REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
200º Y 151º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 6.679-10
MOTIVO: Reivindicación
PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO CELESTINO CAMARIPANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.979.501 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado FRANCISCO RENGIFO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 54.946.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS MANUEL MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.794.023, domiciliado en las Mercedes del Llano Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS GABRIEL LEZAMA MALUENGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 79.414.
.I.
Por recibidas las actuaciones contentivas del juicio de REIVINDICACIÓN, mediante escrito libelar de fecha 18 de Junio de 2.008, presentado por la Parte Actora, quien expuso: Que es legitimo propietario de una parcela de terreno urbana ubicada en la calle Matapalo del sector Dora Balza de las Mercedes del Llano, Estado Guárico, constante de una superficie de TRESIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con calle Matapalo que es su frente; SUR: con terrenos que son o fueron de la Familia Infante; ESTE: con parcela N° 46; y OESTE: con parcela N° 44; ubicación, linderos y demás determinaciones que constan en el titulo de adquisición primeramente autenticado por ante la Notaria Publica de la población de Valle la Pascua, en fecha 05 de Febrero de 2.007, inserto bajo el N° 49, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados a esos efectos y posteriormente protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 07 de Mayo de 2.007, anotado bajo el N° 48, a los Folios 314 al 320, Protocolo Primero, Tomo Decimoprimero, correspondiente al Segundo Trimestre del mismo Año, la cual acompañó marcado con la letra “A”; y siendo los linderos actualizados de dicha parcela los siguientes: NORTE: parcela de terreno y casa de la familia Manrique; SUR: parcela de terreno y casa de la familia Pantoja; ESTE: parcela de terreno de la familia Infante; y OESTE: con calle Matapalo que es su frente.
Sigue expresando el actor, que el Demandado quien es colindante por el lindero Norte de la referida parcela de terreno, a mediados del mes de Diciembre de 2.006, se introdujo en la citada parcela de terreno en contra de su voluntad, para lo cual sacó los estantes de madera de la cerca divisoria y comenzó a construir sobre la citada parcela una casa de habitación con las siguientes características: paredes de bloques de cemento, pisos de cementos rustico, cuatro (04) ventanas con marcos de hierro, cuatro (04) puertas con marcos de hierro, reja y techo de acerolit con vigas de hierro, consta en la inspección extra litem evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Marzo de 2.008, cuya solicitud y resultas adjuntó en un solo legajo constantes de veintitrés (23) Folios marcados con la letra “B”; con cuya construcción el Demandado pretendió adueñarse de la parcela de terreno antes descrita, no obstante los múltiples esfuerzos, diligencias y actuaciones para que deponga su actitud y reconozca que es el legítimo propietario de dicha parcela, y proceda a entregarla de manera amistosa, a lo cual se negó rotundamente.
El Actor fundamento su Acción, basado en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 545, 547, 548 de nuestro Código Civil.
Por todo lo antes expuesto, es que ocurrió al A Quo, para demandar en REIVINDICACION al ciudadano Demandado para que sea condenado a ello en lo siguiente: PRIMERO: en reconocerle como único y legitimo propietario de la parcela de terreno ubicado en la Calle Matapalo del sector Dora Balza de la citada población de las Mercedes del Llano, Estado Guárico cuya cabida, linderos, medidas y demás determinaciones fueron descritas; así como también restituirle la misma y por último en pagarle las Costas y Costos de este Juicio.
El Actor estimó la presente Acción en la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00).
En fecha de 25 de Junio de 2.008, el A Quo admitió la presente Acción, en consecuencia ordenó la comparecencia de la Parte Demandada, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de que constara en autos la ultima de las notificaciones, más un (01) día que se le concede como termino de distancia, a fin de dar contestación a la demanda.
