REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 17 de Mayo de 2010
200º y 151º


Asunto Principal: JP01-P-2009-005713
Asunto : JP01-P-2009-005713
Imputado: SANTIAGO EDUARDO HIBIRMA, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector El Diamante Avenida Nº 02, Calle 12, casa S/N Altagracia de Orituco, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.232.595.
Delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.-
Sentencia: ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
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DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el presente asunto se realizó acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 8° del Ministerio Público del Estado Guárico representada en el acto por el Abg. EMERSON AMAYA a tal efecto se procede de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

En el desarrollo de la Audiencia, el representante fiscal presentó acusación en contra del ciudadano SANTIAGO EDUARDO HIBIRMA, por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, por ser necesarios, legales, lícitos y pertinentes, solicitando la admisión de la acusación y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público.

Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal explicó al imputado de autos el hecho que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos, por ser el procedente.

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado quien se identificó como quedó determinado en el encabezamiento de la presente, señalando: “Cedo el derecho de palabra a mi defensa, es todo”.

A continuación se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. DORIS CONTRERAS, quien expuso: “Solicito la desestimación de la presente acusación, y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito al Tribunal se le conceda nuevamente el derecho de palabra a mi defendido, a fin que manifieste se desea acogerse a una de las alternativas de la prosecución del proceso, solcito a su vez la Revisión de la Medida Cautelar que recae sobre mi representado, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS

Revisado el escrito de Acusación Fiscal, estima quien aquí decide, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado SANTIAGO EDUARDO HIBIRMA, es autor o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, elementos de los cuales este Tribunal observa:
• Acta de Investigación Policial, cursante al folio 02 en la cual los funcionarios GUTIÉRREZ TAMÓN, PEÑA CARLOS Y SIERRA MANUEL, adscritos a la Policía del Estado Guárico Zona Policial N° 04 dejan constancia que en fecha 30.09.2009 siendo las 5:30 horas de la mañana detienen al ciudadano SANTIAGO EDUARDO HIBIRMA a quien le incautan un arma de fuego tipo Escopeta calibre 12 mm marca MAIOLA serial D11564 de color cromo cacha y mango elaborada en material sintético de color negro, 04 cartuchos calibre 12 de color blanco marca fiocchi sin percutir, como resultado del procedimiento de inspección de persona realizado de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Formato de Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 04 en la cual consta que la evidencia incautada reflejada en el acta policial fue debidamente resguardada por el organismo policial.
• Actas de Entrevista, cursantes a los folios 06, 07 y 08 en las cuales los funcionarios GUTIÉRREZ TAMÓN, PEÑA CARLOS Y SIERRA MANUEL, ratifican la actuación policial.
• Inspección Técnica N° 926, cursante al folio 13 en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Altagracia de Orituco, realizada al lugar de los hechos donde dejan constancia de las características del mismo.
Reconocimiento Legal Nº 9700.088-155, cursante al folio 15 realizado a un arma de fuego tipo Escopeta calibre 12 mm marca MAIOLA de pavón plateado con cacha y culata elaborada en material sintético de color negro, serial D11564 con su respectivo correaje de nylon de color negro en buen estado de uso y conservación, y cuatro (04) cartuchos sin percutir, calibre 12 marca

Estos elementos acreditan la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se admite la ACUSACIÓN en contra del imputado SANTIAGO EDUARDO HIBIRMA. En relación con los medios de prueba ofertados por el Ministerio Publico se admiten en su totalidad, por considerar que cumplen los requisitos de licitud, legalidad y pertinencia y se aprueba la Comunidad de Prueba planteada por la Defensa, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento realizada por la Defensa. ASI SE DECIDE.

Una vez admitida la acusación fiscal, previa imposición nuevamente del Procedimiento de Admisión de Hechos, se les concedió la palabra al ahora acusado SANTIAGO EDUARDO HIBIRMA, e impuesto de precepto constitucional señaló: “Admito los Hechos por lo que se me acusa, es todo”.

DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

En tal sentido el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad para el imputado de admitir los hechos y obtener así una rebaja de la pena como un reconocimiento que le hace el legislador al asumir su responsabilidad, es un beneficio que solo a él le compete por lo que una vez admitida la acusación y expresado por los acusados su deseo de admitir los hechos, lo que nos lleva a la convicción plena de la responsabilidad de los mismos en la comisión del hecho punible, en consecuencia, este Tribunal declara penalmente responsable al acusado SANTIAGO EDUARDO HIBIRMA por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala en la aparte in fine del encabezamiento: omissis ”…En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”omissis (Resaltado del Tribunal), por lo que deben tomarse en cuenta tanto las circunstancias atenuantes como agravantes que proceden en el caso en concreto para así determinar la pena que debe imponerse, circunstancias éstas que son de la apreciación del Juez. En ambos sentidos es reiterado el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia N° 212 de fecha 15.04.2008 Magistrado Ponente ELADIO APONTE APONTE en la cual se establece:
“…Ahora bien, el artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece para el caso de la admisión de los hechos, una rebaja del tiempo de la sanción de un tercio a la mitad.
En base al principio de de proporcionalidad de la pena, se debe procurar que la misma sea la justa de acuerdo al hecho delictivo y a todas la circunstancias existentes, tanto agravantes como atenuantes, por lo que la Sala considera aplicable la rebaja del tiempo de la sanción impuesta al ciudadano…., en virtud de no cursar en las actas de la causa, que el referido ciudadano haya tenido una conducta previa, transgresora del ordenamiento jurídico vigente, por lo que debe considerarse esta circunstancia como favorable al infractor primario…“. (Resaltado del Tribunal)

Sala de Casación Penal, Sentencia N° 413 de fecha 04.08.2008 Magistrada Ponente DEYANIRA NIEVES, en la cual se establece:
…la circunstancia atenuante basada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, son de libre apreciación y soberanía de los jueces de instancia, es decir su aplicación es de orden discrecional…” y en la misma decisión la Sala señaló:”…si bien la ley permite la libre apreciación o discrecionalidad del juez, ésta no puede estar bajo completa subjetividad; por cuanto esa discrecionalidad conferida, debe responder a una perspectiva ético social, teniendo presente el principio de legalidad y la proporcionalidad…”, (Resaltado del Tribunal)

En el presente caso, el acusado SANTIAGO EDUARDO HIBIRMA admitió los hechos que fueron calificados por este Tribunal en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano. Este tipo penal prevé una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años de prisión, y por cuanto no consta que el acusado posea Antecedentes Penales, lo que opera a favor del mismo como trasgresor primario, se procede a aplicar el límite inferior, como atenuante genérica de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal según el cual permite aplicar la pena por debajo del límite medio pero sin bajar del límite inferior, esto es tres (03) años de prisión, a la cual se acuerda la rebaja de la mitad de la pena, es decir, un (01) año y seis (06) meses, por la admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que no es un delito contra las personas no contra el patrimonio público ni considerado de lesa humanidad, en consecuencia, la pena que en definitiva debe cumplir el acusado SANTIAGO EDUARDO HIBIRMA, ampliamente identificado, es de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES de PRISIÓN más las accesorias le Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 37 y ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los previsto en el ordinal 6º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Ejecución Competente en su oportunidad Legal, de conformidad con el artículo 480 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado SANTIAGO EDUARDO HIBIRMA, se declara CON LUGAR y se extiende el lapso de las Presentaciones a cada sesenta (60) días ante la Oficina del Registro Civil de Altagracia de Orituco, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 04 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación fiscal en contra del imputado SANTIAGO EDUARDO HIBIRMA, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad a lo previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal y los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos, así como las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y la Comunidad de Prueba planteada por la Defensa; todo de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento realizada por la Defensa. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado SANTIAGO EDUARDO HIBIRMA, ampliamente identificado, se le condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) meses de prisión más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos, todo de conformidad con los artículos 16 y 74.4 ambos del Código Penal, 376 y 330.6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal de conformidad del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara CON LUGAR la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado SANTIAGO EDUARDO HIBIRMA, y se extiende al lapso de las presentaciones a cada sesenta (60) días ante la Oficina del Registro Civil de Altagracia de Orituco, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese y publíquese lo decidido, notifíquese a las partes.-
LA JUEZA,



ABG. MILAGROS C. LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,



ABG. JORGE TESARE

17 de Mayo de 2010

Asunto Principal: JP01-P-2009-005713