REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 17 de Mayo de 2010
200º y 151º
Asunto Principal: JP01-P-2009-000736
Asunto : JP01-P-2009-000736
Imputado: PADILLA ACOSTA EDISON MANUEL, venezolano, natural del Sombrero, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.600.272, de 23 años de edad, soltero, nacido el 03.02.1986, de profesión u oficio Obrero, con residencia en el Barrio Campo Alegre, calle Cañaveral, casa S/N El Sombrero, Estado Guárico, hijo de Nelly Acosta y Juan Padilla.
Delitos: HURTO DE GANADO MENOR EN GRADO DE PARTÍCIPE O CÓMPLICE, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE PROHIBIDA DETENTACION.-
Sentencia Condenatoria: ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
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DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En el presente asunto se realizó acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público del Estado Guárico representada en el acto por el Abg. OSCAR MATA a tal efecto se procede de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
En el desarrollo de la Audiencia, el representante fiscal presentó acusación en contra del ciudadano EDISON MANUEL PADILLA ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE GANADO MENOR EN GRADO DE PARTÍCIPE O CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con los artículos 2 segundo aparte; 10 numeral 1 y 26 ejusdem, en perjuicio de la Cochinera EXPORCA, C.A. y DETENTACION u OCULTAMIENTO DE ARMA DE PROHIBIDA DETENTACION EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal, en relación con establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, por ser necesarios, legales, lícitos y pertinentes, solicitando la admisión de la acusación y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público.
Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal explicó al imputado de autos el hecho que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos, por ser el procedente.
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado quien se identificó como quedó determinado en el encabezamiento de la presente, señalando: “Cedo el derecho de palabra a mi defensa, es todo”.
A continuación se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. IMARA MONCADA quien expuso: “Visto que el delito de HURTO DE GANADO MENOR EN GRADO DE PARTÍCIPE O CÓMPLICE, puede ser objeto del pago de una multa, atendiendo a que el valor de la experticia real no excede de las 25 unidades tributarias, la defensa solicita la imposición de la misma y se le tome en cuenta la multa cancelada con ocasión de la celebración de la audiencia en fecha 27.04.2009 cursante al folio 153 de la pieza I y se le imponga la pena por el delito de DETENTACION y OCULTAMIENTO DE ARMA DE PROHIBIDA DETENTACION en el límite mínimo permitido dado que no tiene antecedentes penales y no se trata de un delito contra las personas y siendo que en ambos casos se requiere la admisión de los hechos por parte de mi defendido, el cual es un acto personalísimo solicito al tribunal se le conceda el derecho de palabra a los fines de que éste manifieste nuevamente, su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, es todo.”
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS
Revisado el escrito de Acusación Fiscal, estima quien aquí decide, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado EDISON MANUEL PADILLA ACOSTA, es autor o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, elementos de los cuales este Tribunal observa:
• Denuncia de fecha 07.03.2009 presentada por el ciudadano CARLOS MARIN, encargado de la cochinera EXPORCA C.A., ubicada en el kilómetro 6 de la carretera sector Barranca.
• Acta de Investigaciones Penales suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de haberse trasladado al sitio del suceso a ubicar a personas que tuvieran conocimiento del hecho y practicar la inspección respectiva.
• Inspección Técnica N° 0395 realizada en el sitio del suceso, donde no se observaron signos de violencia y se colectaron un teléfono celular u una escopeta de un solo cañón sin marca y serla devastado.
• Entrevista de fecha 07.03.2009 rendida por el ciudadano CARLOS AUGUSTO MARIN CELIS.
• Entrevista de fecha 07.03.2009 rendida por el ciudadano DANIEL JOSE MARIN CELIS.
• Registro de Cadena de Custodia.
• Reconocimiento de ley y extracción de mensaje a los teléfonos referidos en la cadena de custodia
• Avalúo Prudencial realizado a los objetos hurtados.
