REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 25 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002729
ASUNTO : JP01-P-2010-002729

Juez: Abg. Olga Tamara Camacho
Secretaria: Abg. Zaida Avila
IMPUTADO: JHON LUIS CONDE CASTILLO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
Fiscal: Abg. Cesar Adarme. Fiscal Aux 8º del Ministerio Público.
Defensa: Abg. Doris Contreras. Defensora Pública Penal No. 07.
Imputado: JHON LUIS CONDE CASTILLO

AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA ORAL

Siendo la oportunidad para fundamentar audiencia oral este tribunal lo hace en los términos siguientes una vez constituido el tribunal el Tribunal pasa a imponer formalmente al aprehendido del derecho y deber en que se encuentra de estar asistido en este acto por un abogado de confianza, y en caso negado el Tribunal le designaría un Defensor Público. En este sentido, el imputado manifestó su solicitud de ser debidamente asistido por Defensor Público, por lo cual estando presente la Defensora Pública Penal, Doris Contreras, aceptó el cargo. Acto seguido, se le concedió la palabra al representante de la Vindicta Pública, Fiscal Aux. 8º del Ministerio Público, quien hizo formal presentación del aprehendido antes mencionado, realizando su exposición oral en los mismos términos previstos en el escrito inserto en el asunto antes identificado, narrando en forma sucinta como sucedieron los hechos, solicitando la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, continuación del proceso bajo las reglas del Procedimiento ordinario, precalificando los hechos como el delito de APROVECHAMIENMTO DE COSAS PROVENIENTES DE HURTO Y/O ROBO, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 470 y 277 del Código Penal. Destacó que sean decretados los hechos como flagrantes y sugirió como cautelares a imponerse, la contenida en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el imputado antes mencionado fue impuesto del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que se le imputan. Quedó identificado como sigue: JHON LUIS CONDE CASTILLO, nacido en San Sebastián de los Reyes estado Aragua, en fecha 02-04-1990, de 20 años de edad, hijo de Iris Coromoto Castillo y Fran Reinaldo Borges, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrio dos caminos Calle 4 , casa S/N cerca del Modulo Barrio Adentro Altagracia de Orituco, estado Guárico, titular de la cédula de identidad No. 19.725.074, teléfono 0414 459.60.08, Manifestó su voluntad de NO declarar: “No deseo Declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. Es todo”. Acto seguido se concedió la palabra a la defensa a los fines de que realizara interrogatorio y expusiera sus alegatos y a tales efectos, expuso la Defensora Pública Penal No. 07, Doris Contreras, solicita del tribunal tenga a bien decretar Medida Cautelar Sustitutiva a favor de mi defendido ante la necesidad de la practica de diligencias por cuanto del contenido de las actas policiales se evidencia contradicción entre el texto de las mismas” es todo.una vez realizada la solicitud de la defensa el tribunal pregunta al fiscal del M.P que opinión le merece la medida cautelar solicitada en relación a eso el Fiscal no se opone

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1.- Se decreta los hechos como flagrantes, acordando proseguir la causa bajo las normas del Procedimiento Ordinario, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE HURTO Y/O ROBO, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 470 y 277 del Código Penal 2.- Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en presentaciones periódicas ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días . 2.- Se concede la libertad desde la sala de audiencias en los términos de la presente decisión. Notificar a las partes de la presente decisión
La Jueza de Control,

ABG. OLGA TAMARA CAMACHO



LA SECRETARIA


ABG. ZAIDA AVILA