REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. San Juan de los Morros 06 de Mayo del año Dos Mil Diez.- 200º 0 y 151º.- ===================================

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE: Nº 6.693-10
CAPÍTULO I

ASUNTO PLANTEADO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Asociación Civil de Padres, Madres y Representantes y Representantes de la Unidad Educativa “Colegio Dr. José Luis Acosta Rodríguez”, empresa inscrita en el Registro Mercantil que llevó inicialmente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con la denominación de “GUARDERÍA MI SEGUNDO HOGAR” S.R.L., en fecha 03 de Julio del año 1.984, bajo el Nº 04, Folios 31 al 33, Tomo 4 del año 1.984, con posterior reforma según acta debidamente registrada, en fecha 18 de Febrero del año 1.998, bajo el Nº 36, Tomo 2-A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal como se desprende del acta debidamente autenticada por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, bajo el Nº 29, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, representada en este acto por su PRESIDENTA, ciudadana CORALIA AYARI ZAMBRANO CAMACHO, quien es venezolana, mayor de edad, con domicilio en Jurisdicción de esta ciudad y titular de la cédula de identidad Nº V-



9.892.104.- =================================================

IDENTIFICACIÓN DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado: ALEJANDRO RODRÍGUEZ ROJAS, con domicilio en la ciudad de San Juan de los Morros-Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.990.- ===============================

PARTE AGRAVIANTE:
A-) Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, en la persona del Juez abogado SANTIAGO RESTREPO PÉREZ.- =======

CAPÍTULO II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

La presente causa se inició, mediante libelo de demanda, presentado en fecha 05 de Marzo del año 2.010, por la ciudadana CORALIA AYARI ZAMBRANO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en San Juan de los Morros -Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V-9.892.104, quien actúa en su condición de PRESIDENTA de la Asociación Civil de Madres, Padres y Representantes de la Unidad Educativa Colegio “Dr. Luis José Acosta Rodríguez”, ya identificado y estando debidamente asistida del abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ ROJAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.990.quienes recurren por ante el Juez de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico e interpone Acción de Amparo Constitucional, alegando una supuesta violación a la garantía constitucional al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa prevista en el artículo 49 de la Constitución Nacional y el Derecho a la Educación, de


todos los alumnos de la Unidad Educativa Colegio “Dr. Luis José Acosta Rodríguez”, como terceros afectados indirectamente en el proceso judicial, que culminó con el fallo del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 12 de Enero del año 2.007, violentando de esta manera lo estipulado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como lo es la obligación indeclinable que tiene el estado, de tomar todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales y de cualquier otra índole, que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.- ====

Por auto de fecha de fecha 08 de Marzo del presente año 2.010, el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declina la competencia para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en el Tribunal Superior en lo Civil Ordinario de esta misma Circunscripción Judicial, recibido el expediente en esta Superioridad, se produce la inhibición del Juez titular Dr. Guillermo Blanco y en consecuencia se ordena la notificación en orden de prelación de suplentes y conjueces de éste Tribunal, correspondiendo a quien aquí decide en mi condición de Tercer Conjuez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, entrar a conocer de la presente Acción y para decidir, una vez asumida la competencia lo hace en los siguientes términos:======================

CAPÍTULO III
SÍNTESIS DE LA CUESTIÓN PLANTEADA

Plantea la Accionante en Amparo Constitucional, en su libelo de la demanda y en un sub-título que denomina “LOS HECHOS”, entre otras cosas, lo siguiente:=================================================


Que en fecha 12 de Enero del año 2.007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en san Juan de los Morros, dictó decisión en los siguientes términos: “Ahora bien, habiendo demostrado el accionante, que la arrendadora realizó remodelaciones al inmueble sin su autorización, y que el reclamo fue efectuado en tiempo oportuno, quedó probado con ello la violación del contrato de arrendamiento en las CLÁUSULAS 7 y 8, y dentro de los supuestos del artículo 34 literal “E” de la Ley especial que rige la materia, suscrito por las partes. Y así se decide.- =============================

En lo que respecta a la necesidad de los parientes consanguíneos del propietario, de ocupar el inmueble, con las copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos ARTURO FRANCISCO RAFAEL y LUIS ALFREDO MUÑOZ FITT, queda demostrada la filiación que existe entre el accionante y los mencionados, llenándose los extremos del artículo 4 Literal “B” del Decreto Ley que rige la materia, y aunque el informe médico no fue ratificado, los testimonios prestados hacen presumir que los antes mencionados niños se encuentran afectados en su salud, en la vivienda que actualmente habitan, aún así, en el supuesto negativo, la norma no exige como condición que los parientes estén afectados en su salud para ocupar el inmueble objeto del despojo, por lo que la presente acción ha de prosperar. Y así se decide.- ======

En virtud de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgadote Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la presente acción de DESALOJO intentada por el ciudadano FRANCISCO DE SALES FITT TIRADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.507.789, contra la ciudadana