Estos elementos acreditan la presunta comisión de los delitos de HURTO DE GANADO MENOR EN GRADO DE PARTÍCIPE O CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con los artículos 2 segundo aparte; 10 numeral 1 y 26 ejusdem, en perjuicio de la Cochinera EXPORCA, C.A. y DETENTACION y OCULTAMIENTO DE ARMA DE PROHIBIDA DETENTACION EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal, en relación con establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se admite la ACUSACIÓN en contra del imputado EDISON MANUEL PADILLA ACOSTA. En relación con los medios de prueba ofertados por el Ministerio Publico se admiten en su totalidad, por considerar que cumplen los requisitos de licitud, legalidad y pertinencia, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Una vez admitida la acusación fiscal, previa imposición nuevamente del Procedimiento de Admisión de Hechos, se les concedió la palabra al ahora acusado EDISON MANUEL PADILLA ACOSTA, e impuesto de precepto constitucional señaló: “Admito totalmente los hechos y solicito me imponga la multa y la pena correspondiente, es todo”.
Seguidamente concedido el derecho de palabra al Fiscal 3º del Ministerio Público Abg. Oscar Mata, manifestó que no hace objeción de la solicitud efectuada por la Defensora Pública.
DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
En tal sentido el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad para el imputado de admitir los hechos y obtener así una rebaja de la pena como un reconocimiento que le hace el legislador al asumir su responsabilidad, es un beneficio que solo a él le compete por lo que una vez admitida la acusación y expresado por los acusados su deseo de admitir los hechos, lo que nos lleva a la convicción plena de la responsabilidad de los mismos en la comisión del hecho punible, en consecuencia, este Tribunal declara penalmente responsable al acusado EDISON MANUEL PADILLA ACOSTA por la comisión de los delitos de HURTO DE GANADO MENOR EN GRADO DE PARTÍCIPE O CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con los artículos 2 segundo aparte; 10 numeral 1 y 26 ejusdem, en perjuicio de la Cochinera EXPORCA, C.A. y DETENTACION y OCULTAMIENTO DE ARMA DE PROHIBIDA DETENTACION EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal, en relación con establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala en la aparte in fine del encabezamiento: omissis ”…En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”omissis (Resaltado del Tribunal), por lo que deben tomarse en cuenta tanto las circunstancias atenuantes como agravantes que proceden en el caso en concreto para así determinar la pena que debe imponerse, circunstancias éstas que son de la apreciación del Juez. En ambos sentidos es reiterado el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia N° 212 de fecha 15.04.2008 Magistrado Ponente ELADIO APONTE APONTE en la cual se establece:
“…Ahora bien, el artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece para el caso de la admisión de los hechos, una rebaja del tiempo de la sanción de un tercio a la mitad.
En base al principio de de proporcionalidad de la pena, se debe procurar que la misma sea la justa de acuerdo al hecho delictivo y a todas la circunstancias existentes, tanto agravantes como atenuantes, por lo que la Sala considera aplicable la rebaja del tiempo de la sanción impuesta al ciudadano…., en virtud de no cursar en las actas de la causa, que el referido ciudadano haya tenido una conducta previa, transgresora del ordenamiento jurídico vigente, por lo que debe considerarse esta circunstancia como favorable al infractor primario…“. (Resaltado del Tribunal)
Sala de Casación Penal, Sentencia N° 413 de fecha 04.08.2008 Magistrada Ponente DEYANIRA NIEVES, en la cual se establece:
…la circunstancia atenuante basada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, son de libre apreciación y soberanía de los jueces de instancia, es decir su aplicación es de orden discrecional…” y en la misma decisión la Sala señaló:”…si bien la ley permite la libre apreciación o discrecionalidad del juez, ésta no puede estar bajo completa subjetividad; por cuanto esa discrecionalidad conferida, debe responder a una perspectiva ético social, teniendo presente el principio de legalidad y la proporcionalidad…”, (Resaltado del Tribunal)
