REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Siete (07) de Mayo de 2010.-
200º y 151º
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 6.734-10
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
PARTE RECURRENTE: Ciudadano MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.155.
AUTO RECURRIDO: Dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 23 de Abril de 2010.
.I.
En fecha 24 de Abril de 2010, el abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, en su carácter de Defensor ad-litem de la Parte Accionada, plenamente identificada en el Juicio de ACCIÓN DE MERO DECLARATIVA, incoado por la ciudadana MERCEDES AGRADIA LORETO FEBRES, cursante por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el Nº 7.188-06, formuló RECURSO DE HECHO ante esta Alzada, de conformidad con los Artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, contra decisión dictada por ese mismo Juzgado en fecha 23 de Abril de 2010.
Aludió la parte recurrente, que al apelar de la decisión que lo desconocía como defensor Ad-litem de la Parte Demandada, el Juez de la causa por auto estableció que la perención había arrastrado el cargo de defensor, y que por tal razón la misma no era admitida, argumentando que al decidir la inhibición y declararla sin lugar, implícitamente se daba respuesta para negar la apelación propuesta.
En fecha 28 de Abril de 2010, esta Alzada le dio entrada al escrito contentivo del RECURSO DE HECHO en espera de las copias certificadas de las actas conducentes para ser presentadas dentro de cinco (05) días de despacho para decidir al término de Ley; las cuales fueron consignadas en fecha 05 de Mayo de 2.010.-
Esta Alzada como punto previo para decidir, observa:
II.
Observa ésta instancia recursiva que la pretensión de recurrente de facto, nace contra el auto del Juzgado de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo de fecha 24 de abril de 2010, que expresa: “… Con relación a la diligencia presentada en fecha 12 de abril de 2.010, cursante a los folios 202 y 203, suscrita por el abogado Manuel Eduardo Riani Armas, el Tribunal se atiene a lo decidido según auto de fecha 05 de abril de 2.010, cursante al folio 201 del presente expediente y por lo tanto niega la apelación …”. De la misma manera, el auto señalado en la recurrida, es decir, de fecha 05 de abril de 2.010, que por efecto de la perención de la instancia, el nombramiento de defensor ad litem, efectuado en el proceso extinguido se tiene sin efecto en el nuevo procedimiento iniciado.
Ahora bien, siendo que en el recurso de hecho, como medio de gravamen le queda impedido al Juzgador A Quem entrar a conocer sobre aspectos distintos a lo relativo al acceso que tienen los supuestos sujetos procesales al recurso, es evidente que el Juzgador A Quo, incurrió en el denominado: “Vicio de Peticiòn de Principio”. En efecto, tal vicio consiste en un silogismo lógico, a través del cual no puede darse por definido lo que tiene que definirse. Así, en el caso sub – lite, la recurrida dicto un primer fallo de fecha 05 de abril de 2010 donde se expresó que el ciudadano Manuel Riani Armas, no tiene el carácter de defensor ad litem, en el segundo juicio intentado, pues su designación concluyó con el fallo que declaró en el primer proceso, la perención de la instancia, siendo apelado tal fallo, la recurrida, fundamenta la negativa del recurso, es decir, la negativa a la instancia superior fundamentado en el propio fallo que genera el gravamen al recurrente de ello, vale decir, sin utilizar un razonamiento, una motivación, sino dando por cierto el razonamiento que se pretendía recurrir en apelación.
En este orden de ideas, es importante señalar que el tratadista Dr. LEOPOLDO MARQUEZ AÑEZ, en su libro Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, comenta que en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1960, se estableció que los Jueces al motivar sus sentencias con frecuencia ocurren en petición de principio al utilizar formas generales y vagas tales como: “Consta en autos”; “Aparece comprobado”; “Resulta demostrado de las pruebas evacuadas”; expresiones todas ellas que, lejos de ser motivo fundado acentan como demostrado aquello que debe ser probado.
En sintonía con ello, la Sala de Casación Civil, en diversos fallos ha sostenido que la lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo mismo que pretende ser probado. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no puede entrar en la definiciòn.
En el caso bajo examine example, el Juez de la recurrida al momento de negar el acceso al recurso, a través de auto recurrido de fecha 22 de abril de 2010, recurrió al propio auto que generó el gravamen, de fecha 05 de abril de 2010, vale decir, pretendió definir la negativa del recurso con la definición recurrida, dándola por cierta, cuando ella está sujeta al control recursivo. Nego el acceso al recurso con el fundamento del propio fallo recurrido, nada màs absurdo desde el punto de vista de la teoría General del Proceso.
La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fallos del 20 de diciembre de 2002 (Inversiones la Cima C.A. contra Constructora Santo Domingo C.A, Sentencia Nº 488) y sentencia del 13 de abril de 2000 (Guillermo Alonso Cerdeño contra Luigi Faratro Ciccone, Sentencia Nº 99-468), estableció: “ … la lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar por cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: lo definido no debe entrar en la definición. Tal petición de principio ocurre, en el ámbito jurisdiccional, cuando el Tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible …”
El Juez estaría tomando el proferimiento de su sentencia, como si ella, con la sola publicación, hubiera adquirido la autoridad de la cosa juzgada, lo cual no es cierto, porque esta solo adviene de la no interposición del recurso en cuestión, o de su improcedencia. No le impone la Ley al Juez, que contradiga su convicción, sino que haga conducente el derecho a la defensa, a fin de que el recurrente pueda hacer revisar por el Superior jerárquico el motivo que adujo aquel, para negar el recurso.
Ante tal fundamento, la recurrida al negar el acceso al recurso con fundamento en el fallo a recurrir, lejos de toda consideración de fondo a ser analizada con la admisión del mismo, violentó el debido proceso de rango constitucional y el principio adjetivo de Petición de Principio, debiendo revocarse el auto de fecha 22 de abril de 2010 qe niega el recurso de apelación, emanado del Juzgado (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo y asì, se establece.
En consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, actuando en sede Civil, administrando Justicia, en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÙNICO: Se declara CON LUGAR, el recurso de hecho interpuesto contra el auto de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 22 de abril de 2010, en consecuencia, se REVOCA dicho auto y se ordena oír en el sólo efecto devolutivo el recurso interpuesto contra el fallo de la recurrida de fecha 05 de abril de 2010 y así se establece. Todo ello de conformidad con el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Siete (07) de Mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular.
Guillermo Blanco Vázquez.

El Secretario.
T.S.U. Wilmer Contreras.
En esta misma fecha, siendo la 12:02pm, se publico la anterior Sentencia.
El Secretario.
GB.