ALIRIA ROJAS DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la crédula de identidad Nº V.-2.511.503, que tiene por objeto el inmueble ubicado en esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en la Avenida “José Félix Ribas”, Nº 64.-==============

Que contra dicha sentencia y de la cual anexa copia certificada marcada con la letra “B”, se ejerció recurso de apelación, por los apoderados judiciales del colegio, por ante el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, el cual se pronunció en fecha 16-02- 2.007 en los siguientes términos: =======
“….En el caso sub iudice, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico, violó la sumisión tácita al foro y se excedió en su conocimiento jurisdiccional, trasmitido por la apelación, conforme al principio “Tamtum apellatum, Cuantum Devolutum”, pues tal declaratoria era dable en primera instancia de oficio o a través de la impugnación o control de las partes. Por cual, habiendo quedado firme la cuantía establecida en el escrito libelar de Bs. 4.000.000,00, no tiene esta alzada competencia para conocer del recurso intentado, pues constitucionalmente con el conocimiento de municipio y primera instancia civil, se cumplió con el principio del doble grado de jurisdicción. Y así se decide. En consecuencia: Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Bancario, del Tránsito y de Protección del niño, niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Habiendo quedado firme la cuantía establecida en el escrito libelar de Bs. 4.000.000,00, no tiene esta alzada competencia por la cuantía para conocer del recurso intentado, pues constitucionalmente en el conocimiento del Tribunal Segundo de


Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y de la Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se cumplió con el Principio Constitucional del doble grado de Jurisdicción. Y así se decide. Vencido el lapso para dictar sentencia, déjese transcurrir el lapso para el ejercicio del recurso de regulación de la competencia, y así, se establece., SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en COSTAS.- ===============================

Que igualmente contra esta sentencia, de la cual se anexa copia certificada marcada con la letra “C” de fecha 16-02-2.007, se ejerció Recurso de Regulación de la Competencia, ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la cual determinó o se pronunció, en fecha 19-06-2.008 de lo cual se anexa copia certificada marcada con la letra “D”, de la siguiente forma:====================================================
…En este sentido, observa la Sala que la argumentación vertida en el fallo dictada por el Juzgado Superior, es en parte acertada, pues señaló como Tribunal competente al Juzgado de Municipio, en razón de que la cuantía estimada por el actor en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), no fue impugnada por la demandada. Por otra parte señala que al ser competente el Tribunal de Municipio, con motivo del recurso de apelación contra la decisión proferida por este, fue agotado el principio de la doble instancia al haberse trasladado el conocimiento al Tribunal de Primera Instancia. ESTA AFIRMACIÓN NO ES COMPARTIDA, por la Sala, ya que el Juzgado de Primera Instancia al haber declarado su propia competencia anulando la decisión dictada por el Tribunal de Municipio, pasó a conocer como Tribunal de cognición. Esta circunstancia indudablemente dio pie a la parte perdidosa para ejercer el Recurso Ordinario de Apelación contra la decisión dictada, trasladando su conocimiento al Juzgado Superior estima esta Sala, que el asunto de la competencia fue acertadamente resuelto por a la sentencia dictada por el


Tribunal Superior, el cual, con ese pronunciamiento, debió anular la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia, indicando que este último conocería únicamente como Tribunal de alzada contra la sentencia dictada por el aquo sin emitir ningún tipo de pronunciamiento en relación a la cuantía, limitándose a resolver sobre el fondo de lo controvertido….”- ===========

Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, en fecha 05 de Agosto del año 2.009, procedió a ejecutar el dispositivo del fallo de fecha 12-01-2.007, tal como se aprecia de copia certificada que anexa marcada “E”, omitiendo ese ordenamiento de ejecución los siguientes aspectos: =================================
1.-) Se omitió de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que formen criterios acerca de la ejecución de la sentencia susceptible de interrumpir un servicio de interés público como lo es la educación.- =================================
2.-) Se omitió, de igual forma, en la sentencia de fecha 12-01-2.007, oficiar al Ministerio de Educación a fin de que tome las medidas conducentes de la continuación del servicio, del Colegio “Dr. Luis José Acosta Rodríguez”, a fin de garantizar a través de la Zona Educativa del Estado Guárico, como órgano ejecutor del Ministerio de Educación el derecho de educación de los niños que cursan estudios de educación inicial, básica y diversificada en la Unidad Educativa.- ============================

Que las formalidades previas consagradas, al efecto de resguardar el derecho a la educación, de todos los alumnos de la unidad educativa Colegio “Dr. Luis José Acosta Rodríguez”, como terceros afectados indirectamente en este proceso judicial, y que en el fallo in comento, no se resguardó, en tal sentido, violentando de esta manera, lo estipulado en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que es la obligación


indeclinable que tiene el estado, de tomar todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales y de cualquier otra índole, que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescente, disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.====================