En el presente caso, el acusado EDISON MANUEL PADILLA ACOSTA admitió los hechos que fueron calificados por este Tribunal en los delitos de HURTO DE GANADO MENOR EN GRADO DE PARTÍCIPE O CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con los artículos 2 segundo aparte; 10 numeral 1 y 26 ejusdem, en perjuicio de la Cochinera EXPORCA, C.A. y DETENTACION y OCULTAMIENTO DE ARMA DE PROHIBIDA DETENTACION EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal, en relación con establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Siendo que para el delito de HURTO DE GANADO MENOR EN GRADO DE PARTÍCIPE O CÓMPLICE, se establece como pena el pago de una multa de veinticinco (25) a cincuenta (50) unidades Tributarias y el pago de los daños y perjuicios ocasionados, tomándose en cuenta que se trata de animales porcinos que son considerados como ganado menor, y su valor no excede de veinticinco (25) unidades tributarias, y los daños y perjuicios operan para la víctima quien debidamente notificada no compareció, ahora bien, por cuanto el grado de participación es el de Complicidad, y opera a su favor que no consta que el mismo tenga Antecedentes Penales, por lo tanto la multa a imponer por el delito de HURTO DE GANADO MENOR EN GRADO DE PARTÍCIPE O CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con los artículos 2 segundo aparte; 10 numeral 1 y 26 ejusdem, en perjuicio de la Cochinera EXPORCA, C.A es la equivalente a cuarenta (40) unidades tributarias de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, otorgándosele pleno valor a la cancelación realizada en fecha 27.04.2009 tal como consta la folio 153 de la pieza I , en consecuencia se decreta la Extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento de la Causa con respecto a este delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 4 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, para delito de DETENTACION u OCULTAMIENTO DE ARMA DE PROHIBIDA DETENTACION se prevé una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años de prisión, y por cuanto no consta que el acusado posea Antecedentes Penales, lo que opera a favor del mismo como trasgresor primario, se procede a aplicar el límite inferior, como atenuante genérica de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal según el cual permite aplicar la pena por debajo del límite medio pero sin bajar del límite inferior, esto es tres (03) años de prisión, a la cual se acuerda la rebaja de la mitad de la pena, es decir, un (01) año y seis (06) meses, por la admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que no es un delito contra las personas no contra el patrimonio público ni considerado de lesa humanidad, en consecuencia, la pena que en definitiva debe cumplir el acusado EDISON MANUEL PADILLA ACOSTA, ampliamente identificado, es de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES de PRISIÓN más las accesorias le Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de DETENTACION y OCULTAMIENTO DE ARMA DE PROHIBIDA DETENTACION, previsto en el articulo 276 y sancionado en el articulo 277 ambos del Código Penal, en relación con establecido en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 37 y numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los previsto en el ordinal 6º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Ejecución Competente en su oportunidad Legal, de conformidad con el artículo 480 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 04 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano EDISON MANUEL PADILLA ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE GANADO MENOR EN GRADO DE PARTÍCIPE O CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con los artículos 2 segundo aparte; 10 numeral 1 y 26 ejusdem, en perjuicio de la Cochinera EXPORCA, C.A. y DETENTACION u OCULTAMIENTO DE ARMA DE PROHIBIDA DETENTACION, previsto en el articulo 276 y sancionado en el articulo 277 ambos del Código Penal, en relación con establecido en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y los medios de prueba, ello de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado EDISON MANUEL PADILLA ACOSTA se le impone por el delito de HURTO DE GANADO MENOR EN GRADO DE PARTICIPE O COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con los artículos 2 segundo aparte; 10 numeral 1 y 26 ejusdem, en perjuicio de la Cochinera EXPORCA, C.A. el pago de una multa equivalente a cuarenta (40) unidades tributarias de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, otorgándosele pleno valor a la cancelación realizada en fecha 27.04.2009 tal como consta la folio 153 de la pieza I , en consecuencia se decreta la Extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento de la Causa con respecto a este delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 4 y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se condena al acusado EDISON MANUEL PADILLA ACOSTA a cumplir la pena de UN AÑO SEIS MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de Ley por el delito de DETENTACION y OCULTAMIENTO DE ARMA DE PROHIBIDA DETENTACION, previsto en el artículo 276 y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal, en relación con establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ello de conformidad con el artículo 330.6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 37, 16 y 74.4 del Código Penal. CUARTO: Se ordena la remisión del asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese lo decidido, notifíquese a las partes.-
LA JUEZA,
ABG. MILAGROS C. LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE TESARE
17 de Mayo de 2010
Asunto Principal: JP01-P-2009-000736