REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002178

Imputado: JEFFREY MAURICE TORREALBA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 29-09-88, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.725.425, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle 1 Sector 1 casa S/N Urbanización Rómulo Gallegos de esta Ciudad, hijo de Maritza Torrealba (V) y de Julio Romero (v).
Delitos: ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
De la Audiencia:

Fue celebrada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano JEFFREY MAURICE TORREALBA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscalía 21° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Abg. LEOVALDO UGAS, presentó al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano VARGAS FIGUEREDO ISRAEL.

En el desarrollo de la audiencia el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la calificación de la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 4 Y 5 ejusdem y la continuación de la causa bajo las normas del procedimiento ordinario, ello de conformidad con el artículo 373 del mismo texto adjetivo penal.

Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar contenido en la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Cautelar, se procedió a su identificación e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó: “Reconozco que el delito que he cometido, lo hice por una causa justificativa que era para unos insumos médicos, las cosas no me salieron como yo pensaba, acepto que cometí ese error, al momento de los hechos me arrepentí no logré hacer nada porque me dio miedo y el señor y yo forcejeamos, desistí salí del carro huyendo nervioso, primera vez que me pasa esto, lo hice por que tenía que comprar esas medicinas urgentemente, estoy arrepentido y quisiera que me de una segunda oportunidad. Es todo”. La Fiscalía realizó preguntas. La Defensa no realizó preguntas. El Tribunal interrogó.

Acto seguido se le cede la palabra la Defensora Pública Abg. MAIGUALIDA MORGADO quien señaló: “La defensa solicita que las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, consistan en presentaciones ante este Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, ya que mi defendido reside en esta Ciudad”. Es todo”.

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizados por este Tribunal como elementos de convicción:
• Acta Policial, cursante al folio 05 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en fecha 16.04.2010 siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cuando se encontraban en labores de servicio en el Instituto se presentó un ciudadano quien manifestó que momentos antes había sido objeto de un intento de robo en su vehículo por un sujeto portando un arma blanca el cual le había despojado y lo entregó a la Comisión, asimismo señaló que el autor del hecho había abordado un colectivo de la ruta Banco Obrero hacia el Centro, logrando darle alcance y la víctima identificó a bordo de la unidad a una persona de sexo masculino el cual fue aprehendido.
• Acta de Entrevista, cursante al folio 08 rendida por el ciudadano VARGAS FIGUEREDO ISRAEL, en la cual ratifica que en esa misma fecha fue objeto de un intento de robo dentro de su vehículo por un sujeto quien portaba un arma blanca tipo cuchillo.
• Formato de Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 14 en la cual consta que la evidencia incautada reflejada en el acta policial fue debidamente resguardada por el organismo policial.
• Inspección Técnica N° 0746, cursante al folio 18 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros al lugar de los hechos donde dejan constancia de las características del mismo.

Consideraciones para decidir:

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico y los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia oral, quien aquí decide estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano VARGAS FIGUEREDO ISRAEL, el cual merece pena privativa de libertad de 02 a 06 años de prisión con la rebaja como delito no consumado, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 16.04.2010 y de los elementos de convicción, surge para quien aquí decide, la presunción de la participación del imputado en la comisión del referido hecho punible, por cuanto cursa la declaración de la víctima quien afirma haber sido objeto del intento del robo dentro de su vehículo y señala al hoy imputado en presencia de los funcionarios aprehensores como el autor del mismo, en concordancia con la declaración de los funcionarios policiales quienes los aprehenden, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse en el acta de investigación policial cursante al folio 05 la forma, lugar y tiempo de aprehensión del imputado realizada por los funcionarios policiales, lo cual encuadra perfectamente en el primer supuesto establecido en el artículo 248 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la procedencia de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, observa este Tribunal que el imputado ha indicado con toda claridad un lugar de residencia, no constando en autos que el mismo presente conducta pre delictual lo que opera a su favor como infractor primario, y la pena a imponer como delito inacabado no es considerada elevada, es un delito que eventualmente pudiese ser objeto de aplicación de Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y no es de gran magnitud el daño causado, todo lo cual, desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización, por lo que atendiendo al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal, se considera suficiente para asegurar las resultas del proceso la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de los contempladas en los ordinales numerales 3, 4, y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: A) Presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; B) Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal y C) Prohibición de acercarse a la víctima, por lo que se le concede la libertad desde esta sala de audiencias. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado JEFFREY MAURICE TORREALBA, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la Pre-Calificación Jurídica dada por la vindicta pública del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano VARGAS FIGUEREDO ISRAEL. TERCERO: Se le impone al imputado JEFFREY MAURICE TORREALBA Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistentes en:, consistente en: A) Presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; B) Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal Y C) Prohibición de acercarse a la víctima, por lo que se le concede la libertad desde la sala de audiencias, de conformidad con los ordinales 3, 4, y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la continuación de la presente causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,

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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ


LA (EL) SECRETARIA (O),

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11 de Mayo de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002178