REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 17 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002551

Imputados: YOSER ELIEZER GUZMÁN DÍAZ, venezolano, natural de esta ciudad, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° 17.353.393, nacido en fecha 23.02.1987, de 23 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en La Morera, calle la Unidad, Casa Nº 9 de esta ciudad, y ELEODORO RAMÓN ACOSTA SIERRA, venezolano, natural de esta ciudad, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° 15.393.234, nacido en fecha 19.10.1982, de 27 años de edad, de profesión u oficio Herrero, domiciliado en La Morera, calle la Unidad, Casa Nº 57 de esta ciudad.
Delito: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
De la Audiencia Oral:

Fue celebrada audiencia oral en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos ELEODORO RAMÓN ACOSTA SIERRA y YOSER ELIZER GUZMÁN DÍAZ, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscalía 4° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por el Abg. CARLOS ESCALONA, les imputó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS GARCÍA APONTE y solicitó se decretase la aprehensión como flagrante, la continuación del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuestos los imputados del precepto constitucional y de la advertencia preliminar contenida en la norma adjetiva penal, así como, informados de los hechos que les imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Privativa, se procedió a identificarles e interrogándoles sobre su deseo de rendir declaración los mismos manifestaron afirmativamente, y procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la norma adjetiva penal declararon: YOSER ELIEZER GUZMÁN DÍAZ señaló: “ Pasa que ese sábado nos invitan a la celebración del nacimiento de un bebé, donde estábamos en la casa de la Sra. Gloria, estuvimos tomando, desde temprano, llegó un momento en que la Señora Rosa estaba en estado de ebriedad, le dice a la Señora Gloria, lléveme para la casa y la Sra. Gloria me dice acompáñame y vamos hasta la casa de ella, llegamos ella saca sus llaves del bolso y yo abro la puerta, yo le entregué las llaves a Gloria, yo la subí a su cuarto, le trato de quitar los zapatos, ella me dio un beso por la mejilla y mi reacción fue decirle que pasó dígame, usted como que quiere que me quede con usted, bueno yo vengo mas tarde, le prendo un ventilador y salimos, la señora Gloria cierra la puerta y me da las llaves para que cierre, afuera, la perdamos(sic) debajo del marco de la puerta, terminó la fiesta a las dos de la mañana, y le dije a mi amigo lo de la propuesta de la señora, vamos a pasar por allá para ver que quiere ella conmigo, fuimos la llamé , yo agarré la llaves, en lo que entro, cierro el frente y paso a la puerta de en frente, cuando me fui todas las luces estaban apagadas y luego cuando regreso las de la sala estaban prendidas, mi amigo se sentó en la sala, ella salió quien anda ahí, y ella comenzó a gritar, un ladrón y yo le dije al hijo de ella que salió por los gritos, yo no soy ladrón yo la traje a ella hasta aquí y él nos dejó encerrados adentro, en eso llegó un carro con una cantidad de personas y empezaron a quebrar los vidrios y yo le dije chamo nos van a matar y abrieron la puerta y se metieron para adentro, cuando traté de buscar ayuda en la platabanda y me agarraron unos muchachos, me cayeron a golpes, con este golpe del ojo perdí el conocimiento, nunca fuimos a robar, todo el mundo me conoce, yo no me he robado ni una aguja. Es todo.” Seguidamente el Ministerio Público procede a interrogar al imputado de la siguiente manera: 1.- Usted tenía trato con la señora? R: Ella llegó a la fiesta de la Señora Gloria, tuvimos trato en la fiesta, a quien conozco en si es a Gloria no a ella. 2.- Cuántos funcionario llegaron a la casa cuando los detuvieron? R: No se quedé inconsciente con los golpes. Seguidamente el Fiscal manifiesta: No más preguntas. Posteriormente la Defensa procede a interrogarlo de la siguiente manera: 1.- Cómo se llama la señora de la fiesta? R: Gloria de García. 2.- A qué hora llevaron a la Señora Rosa a su casa? R: Como a las 12 de la noche, no estoy seguro. 3.- La Señora Gloria se encontraba ebria?- R: Si bastante. 4.- La Señora Rosa te manifestó alguna razón de que te quedaras con ella en su casa? R: Si. Seguidamente la Defensa manifestó no realizar más preguntas. Acto seguido se procedió a identificar al ciudadano ELEODORO RAMÓN ACOSTA SIERRA, y señaló: “ Estábamos en la fiesta en la casa de la señora Gloria García, la(sic) rato llegó la señora Rosa, al rato en horas de la noche, la señora se sentía mal y la acompañaron Yoser y Gloria hasta su casa, al rato veo que llegan los dos, continuamos en la fiesta y en la madrugada cuando se acaba la fiesta me dice Yoser, vamos a ir a la casa de la Señora que acompañé hace rato a ver que quiere y yo le dije yo te acompaño, llegamos allá, Yoser agarra las llaves, tranca la puerta, subimos las escaleras, abre la puerta de la casa entró a la habitación, la llamó por su nombre ella se despertó, gritando, y sale el hijo de la habitación de en frente, y le pregunta y él le explica, yo soy amigo de tu mama, y él le explica, y allí empezó la confusión, después llamó el muchacho por teléfono, me retire hacia atrás y me puse afuera, discutieron más fuerte Yoser y él, llegaron unos muchachos, rompieron los vidrios, abrieron la puerta, me imagino que con llave, me cayeron encima, me dieron golpes, me gritaban y después no supe nada, no vi quien subía, me amarraron , me tuvieron en el suelo, hasta que llegó la patrulla, es todo”. Seguidamente el fiscal procede a interrogarlo de la siguiente manera: 1.- Cuándo llegaron a la casa había alguna luz encendida? R: Si, la luz de la sala estaba prendida? 2.- Cuántos funcionarios llegaron a la casa? R: No se estaba tapado para que no me dieran golpes. 3.- De qué color era el llavero que tenían las llaves con las que abrieron la casa? R: Yo no vi sino las llaves cuando Yoser abrió. 4.- Quién lo golpeó? R: No distinguí quien me amarró. Seguidamente el Fiscal manifiesta no hacer más preguntas. Continuamente la Defensa lo interroga de la siguiente manera: 1.- Tú viste salir a la señora Rosa acompañada? R: Si, de Gloria y de Yoser. 2.- A qué hora fue mas o menos salió la Señora Rosa de la fiesta? R: Como a las 8 o 9 de la noche, no estoy seguro, estoy en una fiesta y o(sic) estoy pendiente de la hora. 3.- Cuándo llevaron a la señora Rosa hasta su casa tu fuiste? R: No. 4.- Qué te dijo Yoser de la Señora Rosa? R: Me dijo acompáñame a 14 de Marzo que la señora me dijo que fuera y me dejó las llaves. Seguidamente la Defensa manifestó no realizar más preguntas