Llegada la oportunidad para promover pruebas la Parte Actora consignó su escrito en fecha 29 de Octubre de 2.008, TITULO I: Promovió e hizo valer el mérito probatorio de los autos en todo aquello que favorezca a su representado, especialmente la confesión ficta del Demandado, así como el que se desprende del documento público y de la Actuación Judicial adjuntos al libelo marcados con las letras “A” y “B”. TITULO II: Prueba Documental, conforme a lo previsto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de comprobar, que su representado, es el legítimo propietario del bien objeto de la Litis, promovió la PRUEBA DOCUMENTAL, a que se refiere el Documento Público y Actuación Judicial siguiente: A.- DOCUMENTO PÚBLICO: UNICO: Documento adjunto al libelo marcado con la letra “A”, referido al titulo de adquisición de la parcela primeramente autenticado por ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua, en fecha 05 de febrero de 2.007, inserto bajo el N° 49, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados a esos efectos y posteriormente Protocolizado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 07 de Mayo de 2.007, anotado bajo el N° 48, a los Folios 314 al 320, Protocolo Primero, Tomo Decimoprimero, correspondiente al Segundo Trimestre del mismo año. B.- ACTUACIÓN JUDICIAL: UNICO: La inspección Extra Litem evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Marzo de 2.008. TITULO III: Conforme a lo previsto en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de Inspección o Reconocimiento sobre el bien objeto de la Litis, cuyos efectos solicitó la ratificación de la Inspección Extra Litem evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de ésta misma Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Marzo de 2.008, cuya solicitud y resultas adjuntó en un solo legajo constantes de veintitrés (23) Folios, marcados con la letra “B”. TITULO VI: PRUEBA DE EXPERTICIA: de acuerdo a lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil sobre el bien objeto de la Litis, a los fines de comprobar que la parcela de terreno, es la misma sobre la cual se encuentra una casa y que es propiedad del Demandado. TITULO V: PRUEBAS DE POSICIONES JURADAS: Conforme a lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de comprobar, que el Demandado es el propietario de la casa de habitación construida sobre la parcela o terreno objeto de la Litis, comprometiéndose a que su representado las absuelva en la oportunidad que fije el Tribunal. Dichas pruebas fueron admitidas por el A Quo, en fecha 16 de Diciembre de 2.008.
Ahora bien, evacuadas como han sido las pruebas en su oportunidad legal, en fecha 22 de Octubre de 2.009, el A Quo dictó sentencia declarando Con Lugar la REIVINDICACION. En consecuencia se condenó a los demandados a entregar de inmediato a su legítimo propietario la parcela de terreno Ut-Supra identificada. Así como también, se condenó al Demandado al pago de las Costas Procesales. Así mismo la Parte Demandada apeló la decisión dictada por el Tribunal de la Causa, en fecha 21 de Enero de 2.010, la cual fue oída por el A Quo en ambos efectos, y en consecuencia se ordenó la remisión de la presente Acción a esta Superioridad.
En fecha 18 de Febrero de 2.010, fue recibido el presente expediente, dándosele entrada y fijando el vigésimo (20°) día de despacho, para la presentación de los informes respectivos, quien presentó solo la parte demandada.
Ahora bien, llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, la misma pasa hacerlo y al respecto observa:
.II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 22 de Octubre de 2.009, que declara con lugar la presente acción reivindicatoria. En efecto, bajando a los autos observa esta Superioridad que el actor dice ser propietario legitimo de un inmueble constituido por una parcela de terreno urbana ubicada en la calle Matapalo del sector Dora Balza de las Mercedes del Llano, Estado Guárico, constante de una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con calle Matapalo que es su frente; SUR: con terrenos que son o fueron de la Familia Infante; ESTE: con parcela N° 46; y OESTE: con parcela N° 44; ubicación, linderos y demás determinaciones que constan en el titulo de adquisición primeramente autenticado por ante la Notaria Publica de la población de Valle la Pascua, en fecha 05 de Febrero de 2.007, inserto bajo el N° 49, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados a esos efectos y posteriormente protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 07 de Mayo de 2.007, anotado bajo el N° 48, a los Folios 314 al 320, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre del mismo Año. Señalando a su vez, que ha mediados del mes de Diciembre de 2.006, el demandado se introdujo en la citada parcela de terreno en contra de la voluntad del actor y comenzó a construir sobre la citada parcela de terreno una casa de habitación de las siguientes características: paredes de bloques de cemento, pisos de cementos rustico, cuatro (04) ventanas con marcos de hierro, cuatro (04) puertas con marcos de hierro, reja y techo de acerolit con vigas de hierro; y estimando la acción en la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00). Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, la demandada queda contumaz, vale decir, no contesta la demanda, ni promueve algo que le favorezca.
