JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
200º y 151º
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 6.731-10
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PRESUNTO AGARVIADO: Ciudadano REYES ANTONIO GUEVARA SUREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.998.211 y domiciliado y residenciado en la calle 12 entre carreras 6, 7 y 8 casco central de la población de Calabozo, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PERSUNTA AGRAVIADDA: Abogado WILFREDO MOTTA S, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.069.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
.I.
Llegadas las copias certificadas a esta Alzada producto del medio de Gravamen (apelación) ejercido por la Presunta Agraviada en fecha 09 de Marzo de 2.010, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Febrero de 2009, mediante la cual el Presunto Agraviante declaró la Inadmisibilidad sobrevenida de la Acción de Amparo interpuesta por la Presunta Agraviada en contra de ciertas actuaciones y omisiones, cometidas en su oportunidad por el Presunto Agraviante de conformidad con lo establecido en el articulo 6 numeral 1 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se suspendió la medida cautelar dictada en este procedimiento en fecha 20 de Enero de 2.010, y se acuerda oficiar lo conducente, a la ciudadana Jueza Especial Ejecutora de Medidas de Los Municipios Francisco de Miranda Camaguán Y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y ala ciudadana Juez Primero de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán Y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Sigue expresando el Presunto Agraviado, en su escrito de Amparo de fecha 19 de Enero de 2.010, interpuesto por el Juzgado Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, donde denuncio la violación por el Presunto Agraviante, en perjuicio de los Derechos del Accionante, de los dispositivos y preceptos contenidos en los artículos 2, 26, 49 (ordinales 1, 3) y 257 de la Carta Magna, que tutelan en abstracto las Garantías Constitucionales de carácter procesal, relativas al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, calculados, por el Presunto Agraviante mediante la observancia de las siguientes conductas: por auto de fecha 17 de Abril de 2.009, ordenó la paralización del curso de la causa, hasta tanto no retornaran a ese despacho las resultas de la Apelación que interpusieron oportunamente. Y resuelta como fuera la Apelación por la Alzada, ordenó remitir las Actuaciones para ante el A quo, las cuales fueron recibidas por esa instancia y él mismo ordenó continuar el curso de la causa, sin proceder a notificar a las partes previamente la decisión, como si estuvieran a derecho, con el consecuente conculcamiento de los derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que esta actuación y la omisión de notificación les impidiera el ejercicio tempestivo del Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva y la pertinente revisión de la misma, por parte de la Alzada. Esa conducta omisíva observada por el presunto agraviante violentó el debido proceso al derribar el principio relativo a que las partes deben estar a derecho en el curso del proceso. Así como también solicitó la suspensión de los efectos ejecutivos de la sentencia recurrida, por considerar que los eventuales daños son difícil reparación en el supuesto negado de que llegara a ejecutarse. Asimismo solicitaron del tribunal la aclaratoria de la nulidad de todas aquellas actuaciones y omisiones violatorias de sus garantías procesales de carácter constitucional y se reponga la causa al estado que considere pertinente para reparar la situación jurídica infringida. Así como también pidió al tribunal. La notificación, para la celebración de la audiencia constitucional, del juez a cargo del cual se encuentra el tribunal agraviante que dictó la decisión impugnada; así de los terceros interesados, quienes han sido partes en el juicio principal, donde se originaron las violaciones objeto de la pretensión deducida, en particular la notificación de este proceso, ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ ACOSTA, para ello solicitaron al Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estada Anzoátegui, con sede en la Población del Tigre.
En fecha 23 de Abril de 2.010, esta Alzada le dio entrada a la presente apelación contentiva de Amparo Constitucional y se fijó el lapso de Treinta (30) días para decidir.
Esta Alzada como punto previo para decidir, observa:
.II.
En el caso sub lite, observa ésta Alzada que se intenta acción de Amparo Constitucional, contra el fallo de fecha 22 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, visto que, en su construcción, dicho juzgado ordeno indebidamente la paralización de la causa, por auto de fecha 17 de abril de 2009, hasta tanto no retornaran ese despacho las resultas de las apelaciones incidentales que, en dicho juicio de desalojo, se interpusieron en el rodamiento del iter adjetivo, sin que una vez llegadas dichas resultas, se ordenara la notificación de las partes por efecto del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para restaurar la estadía a derecho de las partes.
