REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-000779
ASUNTO : JP01-P-2010-000779
IMPUTADO: LUIS EDGARDO RUIZ RAMÍREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.616.850, natural de San Juan de Los Morros Estado Guárico, de 19 años de edad, nacido en fecha 15 de Septiembre de 1989, soltero, de profesión u oficio obrero , domiciliado en Lucianero casa sin numero prolongación Avenida Bolívar después de Apartamentos Valle Fresco por la Zona Industrial, Municipio Juan Germán Roscio de este Estado, hijo de Hilda Ramírez (v) y Luís Ruiz (f).
VÍCTIMA: M.M.M.S.(identidad omitida por mandato legal)
DELITO: Robo en modalidad de Arrebatón
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO/SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el presente asunto se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

En el transcurso de la Audiencia la representante fiscal ABG. MARIEL TOVAR presentó acusación en contra del ciudadano LUIS EDGARDO RUIZ RAMÍREZ, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.M.M.S.(identidad omitida por mandato legal), en los términos explanados en su escrito de acusación cursante en el presente asunto penal, indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, demostrando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación así como de las pruebas ofrecidas por ser necesarias y pertinentes, la consecuente apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada sobre el mismo.

Culminada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público quien aquí decide le explicó al imputado de autos el hecho que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos.

A continuación se le cedió la palabra al imputado, quien estando libre de toda coacción y apremio se identificó plenamente como quedó señalado en el encabezamiento, y manifestó: “Admito los hechos y deseo reparar el daño causado a la víctima. Es todo.”

Seguidamente concedida la palabra a la víctima expuso: “Yo me encontraba en un grupo de personas y ellos estaban pendientes de nosotros me imagino que para robarnos, en eso salimos, y se nos quedaron mirando, yo me regresé a buscar el bolso y en eso me agarró y el otro muchacho que andaba con él, me haló el celular y forcejeamos, yo le agarré la pierna, me arrastró, él se encontraba vigilando, nunca se acercó a mi, no vi si tenían algún arma, y manifiesto al Tribunal que Acepto el Acuerdo Reparatorio propuesto por el ciudadano”. Es Todo. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al padre de la víctima quien Expuso: “Estoy de acuerdo con el ofrecimiento de reparación del daño estipulado en un monto de cinco mil bolívares (Bs. 5.000). Es todo”.


Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Defensor Privado, quien señaló: “Solicitó se apruebe y homologue el Acuerdo Reparatorio pautado por las partes y siendo que el imputado puede dar lugar a su cumplimiento en este mismo acto solicito se decrete la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa y la libertad de mi defendido. Es todo.”

Ahora bien, revisada la Acusación Fiscal, así como analizados los elementos de convicción cursantes en autos, estima quien aquí decide, que son suficientes para comprometer las responsabilidad penal del ciudadano LUIS EDGARDO RUIZ RAMÍREZ por la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, modificando así la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, siendo que la víctima ha sido clara en señalar que el forcejeo fue producto de su negativa de entregar el teléfono celular, en consecuencia, cumpliendo el escrito fiscal con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite en parcialmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación a los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público se admiten en su totalidad, por estimar que los mismos cumplen igualmente los requisitos de licitud, legalidad y pertinencia, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se le concedió nuevamente la palabra al ahora acusado quien ratificó su deseo de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio, la víctima y el Ministerio Público manifestaron su conformidad.

A continuación el Tribunal aprobó y homologó el acuerdo reparatorio y el imputado ofreció cumplirlo en ese mismo acto haciéndole entrega a la víctima de la cantidad de mil quinientos bolívares en dinero en efectivo. Concedida la palabra a la víctima señaló: “Estoy conforme con el dinero recibido. Es todo.”

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

El delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, en ese sentido el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial: o… omissis…
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar sentencia condenatorio, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en le mismo”.

Por lo que una vez admitida la acusación y habiendo solicitado el acusado de autos la procedencia de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso previa admisión de los hechos y no realizando objeción la Fiscalía del Ministerio Público y manifestando su total conformidad la víctima, se cumple con todas las condiciones necesarias para la procedencia del ACUERDO REPARATORIO, en consecuencia, se APRUEBA Y HOMOLOGA el mismo en los términos planteados y aceptados por la víctima. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien siendo que en el mismo acto de la Audiencia Preliminar se dio cumplimiento en su totalidad al Acuerdo Reparatorio homologado se extingue la acción Penal a tenor de lo establecido en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:
Son causas de extinción de la acción penal:
1.-omissis
2.-omissis
3.-omissis
4.-omissis
5.-omissis
6.-El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…omissis

En estricta consonancia con el ordinal 3° de artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala:
El sobreseimiento procede cuando:
1.-omissis
2.-omissis
3.- La acción penal se ha extinguido…omissis.

Por lo que una verificado el total cumplimento del Acuerdo Reparatorio suscrito entre las partes el cual fue el pago de la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs 5.000) mediante Cheque Nº 10017517 de la Entidad Bancaria BANESCO, lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano LUIS EDGARDO RUIZ RAMÍREZ, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° en relación con el artículo 48 ordinal 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía 14º del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS EDGARDO RUIZ RAMÍREZ, ajustando la pre calificación en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.M.M.S.(identidad omitida por mandato legal). Así mismo admite totalmente los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se APRUEBA Y HOMOLOGA el ACUERDO REPARATORIO, en los términos planteados y aceptados por la víctima, de conformidad a los artículos 40, 41, y 330 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Verificado el total cumplimento del Acuerdo Reparatorio suscrito en la presente causa entre partes consistente en el pago de la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs 5.000) mediante Cheque Nº 10017517 de la Entidad Bancaria BANESCO, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano LUIS EDGARDO RUIZ RAMÍREZ, de conformidad con los artículos 330 ordinal 3 y 318 ordinal 3° en relación con el artículo 48 ordinal 6° todos del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, Publíquese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese. Ofíciese. Cúmplase.-
LA JUEZA,



ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ

LA (El) SECRETARIA(O)