Que tal omisión la lleva a actuar como PRESIDENTE de la Junta Directiva de la Asociación Civil de Madres, Padres y Representantes, donde funciona la Unidad Educativa Colegio “Dr. Luis José Acosta Rodríguez”, de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Primero, numeral 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de y en resguardo de los Derechos difusos y colectivos del grupo de alumnos de esa Unidad Educativa, en protección del derecho de educación, consagrado en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes de todo ese grupo de alumnos del colegio “Dr. Luis José Acosta Rodríguez”, siendo ello los terceros afectados, tal como lo establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución de un proceso donde ellos no fueron partes, que verían menoscabado sus derechos de gozar, o de usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención, situación esta que encuadra perfectamente en los niños, niñas y adolescentes que cursan estudios en la actualidad, en la Unidad Educativa Colegio “Dr. Luis José Acosta Rodríguez”.- ==========================================================

Que en el caso concreto que nos ocupa los alumnos que estudian y ejercen su derecho a la educación donde funciona la Unidad Educativa Colegio “Dr. Luis José Acosta Rodríguez”, debe respetársele sus derechos principales, accesorios y respetados al momento de proceder a ejecutar por parte del Tribunal de la causa, como es el derecho a la educación, y que no fueron tomados en cuenta en el dispositivo del fallo de fecha 12-01-2.007.- =================



En otro sub título de su escrito libelar y que el accionante denomina “EN CUANTO A LA NULIDAD DE LA SENTENCIA”, entre otras cosas expone:
Es el caso ciudadano Juez, que en la tal sentencia de fecha 12 de Febrero del año 2.007, en Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en su Capitulo III establece lo siguiente: …”Establecido lo anterior, el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, resulta incompetente por la cuantía, señalada en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia nula la decisión dictada, por ello este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, asume la competencia, y en resguardo de la celeridad procesal, mantiene la vigencia de los actos realizados en prima face y seguidamente pasa a pronunciarse al fondo de la situación controvertida.” .=============================================

Que esta nulidad, no fue dejada sin efecto, ni revocada en el texto del fallo emitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente, la cual se pronuncio en fecha 16-02-2.007 en los términos siguientes:-================================================
…En el caso sub iudice, el juzgado de Primera instancia en lo civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial al anular el fallo del Juzgado Segundo del Municipio Juan Germán Roscio del Estado (sic) Guárico, violó la sumisión tácita al foro y se excedió de su conocimiento jurisdiccional, trasmitido por la apelación conforme al principio “Tamtum Apellatum, Cuantun


Devolotum”, pues tal declaratoria era dable en primera instancia de oficio o a través de la impugnación o control de las partes. Por lo cual, habiendo quedado firme la cuantía establecida en el escrito libelar de Bs. 4.000.000,00, no tiene esta alzada competencia para conocer del recurso intentado, constitucionalmente con el conocimiento de Municipio y Primera Instancia Civil, se cumplió con el principio constitucional del doble grado de Jurisdicción. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia: Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Habiendo quedado firme la cuantía establecida en el escrito libelar de Bs. 4.000.000,00, no tiene esta alzada competencia por la cuantía para conocer del recurso intentado, pues constitucionalmente en el conocimiento del Tribunal Segundo del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y de la Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial, se cumplió con el Principio Constitucional del doble grado de jurisdicción. Y ASÍ, SE DECIDE. Déjese transcurrir el lapso para el ejercicio del recurso de regulación de la competencia, y así, se establece. SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa convocatoria en COSTA…”- ===========================================

Omisión que de alguna forma fue advertida, por la Sala Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, cuando se pronunció en cuanto al Recurso de Regulación interpuesto por mi persona, en Marzo del año 2.007 de la siguiente forma: ===========



“…Que la argumentación vertida en el fallo dictado por el Juzgado Superior, es en parte acertada, pues señaló como Tribunal competencia al Juzgado de Municipio, en razón de que la cuantía estimada por el acto en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) no fue impugnada por la demanda. Por otra parte señala que al ser el competente el Tribunal de Municipio, con motivo del recurso de apelación contra la decisión proferida por éste, fue agotado el principio de la doble instancia al haberse trasladado el conocimiento al Tribunal de Primera Instancia.-
ESTA AFIRMACIÓN NO ES COMPARTIDA, por la Sala, ya que el Juzgado de Primera instancia al haber declarado su propia competencia anulando la decisión dictada por el Tribunal de Municipio, pasó a conocer como Tribunal de cognición. Esta circunstancia indudablemente dio pie a la parte perdidosa para ejercer el recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada, trasladando su conocimiento al Juzgado Superior. Estima la Sala que el asunto de la competencia fue acertadamente resuelto por la sentencia dictada por el Tribunal Superior, el cual con ese pronunciamiento, debió anular la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia, indicando que éste último conocería únicamente como tribunal de alzada contra la sentencia dictada por el a quo, sin emitir ningún tipo de pronunciamiento en relación a la cuantía, limitándose a resolver sobre el fondo de la controvertido…” (Subrayado mío). - ======================================