Por ello, si bien es cierto, era necesaria la notificación de las partes, a los fines de restaurar la estadía de las partes a derecho, que había sido paralizada a la espera de los fallos del juzgador A Quem, no es menos cierto que a los autos consta que la Juzgadora de la querellada una vez emitido el fallo definitivo de esa instancia de fecha 22 de octubre de 2009, debió notificar a las partes, y no lo hizo, puede observarse que, con posterioridad, dicha juzgadora, a través de auto de fecha 25 de enero de 2010, ordenó, visto el fallo de esa instancia, se efectuara la notificación de las partes para el ejercicio del medio de gravamen (apelación) contra dicho fallo, corrigiéndose, subsanándose así, evidentemente, la conculcación generada en dicho proceso por la paralización surgida sin que se ordenara la notificación de las partes. Ello evidentemente, al aperturar la posibilidad de la apelación, que debe ser oída en ambos efectos, deja sin efecto la ejecución del fallo y trasmitirá, en caso de ejercerse el recurso, el conocimiento al Tribunal A Quem, quien por efecto del medio ordinario podrá conocer de toda la sustanciación o rodamiento adjetivo acaecido en la instancia A Quo, lo cual permitiría sin necesidad del presente amparo de conocer y pronunciarse sobre la irregularidades denunciadas, todo ello según consta de copias que corren a los folio 146 al 148, ambos inclusive, del presente expediente.
Ahora bien, es claro para ésta instancia A Quem constitucional, que la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, puede ser declarada en el fallo de fondo de dicho procedimiento, debiendo considerarse igualmente que la procedencia del amparo constitucional acaece cuando se demuestre la violación directa de las normas constitucionales, derechos y garantías fundamentales. Esta trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo, el Juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen violación directa a la Constitución.
Con base a ello, el amparo como acción pierde efectividad, si la lesión constitucional ha cesado.
En efecto, es evidente que en el caso de autos existió (conjugación en tiempo pasado), una violación constitucional por parte de la Jueza de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, cuando ordeno paralizar el proceso en espera del resultado de las apelaciones incidentales que se habían generado en el iter procesal, pues ello rompió la estadía a derecho, como lo expresa el maestro Guariqueño LUIS LORETO, establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Al romperse tal estadía, el movimiento del proceso no puede reiniciarse sino previa notificación de las partes, - para restablecer la estadía de las partes a derechos -, a través del artículo 233 ìbidem u ordenar la notificación de las partes del fallo dictado, pues en el caso sub lite, el juicio de desalojo, que se sustancia por el juicio breve, había vencido el lapso de pruebas y se encontraba en el lapso de sentencia, cuando se estimo,- indebidamente -, la paralización de la causa a la espera del resultado de las apelaciones incidentales.
Debe señalársele incidentalmente a la Juez recurrida, - a manera didáctica -, que el propio Código Procesal Civil, establece la solución para casos como esos, en que llega la oportunidad de dictar el fallo de fondo y no han llegado a los autos las resultas de las incidencia y cuya resolución, se encuentra en el artículo 291 eiusdem, que señala: “ … Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulara aquélla…”.
Establecido lo anterior, y por cuanto consta a los autos, que la estadía a derecho se reestableció, con la notificación del fallo a las partes, según consta de los folios 146 al 148, ambos inclusive, del presente expediente, lo cual, además, reaperturó la oportunidad recursiva para trasmitir con el ejercicio del recurso ordinario (apelación), conforme al principio: “Tamtun Apellatum, tantum devolitum”, el conocimiento al Juzgado superior, lo cual provoca una revisión en “ integrum” de la causa sometida al recurso.
ASCII las cosas y habiendo cesado la violación constitucional con el restablecimiento de las partes a derecho, es evidente la aplicación del artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “ No se admitirá la acción de amparo: 1º Cuando han cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. En el caso de autos, cesó evidentemente, con la notificación de las partes, la violación al derecho de defensa y al debido proceso y así se decide.
Nuestra Sala Constitucional, ha reiterado dicho criterio, al establecer: “ … En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgànica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza … debe èsta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo …”(Sentencia Nº 1.113. del 22 de junio de 2001. Caso: Eugenio Ramón Estanga, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García). Ratificada, cuando se señaló: “ … Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesò la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara …”(Sentencia Nº 1133, del 15 de marzo de 2003. Caso: Alejandro Luzardo, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta).
Con base a lo cual:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, actuando en sede Civil, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÙNICO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesto, pues siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber la recurrida Juzgado Primero de los Municipios Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, según consta de las copias que corren a los folios 146 al 148, ambos inclusive, del presente expediente, notificado a las partes del fallo de desalojo, lo cual reconstituyó a las partes a derecho de conformidad con el artículo 233 del Código Adjetivo Civil, para recurrir del referido fallo y transmitir al A Quem, el conocimiento de la totalidad del rodamiento del iter adjetivo del juicio de desalojo, se desvaneció la conculcación constitucional. Por ello, al haberse establecido la estadía a derecho, cesaron las violaciones al debido proceso y al derecho de defensa de rango constitucional y así, se decide. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Querellante – recurrente, ciudadano REYES ANTONIO GUEVARA SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.158.839. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida en apelación Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 22 de febrero de 2010 y así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Siete (07) días del mes de Mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular.
Guillermo Blanco Vázquez.
El Secretario.
T.S.U. Wilmer Contreras.
En esta misma fecha, siendo la 12:01 pm, se publicó la anterior Sentencia.
El Secretario.
GB.
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