REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002264
Imputados: UBALDO ANTONIO VELASQUEZ ECHEZURIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.582.127, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido en fecha 29/09/1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Aimar Echezuria (v) y Ubaldo Velazquez (v), domiciliado en la Calle 03, casa s/n, Barrio La Unión, cerca de la Manga de Coleo, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, Y ENIN JOSÉ AÑEZ BANDRES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.371.869, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 15/05/1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de arena, hijo de Carmen Bandres (v) y José Añez (v), domiciliado en la Calle Principal, casa s/n, Barrio Las Brisas del Orituco, al lado del Colegio Abelardo Méndez, Altagracia de Orituco, Estado Guárico.
Delitos: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.-
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.-
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De la Audiencia:

Fue celebrada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos UBALDO ANTONIO VELÁSQUEZ ECHEZURIA y ENIN JOSÉ AÑEZ BANDRES, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual el Fiscal (a) Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. VÍCTOR PADRÓN, le imputó a los referidos ciudadanos la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicitó se decretase la APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem, la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenase la Destrucción de la Sustancias Ilícita Incautada de conformidad con el artículo 119 del de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Impuestos los imputados del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informados de los hechos que les imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables, se procedió a identificarlos e interrogándoseles sobre su deseo de rendir declaración los mismos manifestaron negativamente.

Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. TONY VIEIRA, quien expuso sus argumentos de hecho y de derecho, manifestando que la investigación penal se fundamenta en un procedimiento policial unilateral, sin la presencia de testigos alguno, a pesar de que el sitio del suceso donde se produce la aprehensión es bastante concurrido por personas; cuyo elemento de convicción no puede considerarse suficiente para estimar la comisión ni la autoría o participación en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencias N° 003 y 345 de fechas 19-01-2000 y 28-09-2004, respectivamente por lo que solicitó la libertad plena de sus defendidos.

Consideraciones para decidir:

De los elementos cursantes en autos se evidencia que el presente asunto se inicia mediante el procedimiento de aprehensión en flagrancia cuando los funcionarios policiales le realizan a los imputados una revisión corporal incautándoles una sustancia que arrojó a la Experticia practicada 1 gramo con 2 miligramos de MARIHUANA y 0,3 miligramos de COCAINA CLOHIDRATO.

Ello así, es evidente que estamos ante la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, el cual merece pena privativa de libertad de 01 a 02 años de prisión, y es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos tienen lugar en fecha 21.04.2010 y los elementos de convicción son suficientes en esta primera etapa del proceso para PRESUMIR la participación de los imputados UBALDO ANTONIO VELÁSQUEZ ECHEZURIA y ENIN JOSÉ AÑEZ BANDRES en la comisión del referido hecho punible, como lo son el Acta Policial en la cual los funcionarios señalan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión así como la correspondiente Cadena de Custodia y la Experticia Química practicada a la sustancia incautada arrojando que ambas sustancias son de ilícita tenencia, no asistiendo la razón a la Defensa al alegar la falta de testigos para la insuficiencia de elementos de convicción, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que la misma es procedente para en atención a los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización establecido por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos precisaron en detalles su identificación, señalaron una dirección exacta de domicilio, la pena a imponer es de menor cuantía y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los ciudadanos UBALDO ANTONIO VELÁSQUEZ ECHEZURIA y ENIN JOSÉ AÑEZ BANDRES consistente en: a) Presentaciones cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Registro Civil de Altagracia de Orituco y b) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Otorgándoles la libertad desde la sala de audiencias. Declarando sin lugar la solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de Destrucción de la Sustancia Incautada, se declara con lugar, de conformidad con el artículo 119 del de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los imputados UBALDO ANTONIO VELÁSQUEZ ECHEZURIA y ENIN JOSÉ AÑEZ BANDRES de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se les impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en: a) Presentaciones cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Registro Civil de Altagracia de Orituco y b) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Otorgándoles la libertad desde la sala de audiencias. Se declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensa. TERCERO: Se ordena la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la destrucción por incineración de la sustancia, de conformidad con el artículo 119 del de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cúmplase. Ofíciese.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,

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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ LA (EL) SECRETARIA (O),

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