando”, inherente al dominio, lo constituye la Acción Reivindicatoria. Para el Civilista Francés Puig Brutau, la Reivindicación es: “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no pueda alegar un título jurídico, como fundamento de su posesión.” Para De Page, la Acción Reivindicatoria es: “aquélla a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de la cosa de la cual se pretende propietario”. Para ésta Alzada Guariqueña, la Reivindicación, es la acción que le da la Legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. Así, el artículo 548 del Código Civil, expresa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo en las excepciones establecidas por las leyes…”
De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Esa CUALIDAD o DERECHO de Accionar, corresponde pues, al propietario de la cosa que se reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). De manera que la acción reivindicatoria, supone en el actor, la plena prueba del Derecho de Propiedad; para que exista la “Cualidad”, el reivindicante necesita tener título de dominio; éste debe ser, de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos “Título Justo”, es decir, un acto traslativo. En definitiva, el carácter o sello distintivo de la acción reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad, que le acredita a su vez la cualidad de parte actora, por tener interés conforme lo consagra el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera, el que quiera demostrar su propiedad, - dice COLIN Y CAPITAT -, debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho. En el caso de autos, el Actor consigna como soporte de su derecho de propiedad, una Instrumental Pública Registrada, otorgada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 07 de Julio del año 2.004, anotado bajo el N° 29 folios 201 al 209, protocolo Primero, tomo segundo, tercer trimestre del año en 2.004, donde se acredita plenamente el derecho de propiedad que tiene el actor ciudadano LUIS BONILLA sobre el inmueble ubicado en la calle los paramos N° 5, entre las calles Vigía y Las Industrias de la población de Valle de la Pascua, en Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, la parcela de terreno consta de QUINIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (563,20 Mts2) y se encuentran comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: en Doce Metros con Ochenta Centímetros (12,80 Mtrs.) con calle “Los Páramos”; SUR: en Doce Metros con Ochenta Centímetros (12,80 Mtrs.) con terreno que eso fue de SILVERIO LEDEZMA; ESTE: en Cuarenta y Cuatro Metros (44 Mtrs.) con casa del señor GAETANO VIZZI; y OESTE: en Cuarenta y Cuatro Metros (44 Mtrs.) con casa del señor CRISTOBAL CARPIO y luego de la Sociedad Mercantil TALLERES VENEZOLANO, S.R.L.; y la casa de habitación por encontrarse construida en dicha parcela de terreno, tiene las siguientes características: paredes parte de bloques de cementos y partes de bahareque, techo de abesto y pisos de cemento rustico; ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones que aparecen señalados en el titulo de adquisición del inmueble por parte de la Empresa Ut-Supra identificada, y el documento de liquidación de la misma, fue protocolizado, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, el primero en fecha 12 de Mayo de 1.983, anotada bajo el N° 34, al Folio 225, Protocolo Primero, Tomo Primero correspondiente al Segundo Trimestre del mismo año, y el segundo, en fecha 07 de Julio de 2.004, anotado bajo el N° 29, a los Folios 201 al 209, Protocolo Primero, Tomo Segundo correspondiente al Tercer Trimestre del mismo Año. Tal instrumental, es una documental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, la cual es oponible perfectamente ante terceros, siendo que el excepcionado, no utilizó los medios o remedios de impugnación de tal instrumental pública para que esta Alzada pudiera desecharla, como sería por ejemplo el haber intentado la acción autónoma de nulidad de asiento registral o la tacha de documentales publicas, y no habiéndolo hecho así, tal instrumental debe valorarse plenamente, a través de la tarifa legal impuesta por el Código Sustantivo Civil en el sentido de que el actor ciudadano LUIS BONILLA PIÑANGO, adquirió dicho inmueble cuyas medidas y linderos se especifican supra, con lo cual se da por demostrado el primer supuesto de la reivindicación vale