REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-002700
ASUNTO : JP01-P-2009-002700
IMPUTADO: LUIS ALBERTO RAMOS BLANCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.207.272, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 09/10/79, de 30 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, Calle Guarumen, Tiguigue, Estado Guárico.
VÍCTIMA: YENNY ELISA CORDOVA NIEVES
DELITO: AMENAZA
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En el presente asunto se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, a tal efecto se procede de conforme con lo establecido el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
En el transcurso de la Audiencia la ABG. ADRIANA USECHE la Fiscal Auxiliar 19° Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó acusación en contra del imputado LUIS ALBERTO RAMOS BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNY ELISA CORDOVA NIEVES, en los términos explanados en su escrito de acusación indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, demostrando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de las mismas y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público.
Culminada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público quien aquí decide le explicó al imputado de autos el hecho que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este caso en concreto, la Suspensión Condicional del Proceso por ser la procedente.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado, quien estando libre de toda coacción y apremio se identificó plenamente como quedó expresado en el encabezamiento, y manifestó: “Le cedo la palabra a mi defensora, es todo.”
Siendo la oportunidad de la Defensa, interviene la Abg. DORIS CONTRERAS, quien expuso: “Esta defensa solicita la desestimación de la acusación fiscal en lo que respecta a la calificación jurídica por el delito de Violencia Psicológica y se decrete el Sobreseimiento de la Causa.” Asimismo, en cuanto al delito de Amenazas, indicó que su representado ha expresado su deseo de acogerse a la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana víctima, YENNY ELISA CORDOVA NIEVES, quien manifestó lo siguiente: “Él no se ha metido más conmigo, estoy de acuerdo con la medida, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Presentada la Acusación Fiscal, y analizados los elementos de convicción cursantes en autos, estima quien aquí decide, que son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del ciudadano LUIS ALBERTO RAMOS BLANCO por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNY ELISA CORDOVA, más no en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ante la insuficiencia de elementos siendo que en relación con el mismo sólo cursa la declaración de la víctima, al no constar en autos la prueba técnica realizada por la Experta, razón por la cual se desestima el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y se sobresee la causa de conformidad con el artículo 330 numeral 3º y 318 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se admite parcialmente la acusación fiscal, todo ello de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
Se admiten los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por estimar que los mismos cumplen igualmente los requisitos de licitud, legalidad y pertinencia, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En este estado se le impone nuevamente al ciudadano LUIS ALBERTO RAMOS BLANCO de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y señaló: “ADMITO LO HECHOS, Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR LO QUE ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, ASIMISMO LE OFREZCO DISCULPAS A LA VICTIMA, ES TODO.”
Por su parte la Representante del Ministerio Público y la víctima, manifestaron no oponerse a la Suspensión Condicional del Proceso
Vista la solicitud del acusado previa admisión de los hechos por el delito de AMENAZAS, el cual contempla una pena que no excede de los cuatro años en su límite máximo, en ese sentido el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”
Por lo que una vez admitida la acusación y habiendo solicitado el acusado de autos la procedencia de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso previa admisión de los hechos y comprometiéndose a cumplir con las condiciones a imponérseles y no realizando objeción la Fiscalía del Ministerio Público ni la víctima, se cumple con todas las condiciones necesarias para la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y en consecuencia se le suspende éste al acusado LUIS ALBERTO RAMOS BLANCO por un lapso de UN (01) AÑO, con las siguientes condiciones: a) Presentaciones cada SESENTA (60) días ante la Oficina del Registro Civil de Ortiz, Estado Guárico y b) Prohibición de agredir a la víctima. Todo de conformidad con los artículos 42, 43, 44 y 330 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE parcialmente la acusación formulada por la Fiscalía 19° del Ministerio Público, en contra del acusado LUIS ALBERTO RAMOS BLANCO, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNY ELISA CORDOVA. Se admiten totalmente los medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se desestima el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y se sobresee la causa de conformidad con el artículo 330 numeral 3º y 318 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al acusado LUIS ALBERTO RAMOS BLANCO por un lapso de UN (01) AÑO, con las siguientes condiciones: a) Presentaciones cada SESENTA (60) días ante la Oficina del Registro Civil de Ortiz, Estado Guárico y b) Prohibición de agredir a la víctima. Todo de conformidad con los artículos 42, 43, 44 y 330 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes. Ofíciese. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. MILAGROS C. LADERA
LA (EL) SECRETARIA(O),