REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 17 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002480
ASUNTO : JP01-P-2010-002480
Imputado: NÉSTOR ALBERTO DÍAZ MARROQUIN, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° 13.810.772, nacido en fecha 09.07.1976, de 33 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Colinas del Orituco, Casa Sin Número, Cerca del Casa Comunal, Altagracia de Orituco Estado Guárico, hijo Doris de Díaz (V) y Néstor Díaz (V).-
Víctima: ANA YSABEL OLIVARES
Delito: AMENAZA
DECISIÓN: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad
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Celebrada como fue la audiencia de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa formalidades de Ley, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Guárico ABG. EMERSON AMAYA, quien solicitó se decretase la aprehensión del imputado NÉSTOR ALBERTO DÍAZ MARROQUIN en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 y 93 ejusdem, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, prevista en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia. Precalificó los hechos como constitutivos del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana ANA YSABEL OLIVARES.
Concedido el derecho de palabra al imputado, previa identificación e imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que le imputa el Ministerio Público, manifestaron su deseo de y señaló: “Yo estaba en el hospital, porque tengo a mis hijos enfermos, luego me fui a la CICPC, porque allá estaba el papá de mi esposa, el Sr. Reinaldo Lozano, cuando llegué estaba un problema, entre mi esposa, un vecino y la Sra. Ana, yo no tengo que ver en ese problema, la Sra. Ana es amiga de un funcionario del CICPC, es todo.” El Fiscal del Ministerio Público interrogó al imputado: ¿UD conoce el nombre del funcionario? Responde: No, ¿UD conoce a la Sra. Ana? Responde: Si, es mi vecina. La Jueza interrogó: ¿Había otra persona llamada Nelson? Responde: No, sólo yo.
A continuación se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. JUDITH AINAGAS, a los fines de que exponga sus alegatos y argumentos y señaló: “Solicito la Libertad plena de mi defendido, visto que el mismo no se encuentra involucrado en los hechos por los cuales el Ministerio Público lo está presentando, es todo”.
De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizadas por el Tribunal como elementos de convicción :
Al folio 01 y vto cursa DENUNCIA de fecha 03.05.2010 en la cual la ciudadana ANA YSABEL OLIVARES denuncia al imputado NÉSTOR ALBERTO DÍAZ MARROQUIN como una de las personas que la agredieron verbalmente y le amenazó de muerte hechos ocurridos en frente de su residencia en esa misma fecha alrededor de las 12:00 horas del mediodía.
Al folio 02 cursa ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano BUSTAMANTE PERALTA en la cual señala ser testigo presencial de los hechos.
A los folios 03 y 04 cursa ACTA POLICIAL en la cual los funcionarios dejan constancia que en fecha 03.05.2010 alrededor de las 07:00 horas de la noche se trasladaron hasta la dirección indicada por la víctima y ubican al imputado a quien le informan de los hechos y realizan la aprehensión.
Al folio 10 cursa INSPECCIÓN TÉCNICA N° 337, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Altagracia de Orituco al sitio de los hechos en la cual dejan constancia de las características del mismo.
Al folio 07 cursa ACTA DE ENTREVISTA rendida por el adolescente B.O.B.O. (identidad omitida por mandato legal) en la cual señala ser testigo presencial de los hechos.
Consideraciones para decidir:
Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal y revisados los alegatos y solicitudes de las partes, quien aquí decide, estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de AMENAZA, elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado por cuanto consta en autos la declaración de la víctima quien señala al imputado NÉSTOR ALBERTO DÍAZ MARROQUIN como la persona que la amenazó de muerte y le profirió agresiones verbales, asimismo cursa en autos declaraciones de los testigos presenciales que así lo señalan y el procedimiento de aprehensión realizado por los funcionario . Ahora bien, este tipo penal merece pena privativa de libertad de 10 a 22 meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 03.05.2010, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
En relación con la aprehensión del imputado de autos este Tribunal la Califica como Flagrante, por cuanto fue aprehendido dentro del lapso legal y bajo los supuestos de la aprehensión en flagrancia, tal como se desprende del Acta Policial cursante a los folios 03 y 04 del presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
En relación con la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en atención a los principios de afirmación de la libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 09, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en los cuales se establece el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, al considerar quien aquí decide, existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida alternativa a la privativa de libertad, por cuanto concurren circunstancias que desvirtúan la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252 ejusdem, siendo que el imputado señaló su identificación precisa con una dirección exacta y en razón igualmente, de la pena que llegaría a imponerse no es de gran magnitud, en consecuencia, se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: Presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina del Registro Civil de Altagracia de Orituco, de conformidad con lo establecido en los numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensa. Y ASI SE DECIDE.-
En relación con la solicitud de imposición de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana ANA YSABEL OLIVARES, se declara con lugar, por cuanto es deber del Estado, en este caso a través del órgano jurisdiccional, velar por la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, en consecuencia: a) Se le prohíbe al imputado acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma, y b) Se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-
En relación con la solicitud de la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria especial, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante del imputado NÉSTOR ALBERTO DÍAZ MARROQUIN, ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con e artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA YSABEL OLIVARES. SEGUNDO: Se le impone al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: Presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina del Registro Civil de Altagracia de Orituco, de conformidad con lo establecido en los numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensa. TERCERO: Se decretan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana ANA YSABEL OLIVARES consistentes en: a) Prohibición de acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma y b) Prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda la continuación de la investigación por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 79 y 94 todos del Ley que rige la materia. Regístrese y publíquese lo decidido. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. .
LA JUEZA,
ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ EL SECRETARIO,
ABG. JORGE TESARE
17 de Mayo de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002480