decir, el derecho de propiedad o dominio del actor-reivindicante. De la misma manera consigna la parte actora el tracto documental del referido inmueble, que fue con anterioridad propiedad de la Sociedad Mercantil Taller Venezolano S.R.L., según consta, de documento inscrito ante la misma Oficina de Registro bajo el N° 34, Folio 225, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de fecha 12 de Mayo de 1.983, el cual es un documento público con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, que demuestra perfectamente el tracto documental que a su vez acredita la propiedad del actor-reivindicante y así se establece. Al folio 19, consta levantamiento topográfico en copia simple, que no puede serle opuesto a la contraparte por no estar suscrito por nadie, debiendo desecharse y así se establece. De los folios 20 al folio 36, consta Inspección Judicial Extralitem, al cual esta Alzada le otorga valor de indicio a través de la Sana Critica, pues es un hecho cierto que consta en el expediente y de donde se desprenden que en fecha 13 de Mayo de 2.008, el Juzgado Primero de los Municipio Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial, se trasladó a la sede del inmueble cuya reivindicación se pretende y la demandada Ciudadana ROSA MARIA BOLIVAR VASQUEZ, expresó ser ocupante de la casa y se negó a dar acceso al tribunal, pudiendo observarse entonces, que con ello se demuestra el segundo supuesto factico de la reivindicación, vale decir, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar y así se establece. Llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, el actor promueve documento público de fusión del inmueble reivindicado con otro inmueble adquirido por él en la repartición de bienes producto de la extinción del taller Venezolano S.R.L., dichas instrumentales son impertinentes así como la aclaratoria que corren de los folios 56 al 66, ambos inclusive, pues ya se encuentra probado el derecho de propiedad del actor sobre el referido inmueble. Se desechan las copias simples de los croquis del levantamiento parcelario al no estar suscritos por ninguna de las partes, por lo cual, no le pueden ser opuesta. De la misma manera se desechan las instrumentales administrativas emanadas de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua, que corre de los folios 69 al folio 72 ambos inclusive, pues ya se encuentra demostrado a los autos el derecho de propiedad que tiene el actor reivindicante a través de documento público con valor de plena prueba y que se encuentra registrado de conformidad con lo establecido ene. Artículo 1.920.1 y 1.924 del Código Civil, por lo cual, las documentales administrativas de Catastro, nada prueban habiéndose demostrado plenamente a los autos ya el derecho de propiedad.
Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas la parte demandada trae a los autos copia de sentencia emanada del Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de la cual se observa, que la parte actora alegó, como igual lo hizo en su escrito libelar, la existencia de una relación arrendaticia. Ello sería suficiente para desechar la presente acción de reivindicación, pues es evidente, que la acción reivindicatoria no se puede ejercer cuando existe otro tipo de relación jurídica, pues el demandado puede oponer frente al actor su derecho a poseer o a detentar la cosa, pero, en el caso sub lite, el propio demandado en la oportunidad de la perentoria contestación, niega la existencia de la relación arrendaticia y, en el juicio de desalojo cuyas copias certificadas corren del folio 74 al folio 85, ambos inclusive, se observa que la parte demandada, poseedora del inmueble impugnó un supuesto contrato de arrendamiento, en su contenido y forma, y la parte actora-reivindicante, en el anterior juicio de desalojo, no utilizó los mecanismos probatorios para dar vida a tal documental, relativa a la existencia de la relación arrendaticia, por lo cual, el Tribunal de Municipio que conoció de dicha causa, con vista a la aptitud de la actora de no promover y evacuar el cotejo desechó la existencia de tal documental, por lo cual, es evidente que no existe relación arrendaticia entre las partes, siendo el demandado un simple poseedor, sin ningún titulo y así se establece. Debe manifestarse asimismo que tales copias certificadas tienen valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide.