Que esta advertencia que no fue contemplada ni observada, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en San Juan de los Morros, ya que en el auto de fecha 05-08-2.009, no se pronuncia


con un nuevo fallo acatando la doctrina establecida en el fallo de emitido, por la Sala de Casación Civil, en fecha 19-06-2.008, sino que ordena la ejecución del fallo, ordenando posteriormente la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Municipio para su Ejecución, Instancia esta que fue declarada Nula, por la Decisión de fecha 12-01-2.007, y que conlleva que todos los actos procesales emitidos por el Juzgado Segundo de Municipio son írritos, ya que tal nulidad por ende no fue revocada o dejada sin efecto ni por el Juzgado Superior, ni por la Sala de Casación Civil, por lo tanto tal nulidad está vigente, y al no proferir un nuevo fallo, se está en presencia en un vicio de procedimiento cometido en primera instancia; que además soslayó las normas procesales consagradas en los artículos 206, 207, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace aún más incuestionable la violación de la garantía Constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.-======================================
Que el artículo 206 establece: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesar. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.-=========================================

Que el artículo 207 establece: La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.-=========================

Que el artículo 208 establece: Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la Instancia en que


haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.- ==========

Que en tal sentido se observa la existencia de un vicio de procedimiento por violación de una formalidad prevista en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva la nulidad del fallo apelado (sentencia de fecha 12-01-2.007), con base a ese razonamiento está obligado el Juzgado de Primera Instancia a dictar un nuevo fallo, de acuerdo a las normas procesales transcritas a reponer la causa al estado de que el Tribunal de la Primera Instancia dictase nueva sentencia, a los efectos de cumplir con el principio Constitucional de la doble instancia, y al orden público como norma Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la doctrina asentada en cuya omisión incurre en una infracción de la garantía constitucional del debido proceso y la tutela jurídica efectiva.- ============================================
Continúa la parte recurrente en Amparo Constitucional, fundamentando su petición de la manera siguiente: De esta forma atendiendo a lo dispuesto en la mencionada norma y en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, se concluye que el tribunal de la causa infringió las reglas contenidas en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 15 eiusdem, con lo cual se afectó el derecho a la defensa de la parte demandada; y por cuanto su alzada omitió corregir ese vicio mediante la nulidad y reposición correspondiente, infringiendo a su vez lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, se estima que debe anularse la sentencia y reponer el juicio al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, restablezca la situación jurídica infringida y resuelva la causa conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Como fundamento de lo antes expuesto, en este caso le correspondía al Juzgado


Superior ejercer la facultad prevista en los artículos 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que le permite anular cualquier acto procesal, aún de oficio, con base a las infracciones de orden público que el Juez como rector del proceso encontrare, aunque no se las hubieren denunciado, y subvirtió el orden procesal, por las razones esbozadas anteriormente.- ====================

En tal sentido se está en presencia de un fallo inejecutable, por una instancia que está actuando de manera irrita (Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico) y que lleva la violación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que cursan estudios en la actualidad, en la Unidad Educativa Colegio “Dr. Luis José Acosta Rodríguez”, y que al pretender ejecutar estos actos de desocupación, se está en presencia de una amenaza inminente que está violentando el derecho a la Educación de los alumnos de es Unidad Educativa.-===================

Finalmente termina el Recurrente en Amparo Constitucional,
solicitando se decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la ejecución del dispositivo del fallo de fecha 05-08-2.009 e interponiendo Recurso Constitucional de Amparo de Garantías y Derechos Constitucionales, en concordancia con la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del mandamiento de ejecución del fallo de fecha 12-01-2.007 y el mandamiento de ejecución de fecha 05-08-2.0010, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional de la República bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Primero, numeral 1 y 276 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescente en resguardo de los derechos difusos y colectivos del grupo de alumnos de la Unidad Educativa, que conforman la planilla de alumnos de ese plantel educativo, en protección del derecho a la educación consagrado en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescente..-=======



Una vez resuelta por este Tribunal, la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y agotados los tramites de la notificación de la partes intervinientes y terceros interesados, se fijo la Audiencia Constitucional, la cual se celebró en fecha 29 de Abril del presente año 2.010, a las once de la mañana, hicieron acto de presencia en dicha Audiencia Constitucional, el abogado NICOLAS LÓPEZ GOMEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en el juicio principal cuya sentencia dio origen a esta acción de amparo, así mismo hizo acto de presencia la abogado ARUANAHI SÁNCHEZ KARAKILIAN, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, dejándose constancia de la incomparecencia de la representación del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico presunto agraviante, así como la representación de la Zona Educativa, tercero interesado. Se abrió la Audiencia Constitucional, concediéndosele en primer lugar el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, quien ratificó en todas sus partes lo expuesto en su libelo de la demanda, así mismo consignó copia de sentencia emanada de la Sala Constitucional, donde se reafirma el criterio sobre la competencia de los Tribunales Superiores en lo Civil, este tipo de amparo el cual nos ocupa. Igualmente ratifica su petición por considerar que tanto en la sentencia de fecha 12 de Enero del año 2.007, así como en el mandamiento de ejecución de fecha 05 de Agosto del año 2.009, el tribunal de primera instancia en lo civil de esta circunscripción judicial, no respeto los derechos de terceros que en este caso son los Niños, Niñas y Adolescentes que cursan estudios en la Unidad Educativa “Dr. Luis José Acosta Rodríguez”, derechos que según la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, deben ser respetados y para lo cual en apoyo a su pedimento anexa decisiones de fecha 2.002 y 2.004 emanadas de la citada Sala y la cual incorpora a las actas procesales en la presente acción. Finalmente insiste y ratifica su pedimento en cuanto a la nulidad de la sentencia que se pretende ejecutar, incorporando a las actas copia de sentencia emanada de la Sala Constitucional, relacionada con la alegada nulidad. Seguidamente se le concede