Ahora bien, para la existencia de la ficción de confesión, es necesario que se den tres (03) supuestos: En primer lugar, que el demandado no de contestación a la demanda; en segundo lugar, que el demandado no promueva algo que le favorezca y; en tercer lugar, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
Así lo establece el artículo 362 Ejusdem, cuando señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Del artículo bajo examine se desprende, que no estamos en presencia de una confesión Per Se, sino de una Ficción de Confesión. Cuyo efecto, para el procesalista nacional ARMINIO BORJAS, es el siguiente: “…No debe olvidarse que la presunción legal de que es voluntaria la inasistencia del rebelde, es una presunción Iuris, que admite prueba en contrario. Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso, para comprobar en el término probatorio algo que le favorezca, es evidente, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión…”. Para FEO, a pretexto de que la Ley no hace distingos ni excepciones, sino dentro de la libertad que, según se deja expuesto, permiten los principios que rigen la materia, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho, extraña a la contraprueba de la confesión. Para esta Alzada Guariqueña, siguiendo al profesor y magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Conferencias J. M. Domínguez Escobar, Barquisimeto, Estado Lara. El C.P.C. a los Dos Años de Vigencia, 1.989), es falso que la ficción de confesión haga nacer una presunción Tantum a favor del actor, pues en realidad lo que sucede, es que la carga probatoria u Omnus Probandi, se traslada en cabeza del contumaz, quien podrá promover y evacuar cualquier medio de prueba que destruya los cimientos de la acción. En el caso de la Confesión, si bien es cierto que para los Romanos era la Regina Probatorium, vale decir, la reina de las pruebas, no es menos cierto, que no puede aceptarse en todo tipo de proceso; verbigracia, en los juicios de estado y capacidad de las personas, mal podría aceptarse la ficción de confesión como fundamento de las pretensiones del actor, pues siempre se necesitará la plena prueba de los hechos alegados a través de la libertad de los medios probatorios.
En el caso de autos, la Doctrina y la Jurisprudencia, han estado contestes en no aceptar la ficción de confesión como soporte de una acción de Reivindicación; pero, para esta Alzada Guariqueña, hay que distinguir los supuestos que deben ser probados, para que la acción de Reivindicación pueda ser declarada Con Lugar. De manera que, para la procedencia de ésta Acción, su declaratoria con lugar se encuentra condicionada a la concurrencia y prueba de los siguientes requisitos: a) del derecho de propiedad del reivindicante (lo cual se demuestra plenamente a los autos); b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada (lo cual no logra demostrar el Actor), esto es, la identidad, la cosa reclamada tiene que ser la misma sobre la cual el Actor alega derechos como propietario.
Tal ha sido el criterio, por demás reiterado de nuestros Tribunales, cuando han expresado:
“... AL EXAMINAR EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, ENCUENTRA LA SALA QUE LOS DEMANDADOS NO ACEPTARON EXPRESA O TÁCITAMENTE LA IDENTIDAD ENTRE EL INMUEBLE CUYA REIVINDICACIÓN SE PRETENDE Y AQUÉL POR ELLOS POSEÍDO, PUES AFIRMARON EN DICHA CONTESTACIÓN QUE “LA PARTE ACTORA NO HA DEMOSTRADO EN FORMA ALGUNA, NI PODRÁ DEMOSTRAR JAMÁS, QUE ES PROPIETARIA DEL INMUEBLE QUE TRATA DE REIVINDICAR, ... NI QUE EXISTE PLENA IDENTIDAD ENTRE LA COSA INDEBIDAMENTE POSEÍDA POR LOS DEMANDADOS Y LO QUE PRESUNTAMENTE ES DE SU PROPIEDAD....”
(Sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del 21 de julio de 1.999. R Marqués contra C.A. Ortiz).
Igualmente la Sala Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, había expresado:
“... LA SALA CONSIDERA QUE, LA IDENTIDAD QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL INMUEBLE QUE SE REIVINDICA Y EL POSEÍDO POR EL DETENTADOR DEMANDADO, COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN, ES UNA CUESTIÓN DE DERECHO CONTENIDA EXPLÍCITAMENTE EN EL ARTÍCULO 548 DEL CÓDIGO CIVIL, DONDE SE EXPRESA QUE “EL PROPIETARIO DE UNA COSA TIENE EL DERECHO DE REIVINDICARLA DE CUALQUIER POSEEDOR O REIVINDICADOR”, LOCUCIÓN QUE MANIFIESTAMENTE EVIDENCIA QUE LA COSA QUE SE REIVINDICA DEBE SER LA MISMA QUE LA DETENTADA POR EL DEMANDADO. CONSIGUIENTEMENTE, EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE, AÚN DE OFICIO SOBRE ESE EXTREMO DE PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN, AUNQUE NO LO ALEGUE LA PARTE, Y AL ACTUAR DE ESA MANERA Y DECLARAR QUE EXISTE O NO EXISTE ESA IDENTIDAD NO SUPLE UNA DEFENSA DE HECHO A LA PARTE...”.