De los folios 126 al 131, ambos inclusive, consta el resultado de la prueba de informes evacuada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, de la Ciudad de Valle de la Pascua, como se señaló anteriormente, existiendo plena prueba de conformidad con los artículos 1.920.1 y 1.924 del Código Civil, en relación a la propiedad del actor del bien cuya reivindicación se pretende, tal informe constante de documentales administrativa, no puede modificar el resultado de la documental pública, por lo cual, deben rechazarse tales documentales y así se establece. De los folios 135 al 140 ambos inclusive, corre el dictamen de la experticia practicada a los autos los días 01 y 03 de Diciembre de 2.008, donde se pudo observar que existe una casa de habitación ocupada por la demandada, indicio éste que concatenado con el resultado de la inspección extra litem ut supra valorada, nos lleva a la plena convicción de que la demandada es poseedora del inmueble cuya reivindicación se pretende y donde, a través de la presente experticia, se demuestra plenamente la identidad del inmueble poseído por la demandada con la del inmueble cuya reivindicación se reclama en la presente acción, pues la experticia, la cual se valora por la Sana Critica de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, nos indica que el inmueble tiene por lindero NORTE: en Doce Metros con Ochenta Centímetros (12,80 Mtrs.), con calle “Los Páramos”; por el lindero SUR: en Doce Metros con Cuarenta Centímetros (12,40 Mtrs.) con terreno que eso fue de SILVERIO LEDEZMA; ESTE: en Cuarenta y Cuatro Metros (44 Mtrs.) con terrenos del Señor LUIS HURTADO en medio con casa que es o fue del Señor GAETANO VIZZI; y OESTE: Con terreno que es o fue del señor Silverio Ledezma en medio con casa del señor Cristóbal Carpio. Dicha experticia fue suscrita y realizada por los tres experto en forma conjunta, sin que existiera discrepancia de ningún tipo, por lo cual la misma se identifica perfectamente con las medidas y linderos establecidos para el bien cuya reivindicación se pretende, con lo cual se da por demostrado el supuesto de la identidad de la cosa reclamada con la cosa poseída con la demandada, y por cuanto la excepcionada no alegó ningún derecho a poseer, la reivindicación es procedente en derecho al estar llenos los presupuestos de ley y así se establece. Se desechan las constancias que corren de los folios 142 al folio 149 ambas inclusive, emanadas de Ingeniería Municipal y del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio infante del Estado Guárico, por ser impertinente, pues ellas no son capaces de demostrar ninguno de los elementos relativos a la acción de reivindicación y señalados supra, y así se establece.
Ahora bien, de conformidad con los Artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba u “Omnus Probandi” del derecho de propiedad sobre los bienes cuya Reivindicación se pretende, corresponde al actor, y así lo ha señalado nuestra reiterada jurisprudencia, citada por el Código Civil de Venezuela (Colección Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. Tomo XIX, Caracas, 1.994, Pág. 127), quien citando jurisprudencia de RAMIREZ y GARAY, ha expresado:
“…ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo que el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad.”
Así lo ha entendido igualmente, la totalidad de la doctrina nacional, encabezada por el Civilista GERT KUMMEROW, en su texto BIENES Y DERECHOS REALES, (Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1.969), donde expresó:
“…faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio…”.
Criterio reiterado por el Civilista QUINTERO MURO, GONZALO, en su texto ACCION REIVINDICATORIA (Caracas, Editorial Artes Gráficas Soler, 1.967, Pág. 16), donde expresó:
“…para que pueda prosperar la acción Reivindicatoria es indispensable probar que el actor es dueño o propietario de la cosa que se Reivindica. El actor debe demostrar que es propietario, y esto suele señalarse como diferencia fundamental entre las acciones petitorias y las acciones posesorias, expresándose que las primeras exigen como condición fundamental la demostración de la titularidad del derecho sobre la cosa, mientras las otras sólo requieren la existencia de la posesión. Dado que el actor tiene que ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho…”.
Así lo ha venido afirmando igualmente, la Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 05 de Febrero de 1.987 (Nugopar C.A contra M. Franco), donde expresó:
“…el derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción Reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario. De aquí que, con respecto a la acción Reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar ésta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: En Primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; y en Segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez, los medios legales y el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en propiedad, y en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende Reivindicar…”.