la palabra, al apoderado de la parte demandante en el juicio principal y tercer interesado en este Procedimiento de Amparo Constitucional, quien entre cosas expuso lo siguiente: Insiste en solicitar la incompetencia de este Tribunal para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, toda vez que en su opinión el amparo debió interponerse, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello por cuanto la acción debió ejercerse sobre la decisión del Tribunal Superior que no ordenó a la primera instancia decidiera solamente sobre el fondo del asunto y siendo así la acción de amparo debió ejercerse sobre la decisión del tribunal superior que no ordenó a la primera instancia se cumpliera su dispositivo o criterio que pudo ser vinculante. Acompaña para ser agregado a los autos, copia certificada de la solicitud de la parte demandada en el juicio principal, donde pide que se dicte nueva sentencia, la negativa del Tribunal, lo que en consecuencia dejó firme dicho auto al no ser apelado. Alega igualmente la falta de interés legítimo de la accionante en Amparo, por cuanto al no ser arrendataria, no es titular de interés legítimo para proponer por esta vía la permanencia en el inmueble y evitar el desalojo, alegando finalmente que lo que debió intentar la presunta agraviada es una acción de tercería y para ello consigna para ser agregado a los autos, copia del criterio sustentado al respecto por la Sala Constitucional de fecha 19-05-2.000, por lo que solicita la inadmisibilidad de la presente acción. Finalmente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: “Esta representación fiscal como parte de buena fe, considera que los niños, Niñas y Adolescente, que cursan estudios de educación inicial, básica y diversificada en la unidad educativa, no forman parte dentro del proceso que se intentó en materia civil, ya que se trata de una materia contractual entre adultos y del que se alega para la presente acción de amparo por lo que no existe afectación de los derechos difusos y colectivos del grupo de alumnos de esa unidad educativa. Sin embargo se observa que en dicho proceso no se cumplió con lo contemplado en el artículo 97 de la Ley orgánica de la Procuraduría de la República.”===================================



DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

La parte presuntamente agraviada al momento de interponer su libelo de la demanda, acompañó como documentos fundamentales de su acción los siguientes recaudos: Marcado “A” Copia Certificada del Acta de Instalación de la Junta Directiva de la Asociación Civil de Padres, Madres y Representantes o Responsables sobre la base de la Resolución Nº 751 de fecha 10-11-86. Marca “B” Copia certificada de la sentencia de fecha 12 de Enero del año 2.007, contra la cual se recurre por vía de amparo Marcada “C” decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Marcado “D” copia certificada del auto del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 05-08-2.009 donde se ordena ejecutar el fallo de fecha 12-01-2.007, documentos estos que en su opinión constituyen la materialización de la violación de los derechos constitucionales denunciados. En la audiencia constitucional, consignó para ser agregada a las actas procesales y como apoyo a sus pretensiones tres (3) copias de sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y una (1) sentencia del Tribunal Superior del estado Yaracuy. El tercero interesado y parte demandante en el juicio principal que dio lugar a la presente acción de amparo constitucional, al momento de celebrarse la audiencia constitucional, anexo para ser agregada a los autos y en apoyo a sus alegatos de defensa los siguientes recaudos: 1.-) Copia certificada de la solicitud y del auto que lo niega, donde la parte demandada solicita del Tribunal Primero Civil que dicte nueva sentencia. 2.-) Acompaña para ser agregado a los autos y en apoyo a sus alegatos de defensa sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19-05-2.005 y que en parte transcribe en las conclusiones escritas que igualmente acompaña.- ================================

Planteados así los supuestos de hecho y de derecho explanados por el Accionante en Amparo Constitucional, esta Alzada Accidental actuando en Sede



Constitucional, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes: =========

En el caso bajo estudio quien aquí decide, observa lo siguiente: =======
Plantea el Accionante en Amparo Constitucional, una supuesta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, que en su conjunto conllevan a una amenaza inminente que está violentando el derecho a la educación de los alumnos que conforman la plantilla de la unidad Educativa “Dr. Luis José Acosta Rodríguez”, amenaza inminente que se materializaría con la ejecución del mandamiento de fecha 05-08-2.009, en cumplimiento de los términos de la sentencia de fecha 12-01-2.007, ambos emanados del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, representado en esa oportunidad por el Juez SANTIAGO RESTREPO PÉREZ, autor de la sentencia y por la Juez Accidental abogado FANNY ESCOBAR FIGUEROA.-