(Sentencia del 13 de Julio de 1.989, Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Sucesión de Michele contra Agro Industrial Playa Linda).
En efecto, la acción Reivindicatoria, no acepta la ficción de confesión, en lo relativo al derecho de propiedad del Reivindicante, para lo cual se necesita el Justo Título o Plena Prueba Pública del derecho de propiedad del inmueble, cuya Reivindicación se pretende; pero en relación al resto de los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción, tales como: el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa Reivindicada; y la identidad de la cosa reclamada, sí puede admitirse la ficción de confesión, que en el caso de autos, al demostrar plenamente el actor, su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya Reivindicación se pretende; a través de un documento público registrado con valor de plena prueba, y aunado a la ficción de confesión que invirtió en el accionado, la carga de la prueba de demostrar que no se encuentra en posesión de la cosa cuya Reivindicación se solicita, y que no existe la identidad con la cosa reclamada; “Omnus Probandi” que no asumió, por lo tanto, debe nacer la presunción de certeza del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativa a que el demandado se encuentra en posesión de la cosa Reivindicada y que existe identidad con la cosa reclamada por el actor, que alega derecho como propietario.
De esta manera, esta Alzada considera, en la doctrina que hoy se afirma, que si bien es cierto, en la acción de Reivindicación, no puede la ficción de confesión otorgar la plena prueba del titulo de propiedad del inmueble cuya Reivindicación se pretende, no es menos cierto que si el actor logra demostrar su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya Reivindicación pretende, a través de un documento público registrado, de conformidad con el artículo 1.924 del Código Civil, y con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 Ejusdem, y aunado a ello, - y demostrado ya a los autos, el derecho de propiedad del Reivindicante -, nace dentro del Iter Procesal, la Confesión Ficta, esos efectos que atribuye el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, son perfectamente aplicables al resto de los supuestos para la procedencia de la acción de Reivindicación, tales como: Que el demando se encuentre en posesión de ese inmueble, y la identidad del inmueble poseído por el accionado y del que pretende Reivindicar el actor.
Con base a lo anteriormente expuesta, no es cierto en su totalidad, la afirmación de la Doctrina y de la Jurisprudencia, en relación a que la Ficción de Confesión no pueda constituirse como inversión de la carga de la prueba en relación a la propia Reivindicación, cuando a los autos se encuentra plenamente demostrado, el derecho de propiedad del inmueble cuya Reivindicación se pretende por parte del actor; vale decir, que al probar el actor el supuesto de propiedad, la Ficción de Confesión, hace invertir la carga de la prueba al accionado de la posesión del inmueble por parte del demandado, y de la identidad del inmueble que pretende el accionante y que posee el accionado y así, se decide.
En efecto, el “Ius Vindicando”, inherente al dominio, lo constituye la Acción Reivindicatoria. Para el Civilista Francés Puig Brutau, la Reivindicación es: “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no pueda alegar un título jurídico, como fundamento de su posesión.” Para De Page, la Acción Reivindicatoria es: “aquélla a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de la cosa de la cual se pretende propietario”. Para ésta Alzada Guariqueña, la Reivindicación, es la acción que le da la Legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. Así, el artículo 548 del Código Civil, expresa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo en las excepciones establecidas por las leyes…”
De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Esa CUALIDAD o DERECHO de Accionar, corresponde pues, al propietario de la cosa que se reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). De manera que la acción reivindicatoria, supone en el actor, la plena prueba del Derecho de Propiedad; para que exista la “Cualidad”, el reivindicante necesita tener título de dominio; éste debe ser, de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos “Título Justo”, es decir, un acto traslativo. En definitiva, el carácter o sello distintivo de la acción reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad, que le acredita a su vez la cualidad de parte actora, por tener interés conforme lo consagra el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera, el que quiera demostrar su propiedad, - dice COLIN Y CAPITAT -, debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho. En el caso de autos, el Actor consigna como soporte de su derecho de propiedad, una Instrumental Pública Registrada, otorgada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 07 de Mayo de 2.007, quedando anotado bajo el N° 48, Folios 314 al 320, Protocolo primero, Tomo Décimo Primero del Segundo Trimestre de ese año.