En conclusión, siguiendo la tesis de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, encabezada por el Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI G. (Sentencia del 16 de Marzo del 2.002, N° 45), esta Alzada observa, que en el caso de autos, no existe duda alguna, que la acción Reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar la reivindicación de un inmueble poseído por la accionada y cuya propiedad demuestra la Actora fehacientemente, a través de Documento Público de Propiedad, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, el cual quedó anotado bajo el N° 29, Folios 201 al 209, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de 2.004, de fecha 07 de Julio; cuyos linderos coinciden plenamente con los del inmueble cuya reivindicación se solicita. Tal instrumental, es una documental pública con valor de Plena Prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, el cual es oponible perfectamente a terceros, siendo que el excepcionado, no utilizó los medios o remedios de impugnación de tal instrumental pública para que ésta alzada pudiera desecharla, por lo cual debe valorarse plenamente, en el sentido de que el actor, Ciudadano LUIS BONILLA PIÑANGO, adquirió el inmueble ubicado en: la calle los paramos N° 5, entre las calles Vigía y Las Industrias de la población de Valle de la Pascua, en Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, la parcela de terreno consta de QUINIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (563,20 Mts2) y se encuentran comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: en Doce Metros con Ochenta Centímetros (12,80 Mtrs.) con calle “Los Páramos”; SUR: en Doce Metros con Ochenta Centímetros (12,80 Mtrs.) con terreno que eso fue de SILVERIO LEDEZMA; ESTE: en Cuarenta y Cuatro Metros (44 Mtrs.) con casa del señor GAETANO VIZZI; y OESTE: en Cuarenta y Cuatro Metros (44 Mtrs.) con casa del señor CRISTOBAL CARPIO y luego de la Sociedad Mercantil TALLERES VENEZOLANO, S.R.L.; y la casa de habitación por encontrarse construida en dicha parcela de terreno, tiene las siguientes características: paredes parte de bloques de cementos y partes de bahareque, techo de abesto y pisos de cemento rustico; ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones que aparecen señalados en el titulo de adquisición del inmueble por parte de la Empresa Ut-Supra identificada, y el documento de liquidación de la misma, fue protocolizado, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, el primero en fecha 12 de Mayo de 1.983, anotada bajo el N° 34, al Folio 225, Protocolo Primero, Tomo Primero correspondiente al Segundo Trimestre del mismo año, y el segundo, en fecha 07 de Julio de 2.004, anotado bajo el N° 29, a los Folios 201 al 209, Protocolo Primero, Tomo Segundo correspondiente al Tercer Trimestre del mismo Año, lo cual le acredita, el carácter de propietario del inmueble cuya reivindicación pretende, cumpliendo así, con lo establecido en el artículo 545 del Código Civil; artículo el cual, es una regulación del contenido de rango Constitucional del cual nos refiere el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancias cuya prueba se encuentra plenamente vertida en relación a la propiedad de la Actora y a la posesión de la Accionada, por lo cual, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al existir plena prueba de la acción deducida, ésta debe ser declarada Con Lugar y así, se decide.
En consecuencia:
III.

Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción Reivindicatoria, intentada por el Ciudadano LUIS BONILLA PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 1.484.929, y de este domicilio. En consecuencia, se ordena a la parte demandada, Ciudadana ROSA MARIA BOLIVAR VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° 10.981.873 y de este domicilio., restituir a la parte accionante, el objeto de la pretensión, que pertenece a ésta según documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, el cual quedó anotado bajo el N° 35, Folio 97, Tomo Tercero, Segundo Trimestre de 1.994, de fecha 17 de Junio, y que consiste en: una parcela de terreno y la casa de habitación sobre ella construida, ubicada en la calle los paramos N° 5, entre las calles Vigía y Las Industrias de la población de Valle de la Pascua, en Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, la parcela de terreno consta de QUINIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (563,20 Mts2) y se encuentran comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: en Doce Metros con Ochenta Centímetros (12,80 Mtrs.) con calle “Los Páramos”; SUR: en Doce Metros con Ochenta Centímetros (12,80 Mtrs.) con terreno que eso fue de SILVERIO LEDEZMA; ESTE: en Cuarenta y Cuatro Metros (44 Mtrs.) con casa del señor GAETANO VIZZI; y OESTE: en Cuarenta y Cuatro Metros (44 Mtrs.) con casa del señor CRISTOBAL CARPIO y luego de la Sociedad Mercantil TALLERES VENEZOLANO, S.R.L.; y la casa de habitación por encontrarse construida en dicha parcela de terreno, tiene las siguientes características: paredes parte de bloques de cementos y partes de bahareque, techo de abesto y pisos de cemento rustico; ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones que aparecen señalados en el titulo de adquisición del inmueble por parte de la Empresa Ut-Supra identificada, y el documento de liquidación de la misma, fue protocolizado, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, el primero en fecha 12 de Mayo de 1.983, anotada bajo el N° 34, al Folio 225, Protocolo Primero, Tomo Primero correspondiente al Segundo Trimestre del mismo año, y el segundo, en fecha 07 de Julio de 2.004, anotado bajo el N° 29, a los Folios 201 al 209, Protocolo Primero, Tomo Segundo correspondiente al Tercer Trimestre del mismo Año. En consecuencia, se CONFIRMA, la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 30 de Noviembre de 2.009. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte excepcionada, y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de haber resultado vencida en su totalidad, se condena a la recurrente, al pago de las Costas procesales del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

El Secretario Temporal

T.S.U. Wilmer Contreras

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:40 p.m.
El Secretario Temporal
GBV/es.-