Específicamente plantea el Accionante en Amparo Constitucional, lo siguiente: Que en fecha 12 de Enero del año 2.007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con motivo del juicio de DESALOJO, incoado por el ciudadano FRANCISCO DE SALES FITT TIRADO, en contra de la ciudadana ALIRIA ROJAS DE RODRÍGUEZ, declaró CON LUGAR la demanda y en consecuencia decretó el DESALOJO del inmueble ubicado en la Avenida José Félix Ribas Nº 64 de la ciudad de San Juan de los Morros-Estado Guárico. Que se le concedió a la parte demandada un plazo de SEIS (6) MESES, para la entrega al demandante del inmueble libre de personas y cosas y en el mismo estado en que lo recibió al inicio de la relación contractual que se da por resuelta en esta decisión. Que en este inmueble funciona la Unidad Educativa “Dr. Luis José Acosta Rodríguez”. Que posteriormente y después de agotados los recursos ordinarios contra la precitada sentencia, el mismo Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,


Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 05 de Agosto del año 2.009, ordenó la ejecución de la precitada sentencia . Que ese ordenamiento de ejecución, omitió los siguientes aspectos: ==================================================
1.-) Se omitió de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que se formen criterios acerca de la ejecución de la sentencia, susceptible de interrumpir un servicio de interés público como lo es la educación.-============================
2.-) Se omitió de igual forma, en la sentencia de fecha 12-01-2.007, oficiar al Ministerio de Educación a fin de que tome las medidas conducentes de la continuación del servicio, del Colegio “Dr. Luis José Acosta Rodríguez”, y con ello garantizar a través de la zona educativa del Estado Guárico, como órgano ejecutor del Ministerio de Educación el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescente que cursan estudios de educación inicial, básica y diversificada en la citada Unidad Educativa.-=========================
Que estas omisiones violentan lo estipulado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que es la obligación indeclinable que tiene el estado, de tomar todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales y de cualquier otra índole, que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes, disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.-=====================
Alega igualmente la parte accionante en Amparo Constitucional, que la citada sentencia de fecha 12 de Enero del año 2.009 y cuya ejecución se pretende, en su capitulo III estableció: ==============================
III
Establecido lo anterior, el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, resulta incompetente por la cuantía, señalada en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil y en con secuencia nula la decisión dictada, por ello este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la


Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, asume la competencia, y en resguardo de la celeridad procesal, mantiene la vigencia de los actos realizados en prima fase y seguidamente pasa a pronunciarse al fondo de la situación controvertida.- =============================================

Que esta nulidad no fue dejada sin efecto, ni revocada en el texto del fallo emitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.=============================

Que esa omisión de alguna forma fue advertida, por la Sala de Casación Civil de nuestro Supremo Tribunal, cuando se pronunció en cuanto al recurso de regulación de la competencia interpuesto en marzo del año 2.007, todo ello como desprende de los fallos antes señalados y acompañados al libelo de la demanda. Que esa advertencia no fue contemplada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ya que el auto de fecha 05 de Agosto del año 2.009, no se pronuncia con un nuevo fallo acatando la doctrina establecida en el fallo de la Sala de Casación Civil, en fecha 19-06-2.008, sino que ordena la ejecución del fallo., ordenando posteriormente la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Municipio para su ejecución, instancia esta que fue declarada nula, por decisión de fecha 12-01-2.007, y que conlleva que todos los actos procesales emitidos por el Juzgado Segundo de Municipio son írritos, ya que tal nulidad por ende no fue revocada o dejada sin efecto ni por el Juzgado Superior ni por la Sala de Casación Civil, por lo tanto tal nulidad está vigente, y al no proferir un nuevo fallo, se está en presencia de un vicio de procedimiento cometido en primera instancia; que además soslayó las normas procesales consagradas en los artículos 206, 207, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace aún más incuestionable la violación de la


garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-=================
Vistos los alegatos esgrimidos por las partes en el presente procedimiento de Amparo Constitucional, en opinión de quien aquí decide, resulta pertinente pronunciarse previamente y antes de entrar al fondo de la cuestión planteada, sobre la competencia de éste Tribunal para conocer la presente causa, ello dada la circunstancia de que la parte demandante en el juicio principal que dio lugar a esta acción de amparo constitucional y en consecuencia tercer interesado, ha venido insistiendo en el alegato de que este tribunal resulta incompetente para conocer la misma. Con relación a este planteamiento, al momento de que el Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescente de esta circunscripción judicial, declinó la competencia en esta superioridad, asumió la competencia para conocer la presente causa, ello amparado en lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente: “El amparo contra sentencias debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” En el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto que la peticionaria de tutela constitucional, es la Presidenta de la Junta Directiva Asociación Civil de la Unidad Educativa Colegio “Dr. Luis José Acosta Rodríguez”, y el derecho constitucional presuntamente violado lo constituye el derecho a la Educación de los Niños, niños y adolescentes que cursan estudios en la referida Unidad Educativa, lo que pudiese considerarse como competencia del Juzgado de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en atención a lo que preceptúa el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y a la aplicación que, sobre dicha disposición, hizo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, en lo que se refiere a la letra “c” del Parágrafo Segundo, en el caso “Sucesión Carpio De Monno Cesarian”. Sin embargo, debe aclararse que en el presente asunto estamos frente a un procedimiento de amparo, regido por la Ley Orgánica sobre Derechos y


