REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 06 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-000587
ASUNTO : JP01-P-2010-000587

DECISIÓN: ORDEN DE APREHENSIÓN

Vista la solicitud presentada por el Fiscal 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico mediante la cual y con fundamento en los Artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita orden de aprehensión a los fines de que sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSE ISRAEL DIAZ FLORES, de nacionalidad Venezolano, de 24 años de edad, soltero, oficio chofer, residenciado en casa in numero, calle Chapaiguana, zona Industrial Saladillo, sede Paco Gas, Altagracia de Orituco, estado Guárico, Portador de la Cédula de identidad Nº V-18.351.361, al evidenciarse, de lo precedentemente expuesto integra la Investigación Penal Nº 12F08-474-08, la existencia del requisito concurrente para decretar la privación de libertad del prenombrado ciudadano, previstos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también en los ordinales 2º, 3º y 5º y parágrafo primero del artículo 251, ejusdem, y ordinal 2º del artículo 252 ejusdem, por lo que pido al Tribunal que luego de ser oído el mismo, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, ese Órgano Jurisdiccional se pronuncie respecto de la procedencia de Orden de Aprehensión:

A los fines de resolver este Tribunal observa:
Señala el artículo 44, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1ª Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti..” (Negrillas Nuestras)

Mientras que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1ª Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2ª Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3ª Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida….”
En relación a la citada Norma Procesal Penal, el Dr. Tamayo Rodríguez José Luis, en su Libro “Manual Práctico comentado del Código Orgánico Procesal Penal” refiere:
“ La orden de aprehensión que dicta el Juez si considera, prima facie, que la solicitud fiscal llena los requisitos legales correspondientes, tiene por finalidad u objeto conducir coactivamente al imputado ante el juez, a fin de que le proporcione todos los antecedentes relativos al delito que se le atribuye y exponga lo que estime pertinente en torno a los elementos de convicción aportados por el Fiscal en su solicitud, incluyendo los concernientes al peligro de fuga o de obstaculización. Se trata por tanto, según pensamos de un auto de mero trámite, con la singular característica de que, no por ello, ha de carecer de la debida motivación (por afectar un derecho fundamental, como lo es la libertad) y que sólo podrá ser dictado por el juez atendidas las circunstancias del caso…
En consecuencia sobre la base de las disposiciones legales expuestas, este Tribunal analizará si efectivamente están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal y si la solicitud de aprehensión solicitada es procedente, en este sentido se observa:

PRIMERO: “Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”. En este sentido estima quien aquí decide que efectivamente del escrito de solicitud presentado por la Vindicta Pública, así como de las actas contentivas de las diligencias investigativas que los hechos consisten:


“Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”. Al respecto el Tribunal se Indica lo siguiente:


ELEMENTOS DE CONVICCION QUE SUSTENTAN LA ORDEN
DE APREHENSION SOLICITADA


1.- Acta policial de fecha 11/05/2008, suscrita por el funcionario C/1ro del CTVTTT Hernán Rengifo.
2- Croquis del lugar del hecho, realizado por el funcionario C/1ro del CTVTTT Hernán Rengifo en la carretera Altagracia – Paso Real de Macabra, Sector Apamate.
3. Acta de Avaluó de fecha 02/07/2008 realizada por el ciudadano Carlos Infante, experto designado por la Dirección del CTVTTT para realizar experticia de avaluó al vehículo marca Toyota, Modelo Land Cruiser, año 1987, tipo Pick-Up, Color Amarillo, Uso Carga, Serial de Carrocería FJ759000485, serial de motor 3F01061140.
4. Formulario de Revisión de Vehículos de un vehiculo Clase Camioneta, marca Toyota, Modelo Land Cruiser, año 1987, tipo Pick-Up, Color Amarillo, Uso Carga, Serial de Carrocería FJ759000485, serial de motor 3F01061140, placas 51L-ABL realizado por el funcionario C/2do. T.T Jhonny Arjona.
5. Formulario de Revisión de Vehículos, clase Motocicleta, uso particular, tipo paseo, Marca Bera, Modelo New Jaguar, BR-200, Color Rojo, sin placas.
6- Acta de Avaluó de fecha 15/05/2008 realizado por el ciudadano CARLOS INFANTE, experto designado por la Dirección del CTVTTT para realizar experticia de avaluó, al vehículo clase Motocicleta, uso particular, tipo paseo, Marca Bera, Modelo New Jaguar, BR-200, Color Rojo, sin placas, serial de motor 163FML75020160.
7. Protocolo de Autopsia realizado por el experto profesional Dra. Maria Figueroa, en el cadáver de quien vida respondía al nombre de BARU ANTONIO ANAMARINA ZAPATA.
8. Protocolo de Autopsia realizado por el experto profesional Dra. Maria Figueroa, en el cadáver de quien vida respondía al nombre de NAIRA JOSEFINA NAVAS JARAMILLO.
9. Resultado de examen medico legal Nº 9700-088-415 de fecha 20/05/2008 realizado al cadáver de quien vida respondía al nombre de BARU ANTONIO ANAMARINA ZAPATA.
10. Resultado de examen medico legal Nº 9700-088-416 de fecha 20/05/2008 realizado al cadáver de la ciudadana NAVAS JARAMILLO NAIRA JOSEFINA.
11. Resultado de examen medico legal Nº 9700-088-393 de fecha 12/05/2008 realizado al ciudadano DIAZ FLORES JOSE ISRAEL.