Tal instrumental, es una documental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, la cual es oponible perfectamente ante terceros, siendo que el excepcionado, no utilizó los medios o remedios de impugnación de tal instrumental pública para que esta Alzada pudiera desecharla, como sería por ejemplo el haber intentado la acción autónoma de nulidad de asiento registral o la tacha de documentales publicas, y no habiéndolo hecho así, tal instrumental debe valorarse plenamente, a través de la tarifa legal impuesta por el Código Sustantivo Civil en el sentido de que el actor ciudadano PEDRO CELESTINO CAMARIPANO, adquirió dicho inmueble cuyas medidas y linderos se especifican supra, con lo cual se da por demostrado el primer supuesto de la reivindicación vale decir, el derecho de propiedad o dominio del actor-reivindicante, surgiendo los demás elementos de la reivindicación como consecuencia de la contumacia y de la no promoción de ningún medio de prueba por parte del reo, aunado a que la pretensión de reivindicación no es contraria a derecho. De la misma manera se observa a los autos, que en fecha 04 de Marzo de 2.008, el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial, se trasladó al inmueble cuya reivindicación se pretende a practicar inspección extra litem, donde se dejo constancia que existe una casa en construcción con paredes de bloques de cemento sin frizar, piso de cemento rustico, 04 ventanas con marcas de hierro, 04 puertas con marcos de hierro una reja sin terminar y techo de acerolit con vigas de hierro, la cual se valora a través de la Sana Crítica, surgiendo un indicio de que efectivamente en la parcela cuya reivindicación se pretende se encuentra construido tal inmueble, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, lo cual igualmente se desprende de las fotografías que se observan en la referida inspección. Asimismo debe señalarse que la parte demandada no promovió ningún medio de prueba, sino que ante esta Superioridad, pretende señalar una serie de hechos, como es el relativo a que el demandado se introdujo en la parcela en el mes de Diciembre de 2.006, y el actor es propietario a partir del 05 de Febrero de 2.007, lo cual no constituye ningún elemento contrario a derecho, pues al haber adquirido la parcela el actor a través de documento público la existencia de un invasor o de un poseedor sin ningún titulo, no involucra la nulidad de la acción o su contrariedad a derecho y así se establece. De la misma manera, el Juez de la Instancia ordena la reivindicación del inmueble cuyos linderos consta en el documento público, como debe realizarse en efecto, tal cual lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose a lo alegado y probado a los autos; pues lo probado es lo condenado por la sentencia recurrida. Asimismo realiza el demandado contumaz un ultimo alegato, en el sentido de que el demandado no posee ni a poseído tal parcela de terreno, alegato el cual, es evidentemente extemporáneo para ser presentado en los informes ante esta Superioridad, pues es entendido que precluyó, de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, al momento de celebrarse la perentoria contestación, la oportunidad de la carga alegatoria y así se establece.
Ahora bien, de conformidad con los Artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba u “Omnus Probandi” del derecho de propiedad sobre los bienes cuya Reivindicación se pretende, corresponde al actor, y así lo ha señalado nuestra reiterada jurisprudencia, citada por el Código Civil de Venezuela (Colección Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. Tomo XIX, Caracas, 1.994, Pág. 127), quien citando jurisprudencia de RAMIREZ y GARAY, ha expresado:
“…ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo que el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad.”
Así lo ha entendido igualmente, la totalidad de la doctrina nacional, encabezada por el Civilista GERT KUMMEROW, en su texto BIENES Y DERECHOS REALES, (Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1.969), donde expresó:
“…faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio…”.
Criterio reiterado por el Civilista QUINTERO MURO, GONZALO, en su texto ACCION REIVINDICATORIA (Caracas, Editorial Artes Gráficas Soler, 1.967, Pág. 16), donde expresó:
“…para que pueda prosperar la acción Reivindicatoria es indispensable probar que el actor es dueño o propietario de la cosa que se Reivindica. El actor debe demostrar que es propietario, y esto suele señalarse como diferencia fundamental entre las acciones petitorias y las acciones posesorias, expresándose que las primeras exigen como condición fundamental la demostración de la titularidad del derecho sobre la cosa, mientras las otras sólo requieren la existencia de la posesión. Dado que el actor tiene que ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho…”.
