REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002442
ASUNTO : JP01-P-2010-00242
Imputado: JOSÉ TOMÁS HERNÁNDEZ GABAZUT, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.890.445, nacido el 28-03-1969, de 40 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, con domicilio Calle Puerta Negra, casa N. 114 en esta ciudad, hijo de Elirio Hernández y Columba Gabazutt.
Víctima: YENNY RAMONA HERRERA GRATEROL.
Delitos: VIOLENCIA FÍSICA
DECISIÓN: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad
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Celebrada como fue la audiencia de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa formalidades de Ley, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal(a) 19° del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. ADRIANA USECHE, quien solicitó se decretase la aprehensión del imputado JOSÉ TOMÁS HERNÁNDEZ GABAZUT en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 y 93 ejusdem, igualmente solicitó la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, prevista en los numerales 1°, 7° y 8° del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como también Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima contenida en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia. Precalificó los hechos como constitutivos del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNY RAMONA HERRERA GRATEROL.

Concedido el derecho de palabra al imputado, previa identificación e imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que le imputa el Ministerio Público, manifestó su deseo de declarar: “La señora dice que yo la violenté y eso es mentira ella se cayó, yo no soy violento tengo pinta de loco, pero yo trabajo y vivo con mi mamá; yo no me voy a meter más con ella, no creo lo que ella hace, pero ustedes son los tribunales que saben de eso. Es todo.”

A continuación se le concede la palabra a la Defensa Pública, ABG. JUDITH AINAGAS quien expuso: “La Defensa solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones a mi patrocinado pero me opongo a la de arresto transitorio, es todo.”

Seguidamente se le concedió la palabra a la victima YENNY RAMONA HERRERA GRATEROL, quien manifestó: “Yo estaba en una fiesta y cuando salí llego él y me violentó y me dio una patada y me mando a desnudar. Es todo”.

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizadas por el Tribunal como elementos de convicción :

Al folio 01 cursa ACTA DE DENUNCIA realizada por la ciudadana YENNY RAMONA HERRERA GRATEROL mediante la cual denuncia al imputado por agresiones físicas en el brazo derecho amenazándola con un pico de botella y pidiéndole que se desnudara.

Al folio 03 cursa ACTA INVESTIGACIÓN PENAL en la cual los funcionarios dejan constancia que en fecha 02.05.2010 alrededor de las 09:00 horas de la mañana realizan la aprehensión del imputado vista la denuncia interpuesta por la ciudadana.

Al folio 04 cursa INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0843 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos.

Al folio 09 cursa EXPERTICIA MÉDICO LEGAL realizada a la ciudadana xx en la cual se evidencia secuela de agresión física directa y objeto contuso a determinar con fractura cerrada de muñeca derecha a nivel de radio tercio distal, sin complicaciones, con un tiempo de curación de 25 días con privación de ocupaciones habituales por 10 días, CARÀCTER: GRAVE.

Consideraciones para decidir:

Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal y revisados los alegatos y solicitudes de las partes, quien aquí decide, estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, elementos éstos que comprometen la responsabilidad penal del imputado por cuanto consta en autos la declaración de la víctima quien lo señala como la persona que la agredió pegándole en el brazo, asimismo cursa en autos examen médico legal practicado a la víctima en el cual se determinan y califican las lesiones. Ahora bien, estos tipo penal merece pena privativa de libertad y la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 02.05.2010, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la aprehensión del imputado de autos este Tribunal la Califica como Flagrante, por cuanto fue aprehendido dentro del lapso legal y bajo los supuestos de la aprehensión en flagrancia, tal como se desprende de las Actas Policiales cursantes a los folios 01 y 03 del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en atención a los principios de afirmación de la libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 09, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en los cuales se establece el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, al considerar quien aquí decide, existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida alternativa a la privativa de libertad, por cuanto concurren circunstancias que desvirtúan la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252 ejusdem, siendo que el imputado señaló su identificación precisa con una dirección exacta y en razón igualmente, de la pena que llegaría a imponerse no es de gran magnitud y no consta en autos que el mismo presente registros policiales, en consecuencia, se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: a) Arresto transitorio por 12 horas de 11:20 a.m. hasta las 11:20 p.m. del día 04.05.2010 a cumplirse en la Zona Policial de esta ciudad, debiendo ser trasladado hasta su domicilio por funcionarios policiales b) Asistir a la casa de la Mujer en esta ciudad, a los fines de recibir charlas sobre Violencia de Género y c) Presentaciones periódicas cada 30 días por antes la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 7° y 8° del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud del Ministerio Público de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana YENNY RAMONA HERRERA GRATEROL, se declara con lugar, por cuanto es deber del Estado, en este caso a través del órgano jurisdiccional, velar por la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, en consecuencia: a) Se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma, y b) Se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria especial, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante del imputado JOSÉ TOMÁS HERNÁNDEZ GABAZUT, ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con e artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifican los hechos en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNY RAMONA HERRERA GRATEROL. TERCERO: Se le impone al imputado JOSÉ TOMÁS HERNÁNDEZ GABAZUT MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: a) Arresto transitorio por 12 horas de 11:20 a.m. hasta las 11:20 p.m. del día 04.05.2010 a cumplirse en la Zona Policial de esta ciudad, debiendo ser trasladado hasta su domicilio por funcionarios policiales b) Asistir a la casa de la Mujer en esta ciudad, a los fines de recibir charlas sobre Violencia de Género y c) Presentaciones periódicas cada 30 días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 7° y 8° del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Se decretan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana YENNY RAMONA HERRERA GRATEROL consistentes en: a) Prohibición de acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma y b) Prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda la continuación de la investigación por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 79 y 94 todos del Ley que rige la materia. Regístrese y publíquese lo decidido. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA,


ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ EL SECRETARIO,



ABG. JORGE TESARE