Por otra parte, estima además este Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podrá llegarse a imponer en el presente proceso, Por el delito HOMICIDIO CULPOSO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Penal Vigente.
En consecuencia, este Tribunal, sobre la base de los razonamientos expuestos y a los fines de dar cumplimiento al articulo 44 Ordinal 1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal: ACUERDA: Librar la correspondiente Orden de Aprehensión. En consecuencia, se ordena conforme a lo pautado en los artículos 250 y 251 ordinales 2º, 3º, y 5º y Parágrafo Primero, y 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, librar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y/o Cuerpos de Seguridad del Estado , al evidenciarse, de lo precedentemente expuesto integra la Investigación Penal Nº 12F14-0377-09, la existencia del requisito concurrente para decretar la privación de libertad del ciudadano JOSE ISRAEL DIAZ FLORES, Portador de la Cédula de identidad Nº V-18.351.361 previstos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también en los ordinales 2º, 3º y 5º y parágrafo primero del artículo 251, ejusdem, y ordinal 2º del artículo 252 ejusdem.

LOS HECHOS

Se apertura la investigación signada con el Nº 12 f08-0474-08 con ocasión al procedimiento de transito terrestre, oficina Altagracia de Orituco, el día 10-05-2008 motivado a accidente de transito del tipo colisión entre vehículos con muerto y lesionados ocurrido en fecha 10-05-2008 a las diez horas de la noche en la carretera nacional Altagracia paso real de macabra sector apamate donde se encuentran involucrados los vehículos clase rustico, tipo pick-up modelo land cruiser año 1987 color amarillo, placas 51L-ABL, MARCA TOYOTA SERIAL DE CARROCERIA FJ759000485, SERIAL DE MOTOR3 F0106140 Y CLASE MOTOCICLETA, TIPO PASEO, MARCABERA, MODELO JAGUAR, AÑO 2006, SIN PLACAS COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA LP6PMAO, SERIAL DE MOTOR 170004572 ,EN DICHO ACCIDENTE RESULTO FALLECIDO EL CONDUCTOR DEL VEHICULO Nº 02 CIUDADANO BARU ANTONIO AMARINA ZAPATA, IGUALMENTE LA ACOMPAÑANTE DE DICHO CIUDADANO, CIUDADANA: NAIRA JOSEFINA NAVAS JARAMILLO


DE LA FUNDAMENTACION

en base a los elementos de convicción cursantes en autos, establece de manera seria y razonada, que la acción antijurídica, típica y culpable desplegada por el ciudadano: JOSE ISRAEL DIAZ FLORES, Cédula de identidad Nº V-18.351.361, se subsume en el tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, el cual establece textualmente :

Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte, de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.


Hecho materializado en perjuicio de las víctimas, hoy occisas y arriba identificadas plenamente.-

DISPOSITIVA:

En consecuencia, líbrese la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN del ciudadano, JOSE ISRAEL DIAZ FLORES, Portador de la Cédula de identidad Nº V-18.351.361, y oficiar al Comandante de la Zona Policial de Altagracia de Orituco, y al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad de SAN JUAN DE LOS MORROS, quedando en calidad de deposito en la Zona Policial Nº 01. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrese oficio a la Fiscalía Octava del Ministerio Público notificándole del contenido del presente auto. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. OLGA TAMARA CAMACHO
LA SECRETARIA

ABG. Zaida Ávila

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.- Conste.---

LA SECRETARIA