REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 17 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002481
Imputados: MIGUEL ANIBAL GARCÍA ROMERO, YONDI RAFAEL LÓPEZ CAÑIZALEZ, VÍCTOR GERMÁN TOLEDO y DENNY ALBERTO TENERÍA.
Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.-
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
*******************************************************************************************
De la Audiencia:

Fue celebrada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos MIGUEL ANIBAL GARCÍA ROMERO, YONDI RAFAEL LÓPEZ CAÑIZALEZ, VÍCTOR GERMÁN TOLEDO y DENNY ALBERTO TENERÍA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. EMERSON AMAYA, le imputó a los referidos ciudadanos la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem y solicitó la continuación del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión como flagrante, y se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuestos los imputados del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informados de los hechos que les imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables, se procedió a identificarlos e interrogándoles sobre su deseo de rendir declaración los mismos manifestaron afirmativamente, y procediendo de conformidad con el artículo 136 ejusdem, se les tomó declaración en el siguiente orden: VÍCTOR GERMÁN TOLEDO, venezolano, natural de Altagracia de Orituco Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° 13622.492, nacido en fecha 09.07.1976, de 33 años de edad, casado, de profesión u oficio taxista, residenciado en Calle Sucre con Calle Paraíso, cerca del Liceo José Francisco Torrealba, Altagracia de Orituco Estado Guárico, hijo de Victoria Toledo (v) y José Álvarez (f), quien manifestó: “Los ciudadanos me pidieron una carrera, estaba por el Banco Obrero, cuando estaba por la Iglesia vía a los funcionarios, andaba poco a poco, visto el llamado de atención me paré; el menor de edad no dejó que lo revisaran y le dieron una cachetada, nos llevaron a las PTJ me conseguí con unos funcionarios que estaban implicados en otro asunto, me mandaron a trasladar para San Juan, los funcionarios se quedaron con el vehículo, hasta el día de hoy en hora de la mañana, es todo.” MIGUEL ANIBAL GARCÍA ROMERO, venezolano, natural de Altagracia de Orituco Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° 23.563.033, nacido en fecha 30.01.1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio Estudiante de Bachillerato en la Misión Rivas, soltero, residenciado Sector San José, Tricentenario I, Calle El Samán, Casa S/Nº, cerca de los Samanes, Altagracia de Orituco Estado Guárico, hijo Miguel García (V) y Crisálida Romero (V), quien manifestó: “Estábamos en el río, le pedimos la carrera al taxista, nos agarraron por la Iglesia, nos pegaron, los funcionarios intentaron sembrar al menor, es todo.” DENNY ALBERTO TENERÍA, venezolano, natural de Altagracia de Orituco Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° 17.082.961, nacido en fecha 05.12.1982, de 27 años de edad, de profesión u oficio Mantenimiento en la Prefectura, soltero, residenciado Tricentenario I, Vereda 22, Casa 28, Altagracia de Orituco Estado Guárico, hijo Dilia Tenería (V) y Alberto Martínez (V), quien manifestó: “Estábamos en el río, agarramos un taxi, cuando veníamos en la tarde, nos detuvieron en el Banco Obrero, al menor lo intentaron revisar y lo golpearon; nos llevaron a la PTJ, nos dijeron que veníamos a San Juan, es todo.” YONDY RAFAEL LÓPEZ CAÑIZALEZ, venezolano, natural de Altagracia de Orituco Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° 20.714.442, nacido en fecha 02.01.1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Tricentenario II, Casa 23, Vereda 23, cerca de la Iglesia, Altagracia de Orituco Estado Guárico, hijo Elida Cánsales (v) e Ismael López (v), quien manifestó: “ Veníamos en un taxi del río, cuando veníamos de regreso, los PTJ nos pararon frente a la Iglesia, al menor de edad lo empezaron a registrar, le querían sembrar y le pegaron en la boca, es todo”. Fiscal y Defensa se abstuvieron de interrogar.

Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abg. JUDITH AINAGAS, señaló sus alegatos y expuso: “Solicito la Libertad Plena de mis defendidos, visto que los mismos no se encuentra involucrados en los hechos por los cuales el Ministerio Público lo está presentando, es todo”.

Consideraciones para decidir:

De los elementos cursantes en autos se evidencia que el presente asunto se inicia mediante el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizaban labores de patrullajes específicamente en el Sector Banco Obrero de la población de Altagracia de Orituco observan un vehículo con casco de taxi de color rojo identificada con la inscripción ÚNICA a bordo del cual se trasladaban cinco sujetos, al darles la voz de alto hicieron caso omiso y aceleraron el vehículo emprendiendo veloz carrera se realiza la persecución y logran interceptarlos en la misma calle frente a la Iglesia y es cuando los ciudadanos se tornaron agresivos y comenzaron a decir palabras obscenas e intentan agredir a los funcionarios actuantes, le realizan la inspección de personas y quedaron detenidos. (Vid. folios 01 y 02).

Ello así, es evidente que estamos ante la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto los funcionarios aprehensores son contestes en afirmar la conducta de obstrucción asumida por los imputados al momento de la detención, este delito merece pena privativa de libertad de 01 mes a 02 años de prisión, y es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren 03.05.2010 y los elementos de convicción son suficientes para PRESUMIR la participación de los imputados en la comisión del referido hecho punible como lo son el Acta de Aprehensión por Flagrancia, sendas Inspecciones Técnicas N° 336 y 339, Registro de Cadena de Custodia S/N, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano BERMEJO RAMÓN ANTONIO, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del ejusdem, al evidenciarse en el acta de investigación policial cursante a los folios 01 y 02 la forma, lugar y tiempo de aprehensión de los imputados, ello así, encuadra perfectamente en el primer supuesto establecido en la precitada norma. Y ASÍ SE DECIDE.-


En relación con la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que las mismas resultan procedentes para garantizar las resultas del proceso en atención a los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización establecido por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados precisaron en detalles su identificación, señalando una dirección exacta de domicilio, la pena a imponer es de menor cuantía y no surgen de los autos circunstancias para estimar puedan obstruir el proceso, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los ciudadanos MIGUEL ANIBAL GARCÍA ROMERO, YONDI RAFAEL LÓPEZ CAÑIZALEZ, VÍCTOR GERMÁN TOLEDO y DENNY ALBERTO TENERÍA, consistente en: Presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina del Registro Civil de Altagracia de Orituco, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les concedió la Libertad desde la sala de audiencias. Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por parte de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califica la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL ANIBAL GARCÍA ROMERO, YONDI RAFAEL LÓPEZ CAÑIZALEZ, VÍCTOR GERMÁN TOLEDO y DENNY ALBERTO TENERÍA, todos ampliamente identificados, como flagrante de conformidad a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se les impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en: a) Presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina del Registro Civil de Altagracia de Orituco, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les concedió la Libertad desde la sala de audiencias. Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por parte de la defensa. TERCERO: Acuerda la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Ofíciese.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,

__________________________________
ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ


EL SECRETARIO,

_______________________
ABG. JORGE TESARE

17 de Mayo de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002481