REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002372
Imputado: CARLOS ELEAZAR AROCHA TAVERA, venezolano, natural de Altagracia de Orituco Estado Guárico, nacido en fecha 23-08-90, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.232.661, de 19 años de edad, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Tricentenario I, Casa Nº 6, Vereda 28, Altagracia de Orituco Estado Guárico , hijo de Carmen Tavera (V) y Rodolfo Arocha (V).
Delitos: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.-
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.-
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De la Audiencia:

Fue celebrada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano CARLOS ELEAZAR AROCHA TAVERA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual el Fiscal (a) Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. VÍCTOR PADRÓN, le imputó la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicitó se decrete la APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 eiusdem y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables, se procedió a identificarlo e interrogándosele sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. IMARA MONCADA el derecho a realizar sus alegatos y expuso: “No me opongo a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el representante del Ministerio Público, pido sean impuesta las presentaciones en la localidad de Altagracia de Orituco, es todo”.

Consideraciones para decidir:

De los elementos cursantes en autos se evidencia que el presente asunto se inicia mediante el procedimiento de aprehensión en flagrancia cuando los funcionarios policiales le realizan al imputado una revisión corporal incautándole una sustancia que arrojó a la Experticia practicada 0,7 miligramos de COCAINA CLOHIDRATO.

Ello así, es evidente que estamos ante la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, el cual merece pena privativa de libertad de 01 a 02 años de prisión, y es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos tienen lugar en fecha 28.04.2010 y los elementos de convicción son suficientes para PRESUMIR la participación del imputado CARLOS ELEAZAR AROCHA TAVERA en la comisión del referido hecho punible, como lo son el Acta Policial en la cual los funcionarios señalan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión así como la correspondiente Cadena de Custodia y la Experticia Química practicada a la sustancia incautada arrojando que la sustancia es de ilícita tenencia, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que la misma es procedente para en atención a los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización establecido por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo precisó en detalles su identificación, señaló una dirección exacta de domicilio, la pena a imponer es de menor cuantía y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al ciudadano CARLOS ELEAZAR AROCHA TAVERA consistente en: a) Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, b) Prohibición de Poseer Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y c) Prohibición de salida de la Jurisdicción de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Otorgándole la libertad desde la sala de audiencias. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado CARLOS ELEAZAR AROCHA TAVERA de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en: a) Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, b) Prohibición de Poseer Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y c) Prohibición de salida de la Jurisdicción de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Otorgándole la libertad desde la sala de audiencias. TERCERO: Se ordena la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Ofíciese.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,

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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ


LA (EL) SECRETARIA (O),

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11 de Mayo de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002372