Garantías Constitucionales y que además fue incoado en contra de un particular, contra una decisión judicial, lo que nos obliga a dar estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 4 del citado texto legal, vale decir, ratificar la competencia de este Tribunal Superior, para conocer la presente Acción de amparo Constitucional. Y así se decide.- ============================
Con relación al fondo de la cuestión planteada, en opinión de quien aquí decide, se observa con meridiana claridad, que en el auto de ejecución de fecha 05 de Agosto del año 2.009, que a su vez ordena la ejecución del dispositivo del fallo de fecha 12 de Enero del año 2.007, ambos emanados del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se omitió la notificación prevista en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ello a los fines de que dicho organismo público presentare su opinión sobre la ejecución del citado fallo y que en definitiva tiene como objeto principal el desalojo de un inmueble (libre de personas y cosa) como lo expresa el dispositivo del fallo y que de ejecutarse tiene como consecuencia inmediata la interrupción de un servicio de interés público, de singular importancia en la vida de un país, como lo representa la educación de sus niños. De la misma manera se observa, que igualmente se omitió, en la sentencia de fecha 12 de Enero del año 2.007, así como en el acto de ejecución de fecha 05 de Agosto del año 2.009, oficiar al Ministerio de Educación, a través de la zona educativa del Estado Guárico, a los efectos de que tomase la previsiones pertinentes, dada la circunstancia de corresponde a la zona educativa, garantizar la continuidad del derecho a la educación a los niños, niñas y adolescente, por ser éste el órgano encargado de ejecutar esa función indeclinable del estado, ya que está obligada a desarrollar instituciones y servicios que garanticen a todas las personas el acceso, permanencia y culminación de su formación educativa, así como el establecimiento de mecanismos de ordenación, control y protección que procuren el disfrute efectivo del derecho a la educación. Estas circunstancias omisivas del Juez presuntamente agraviante, materializan la violación de


derechos constitucionales, al ordenar ejecutar la sentencia, omitiendo las citadas notificaciones con lo cual se vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso en perjuicio de los niños, niñas y adolescente que conforman la plantilla de educandos de la Unidad Educativa “Dr. Luis José Acosta Rodríguez”. Al haberse omitido las precitadas notificaciones, se vulneró el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa, que debieron oponer de haber sido debidamente notificados, los organismos encargados de garantizar el derecho a la educación de la plantilla de alumnos de la Unidad Educativa Dr. “Luis José Acosta Rodríguez”, derechos estos que debieron ser dilucidados, en juicio aparte y donde los terceros afectados hagan valer sus derechos para la desocupación, en el caso concreto que nos ocupa, los niños, niñas y adolescente del tantas veces nombrado plantel de educación, dada la circunstancia de que al no ser notificados los organismos encargados de garantizar su derecho, e indudablemente por no ser partes en el juicio principal, no tuvieron la oportunidad de ejercerlo, violentándose de esta forma la garantía constitucional prevista en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso y consecuencialmente la garantía constitucional prevista en el artículo 102 de la Carta Maga, que textualmente establece: “ La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El estado asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social, consustanciados con los valores de la identidad nacional y con una visión latinoamericana y universal. El estado con la

participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana, de acuerdo con los principios contenidos en esta Constitución y la ley.” Y así se decide.-==========================

Po otra parte no pasa desapercibido para esta alzada, lo establecido en la sentencia recurrida de fecha 12 de Enero del año 2.007, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cuando en el numeral III, deja sentado lo siguiente: “ Establecido lo anterior, el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, resulta incompetente por la cuantía, señalada en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia nula la decisión dictada, por ello este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, asume la compendia, y en resguardo de la celeridad procesal, mantiene la vigencia de los actos realizados en prima face y seguidamente para a pronunciarse al fondo de la situación controvertida.”- =====================================

