REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 17 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-001533

Imputado: ROBERT OMAR ALVIA, venezolano, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 01.07.1980, de 28 años de edad, soltero de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Las Mercedes, calle Santa Elena, casa Nº 57 de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.137.530, hijo de Amargas Alvia Tovar (f) y Luís Guillermo Ruiz (v)
Delito: HURTO CALIFICADO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
De la Audiencia Oral:

Fue celebrada audiencia oral en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano ROBERT OMAR ALVIA, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscalía 1° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la Abg. MARIA GABRIELA PEÑA, le imputo al referido ciudadano la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 453.3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HERNÁNDEZ GARCÍA ROMARY JHOSSE.

En el desarrollo de la audiencia la Fiscal del Ministerio Público, solicitó se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación de la causa bajo las normas del procedimiento ordinario, ello de conformidad con el artículo 373 del mismo texto adjetivo penal.

Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar contenida en la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Privativa, se procedió a identificarle e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó no querer declarar.

Seguidamente fue concedido el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. LUÍS MERCEDES HERNÁNDEZ, quien solicitó se reconsidere la medida de privación judicial de libertad y se le permita a su defendido llevar un proceso en libertad y se le practique una evaluación psiquiátrica, a los fines de verificar su estado mental.

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizados por este Tribunal como elementos de convicción:
La pretensión del Ministerio Público se funda en los elementos de convicción que conforman las actuaciones recogidas por las diferentes actas que integran el asunto, de la cuales esta juzgadora observa:
1. Denuncia Común, de fecha 25.02.2005 cursante a los folio 01 y 02 realizada por la ciudadana HERNÁNDEZ GARCÍA ROMARY JHOSSE.
2. Acta de Investigación de fecha 25.02.2005 cursante al folio 05.
3. Inspección Ocular, de fecha 25.02.2005 cursante al folio 056.
4. Acta de Entrevista, de fecha 28.02.2005 cursante al folio 08 rendida por la ciudadana SÁNCHEZ VILLAMIZAR MARLENE COROMOTO.
5. Acta de Investigación Penal, de fecha 06.04.2005 cursante al folio 09 suscrita por el funcionario RAÚL ANDRÉS PAÉZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
6. Acta Policial de fecha 10.08.2005 cursante al folio 17 suscrita por el funcionario ROMERO JUAN CARLOS adscrito a la Zona Policial Nº 1 de la Policía del Estado Guárico.


Consideraciones para decidir:

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico y los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia oral, quien aquí decide estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 453.3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HERNÁNDEZ GARCÍA ROMARY JHOSSE, el cual merece una pena privativa de libertad de 04 a 08 años de prisión, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 25.02.2005 y de los elementos de convicción, surge, para quien aquí decide, la presunción de la participación del imputado ROBERT OMAR ALVIA, en la comisión del referido hecho punible, por cuanto cursa la declaración de la víctima quien afirma haber sido objeto del robo de unas gaveras de cervezas, un rastrillo, una pala y una escardilla por el imputado quien se introdujo en el patio de su vivienda saliendo ella y habiéndole observado escondido luego este salió y la amenazó y se fue corriendo, asimismo cursa la inspección ocular al sitio de los hechos, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como legítima al haberse expedido ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la procedencia de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, observa este Tribunal que en el presente caso no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización por cuanto si bien la pena a imponer es de 06 años en su límite medio, eventualmente pudiese ser objeto de aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, o de la Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso del Acuerdo Reparatorio, por lo que no se considera de gran magnitud el daño causado siendo que no existe violencia contra las personas ni es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público, en consecuencia, atendiendo al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal, se considera suficiente para asegurar las resultas del proceso la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en: a) Fianza personal, para lo cual se requiere la presentación de dos fiadores que cumplan los requisitos de Ley y con un ingreso mínimo mensual equivalente a cincuenta (50) Unidades Tributarias, ordenando se reclusión en la Comandancia de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad hasta tanto se constituya la finaza acordada; b) Presentaciones cada ocho días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial, c) Prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este Municipio y d) Prohibición de acercarse a la víctima, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4º , 6º y 8º en concordancia con el artículo 258 todos de la Ley Adjetiva Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de la Fiscal 1° del Ministerio Público y con lugar la solicitud de la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario, este Tribunal lo estima procedente por cuanto el proceso se encuentra en fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa de las imputadas el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de la Defensa de la práctica de la Evaluación Psiquiátrica del imputado se declara con lugar y se ordena su realización ante el Departamento de Psiquiátrica del Hospital Israel Ranuarez Balza de esta ciudad, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa, conformidad con el artículo 49 Constitucional en relación con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aprehensión legítima del imputado ROBERT OMAR ALVIA, ampliamente identificado por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 453.3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HERNÁNDEZ GARCÍA ROMARY JHOSSE. SEGUNDO: Se le impone al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistente en: a) Fianza personal, para lo cual se requiere la presentación de dos fiadores que cumplan los requisitos de Ley y con un ingreso mínimo mensual equivalente a cincuenta (50) Unidades Tributarias, ordenando se reclusión en la Comandancia de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad hasta tanto se constituya la finaza acordada; b) Presentaciones cada ocho días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial, c) Prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal y d) Prohibición de acercarse a la víctima, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4º , 6º y 8º en concordancia con el artículo 258 todos de la Ley Adjetiva Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de la Fiscal 1° del Ministerio Público y con lugar la solicitud de la Defensa. TERCERO: Se acuerda la continuación de la presente causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal. CUARTO: Se ordena la práctica de la Evaluación Psiquiátrica del imputado ante el Departamento de Psiquiátrica del Hospital Israel Ranuarez Balza de esta ciudad, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa, conformidad con el artículo 49 Constitucional en relación con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,

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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ


EL SECRETARIO,

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ABG. JORGE TESARE





17 de Mayo de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-001533