Así lo ha venido afirmando igualmente, la Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 05 de Febrero de 1.987 (Nugopar C.A contra M. Franco), donde expresó:
“…el derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción Reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario. De aquí que, con respecto a la acción Reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar ésta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: En Primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; y en Segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez, los medios legales y el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en propiedad, y en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende Reivindicar…”.
En conclusión, siguiendo la tesis de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, encabezada por el Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI G. (Sentencia del 16 de Marzo del 2.002, N° 45), esta Alzada observa, que en el caso de autos, no existe duda alguna, que la acción Reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar la reivindicación de un inmueble poseído por la accionada y cuya propiedad demuestra la Actora fehacientemente, a través de Documento Público de Propiedad, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, el cual quedó anotado bajo el N° 48, Folios 314 al 320, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Segundo Trimestre de fecha 07 de Mayo de 2.007. Tal instrumental, es una documental pública con valor de Plena Prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, el cual es oponible perfectamente a terceros, siendo que el excepcionado, no utilizó los medios o remedios de impugnación de tal instrumental pública para que ésta alzada pudiera desecharla, por lo cual debe valorarse plenamente, en el sentido de que el actor, Ciudadano PEDRO CELESTINO CAMARIPANO, adquirió el inmueble ubicado en: una parcela de terreno urbana ubicada en la calle Matapalo del sector Dora Balza de las Mercedes del Llano, Estado Guárico, constante de una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con calle Matapalo que es su frente; SUR: con terrenos que son o fueron de la Familia Infante; ESTE: con parcela N° 46; y OESTE: con parcela N° 44; ubicación, linderos y demás determinaciones que constan en el titulo de adquisición primeramente autenticado por ante la Notaria Publica de la población de Valle la Pascua, en fecha 05 de Febrero de 2.007, inserto bajo el N° 49, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados a esos efectos y posteriormente protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 07 de Mayo de 2.007, anotado bajo el N° 48, a los Folios 314 al 320, Protocolo Primero, Tomo Decimo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre del mismo Año, lo cual le acredita, el carácter de propietario del inmueble cuya reivindicación pretende, cumpliendo así, con lo establecido en el artículo 545 del Código Civil; artículo el cual, es una regulación del contenido de rango Constitucional del cual nos refiere el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancias cuya prueba se encuentra plenamente vertida en relación a la propiedad de la Actora y a la posesión de la Accionada, por lo cual, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al existir plena prueba de la acción deducida, ésta debe ser declarada Con Lugar y así, se decide.
En consecuencia:
III.
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción Reivindicatoria, intentada por el Ciudadano PEDRO CELESTINO CAMARIPANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.979.501 y de este domicilio. En consecuencia, se ordena a la parte demandada, Ciudadano CARLOS MANUEL MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.794.023, domiciliado en las Mercedes del Llano Estado Guárico, restituir a la parte accionante, el objeto de la pretensión, que pertenece a ésta según documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, el cual quedó anotado bajo el N° 48, Folio 314 AL 320, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Segundo Trimestre de fecha 07 de Mayo de 2.007, y que consiste en: una parcela de terreno urbana ubicada en la calle Matapalo del sector Dora Balza de las Mercedes del Llano, Estado Guárico, constante de una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con calle Matapalo que es su frente; SUR: con terrenos que son o fueron de la Familia Infante; ESTE: con parcela N° 46; y OESTE: con parcela N° 44; ubicación, linderos y demás determinaciones que constan en el titulo de adquisición primeramente autenticado por ante la Notaria Publica de la población de Valle la Pascua, en fecha 05 de Febrero de 2.007, inserto bajo el N° 49, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados a esos efectos y posteriormente protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 07 de Mayo de 2.007, anotado bajo el N° 48, a los Folios 314 al 320, Protocolo Primero, Tomo Decimoprimero, correspondiente al Segundo Trimestre del mismo Año. En consecuencia, se CONFIRMA, la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 22 de Octubre de 2.009. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte excepcionada, y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de haber resultado vencida en su totalidad, se condena a la recurrente, al pago de las Costas procesales del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
El Secretario Temporal
T.S.U. Wilmer Contreras
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:40 p.m.
El Secretario Temporal
GBV/es.-
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