Evidentemente, que declarada NULA la sentencia dictada por el tribunal que actuaba como Tribunal de la causa y no habiéndose producido pronunciamiento alguno sobre dicha declaratoria de nulidad, ni por el Juzgado Superior que conoció el recurso de apelación intentado contra la precitada sentencia, ello en virtud de que el Tribunal de Primera Instancia observó que habiendo declarado NULA la sentencia dictada por el Juzgado segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz y había asumido la competencia, por lo tanto la decisión dictada en esa instancia resultaba apelable, ni por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando conoció de la regulación de la competencia, necesariamente nos lleva a la conclusión, de que esa sentencia que


declara CON LUGAR el desalojo, al ser declarada NULA y no siendo atacada por recurso alguno, quedó definitivamente firme, dicha declaratoria de nulidad y en consecuencia resulta una sentencia inejecutable. Cuando el Tribunal Primera Instancia, recibe nuevamente el expediente de parte del Tribunal Superior y en consecuencia ante la solicitud de la parte demandada, en el sentido de que se dicte nueva sentencia, dicta el auto de fecha 05 de Agosto del año 2.009, donde decide remitir el expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que en su opinión la causa se había decidido definitivamente en fecha 14 de Julio del año 2.006, remisión que se hace a los efectos de que se proceda a su ejecución. Observa quien aquí decide, que es en este auto dictado en fecha 05 de Agosto del año 2.009, por el Juzgado de Primero Primera instancia, donde se incurre en el error, puesto que se ordena la ejecución de una sentencia que había sido declarada NULA por ese mismo Tribunal, cuya nulidad quedó definitivamente firme a no haber pronunciamiento, ni por el Tribunal Superior que conoció el recurso de apelación, ni por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que conoció la regulación. Por la razones antes expuestas, en opinión de quien aquí decide, esta alzada debe ejercer la facultad que le confiere los artículos 2.08, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que le permite anular cualquier acto procesal, aún de oficio, con base a las infracciones de orden público que el Juez como rector del proceso encontrare, aunque no se las hubieren denunciado., ello en virtud de que el auto de fecha 05 de Agosto del año 2.009, se encuentra inficionado, al remitir el expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y ordenar la ejecución de una sentencia que había sido declarada nula y en consecuencia resulta inejecutable, todo ello en evidente perjuicio y violatorio de expresas garantías constitucionales, de los niños, niñas y adolescente que cursan estudios en la Unidad Educativa, “Dr. Luis José Acosta Rodríguez”, con sede en San Juan de los Morros, recurrentes por vía de amparo constitucional den la presente causa. Y así se decide.- ==================================


En consecuencia, esta alzada una vez que conoció de la presente causa y en atención al criterio antes sustentado y con fundamento en el artículo 211 del Código de procedimiento Civil, decreta la nulidad y sin efecto alguno, el auto de fecha 05 de Agosto del año 2.009, emanado del Juzgado Primero accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que ordenó la remisión del expediente al Juzgado de la causa, para la ejecución de la sentencia dictada por éste en fecha 14 de Julio del año 2.006. Y así se decide.- =================

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: =========================
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional, incoado por la ciudadana CORALIA AYARI ZAMBRANO CAMACHO, quien es venezolana, mayor de edad, con domicilio en San Juan de los Morros-Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V-9.892.104, quien actúa en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil de Madres, Padres y Representantes, donde funciona la Unidad Educativa Colegio “Dr. LUIS JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ”, empresa inscrita en principio en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con la denominación de Guardería “Mi Segundo Hogar” S.R.L., en fecha 03 de julio del año 1.984, bajo el Nº 04, folios 31 al 33, tomo 4 del año 1.984, con posterior reforma según acta debidamente registrada, en fecha 18 de febrero de 1.998, bajo


el Nº 36, tomo 2-A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, tal como se desprende de acta debidamente autenticada en la Notaría Pública de san Juan de los Morros, bajo el Nº 29, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por la citada notaría, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 12 de enero del año 2.007 y contra el auto de fecha 05 de Agosto del año 2.009, dictado por el mismo Tribunal, donde se ordena la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha 14 de Julio del año 2.006.- ==================================
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de la presente Acción de Amparo Constitucional, se decreta la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 12 de Enero del año 2.007, que declaró CON LUGAR la acción de desalojo intentado por el ciudadano FRANCISCO DE SALES FITT TIRADO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.507.789, en contra de la ciudadana ALIRIA ROJAS DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.511.503 y que concedió un plazo de SEIS (6) MESES para la entrega al demandante del inmueble libre de personas y cosas., obviando la notificación de la Procuraduría General de la Nación y del Ministerio de Educación por intermedio de la zona educativa. Igualmente se declara la nulidad del auto del Tribunal Primero Accidental de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha 05 de Agosto del año 2.009, que ordena la remisión del expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y la ejecución de la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 14 de Julio del año 2.006. Consecuencialmente se repone la causa, al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo


Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dicte nueva sentencia en estricto apego al procedimiento pautado y con respeto al derecho a la defensa y al debido proceso de los terceros interesados, en el caso concreto a los niños, niños y adolescente que estudian en la Unidad Educativa “Dr. Luis José Acosta Rodríguez” con sede en San Juan de los Morros-Estado Guárico.- ==================================
Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.- =========
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.- =====================
Dada firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en san Juan de los Morros, a los seis (06) días del mes de mayo del año Dos Mil Diez. (2.010). siendo las once de la mañana se público la anterior sentencia. Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-
El Juez Superior Acc.

Abog. JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS.-
El Secretario Temporal.

T.S.U. WILMER A. CONTRERAS.-