REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-006341
ASUNTO : JP01-P-2009-006341
IMPUTADO: EDUARDO RODRÍGUEZ GARCÍA RUIZ, venezolano, natural de San Juan de Lo Morros del Estado Guárico, nacido en fecha 22-12-73, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.671.994, de 36 años de edad, Soltero, de Profesión u oficio Electricista, hijo de Alfredo Garcia (v) y Elva Gómez (v), Residenciado en la Urbanización la Ponderosa Uno, Terraza 04, Casa 07 de esta ciudad .
VÍCTIMA: NINFA MINERVA BELISARIO CHÁVEZ
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En el presente asunto se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, a tal efecto se procede de conforme con lo establecido el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

En el transcurso de la Audiencia la ABG. ADRIANA USECHE Fiscal Aux. 19° Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó acusación en contra del imputado EDUARDO RODRÍGUEZ GARCÍA RUIZ por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículos 39, 40 y 41, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, en los términos explanados en su escrito de acusación del presente asunto penal cometidos en perjuicio de la ciudadana NINFA MINERVA BELISARIO CHÁVEZ, en los términos explanados en su escrito de acusación indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, demostrando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de las mismas y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público.

Culminada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público quien aquí decide le explicó al imputado de autos el hecho que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este caso en concreto, la Suspensión Condicional del Proceso por ser la procedente.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado, quien estando libre de toda coacción y apremio se identificó plenamente como quedó expresado en el encabezamiento, y manifestó: “Todo los hechos por los cuales se me imputa son falsos, ella manifestó las cosas más allá de los que pasó, es todo”.

Siendo la oportunidad de la Defensa, interviene el Abg. WILLIAN OROZCO, quién manifestó: “Solicito se desestime la Acusación Fiscal para salvaguardar el interés de la familia y su hijo, solicito el pase a Juicio Oral y Público, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana víctima NINFA MINERVA BELISARIO CHÁVEZ, quien manifestó: “Todo lo que pasó fue verdad, él lo sabe, cada vez que toma se transforma, aguanté mucho durante años, le ha causado un daño a nuestro hijo, por lo que solicito que cada vez que tome, no se acerque a la casa, para evitar problemas, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Presentada la Acusación Fiscal, y analizados los elementos de convicción cursantes en autos, estima quien aquí decide, que son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del ciudadano EDUARDO RODRÍGUEZ GARCÍA RUIZ por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana NINFA MINERVA BELISARIO CHÁVEZ, más no en los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, ante la insuficiencia de elementos siendo que en relación con los mismos sólo cursa la declaración de la víctima, no así con respecto al delito de Violencia Psicológica al constar el autos la prueba técnica realizada por la Experta, razón por la cual se desestiman los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y se sobresee la causa de conformidad con el artículo 330 numeral 3º y 318 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se admite parcialmente la acusación fiscal, todo ello de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

Se admiten los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por estimar que los mismos cumplen igualmente los requisitos de licitud, legalidad y pertinencia, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En este estado se le impone nuevamente al ciudadano EDUARDO RODRIGUEZ GARCIA RUIZ, las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, ofrezco mis disculpas a la víctima, es todo”.

Por su parte la Representante del Ministerio Público y la víctima, manifestaron no oponerse a la Suspensión Condicional del Proceso

Vista la solicitud del acusado previa admisión de los hechos por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA el cual contempla una pena que no excede de los cuatro años en su límite máximo, en ese sentido el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”

Por lo que una vez admitida la acusación y habiendo solicitado el acusado de autos la procedencia de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso previa admisión de los hechos y comprometiéndose a cumplir con las condiciones a imponérseles y no realizando objeción la Fiscalía del Ministerio Público ni la víctima, se cumple con todas las condiciones necesarias para la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y en consecuencia se le suspende éste al acusado EDUARDO RODRIGUEZ GARCIA RUIZ por un lapso de un (01) año, quedando el mismo sometido a la siguientes condiciones: a) Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, b) Prohibición de acercarse a la vivienda común cuando se encuentre bajo la ingesta de bebidas alcohólicas y c) Asistir a la Casa de la Mujer, con la finalidad de participar en Charlas sobre Violencia de Género. Todo de conformidad con los artículos 42, 43, 44 y 330 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE parcialmente la acusación formulada por la Fiscalía 19° del Ministerio Público, en contra del acusado EDUARDO RODRÍGUEZ GARCÍA RUIZ, ampliamente identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NINFA MINERVA BELISARIO CHÁVEZ. Se admiten totalmente los medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se desestiman los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por los cuales se sobresee la causa de conformidad con el artículo 330 numeral 3º y 318 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al acusado EDUARDO RODRIGUEZ GARCIA RUIZ por un lapso de un (01) año, quedando el mismo sometido a la siguientes condiciones: a) Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, b) Prohibición de acercarse a la vivienda común cuando se encuentre bajo la ingesta de bebidas alcohólicas y c) Asistir a la Casa de la Mujer, con la finalidad de participar en Charlas sobre Violencia de Género. Todo de conformidad con los artículos 42, 43, 44 y 330 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes. Ofíciese. Cúmplase.-
LA JUEZA,


ABG. MILAGROS C. LADERA LA (EL) SECRETARIA(O),