Seguidamente fue concedido el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. RAMÓN AZOCAR quien expuso sus alegatos y argumentos y señaló: “Escuchado claramente los sucesos o participación de esa noche, todo lo que ellos hicieron, trae una confusión, esta defensa y viendo la solicitud de Procedimiento Ordinario y Aprehensión flagrante del Ministerio Público, solicita una Medida Menos Gravosa a estos ciudadanos ya que el fin y objeto del proceso es absolver o condenar a una persona, en cuanto a los extremos del 250, 251 y 252 , aquí consigno documentación constante de dos folios útiles, consistentes en: Constancia de Buena Conducta y Constancia de Trabajo del ciudadano Yoser Eliécer Guzmán Díaz, cabe destacar que para mantener esta actuación, que es una situación de peligro en las cárceles y el calificativo de Hurto Calificado en grado de Frustración, solicito al Tribunal les imponga a mis defendidos Arresto Domiciliario, para que se aclare la situación de estos muchachos. Es Todo”.

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizados por este Tribunal como elementos de convicción:
La pretensión del Ministerio Público se funda en los elementos de convicción que conforman las actuaciones recogidas por las diferentes actas que integran el asunto, de la cuales esta juzgadora observa:

• Denuncia cursante al folio 06 en la cual el ciudadano GARCÍA APONTE CARLOS LUIS señala que al llegar a su casa encontró en la misma a su hermana con una crisis de nervios y le dice que en el cuarto de su mamá se encuentran dos sujetos y cuando va hasta allá ve a dos sujetos caso desnudos y a su mamá quien le preguntaba quienes eran esos sujetos y que hacían en su cuarto y él agarró un palo y les dio mientras uno de ellos trataba de huir hacia la azotea y el otro corría por toda la casa y les preguntaba que hacían allí y no respondían y la hermana y su mamá le decían que no los conocían y que no sabían cómo habían entrado.
• Acta Policial, cursante al folio 07 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en fecha 09.05.2010 siendo alrededor de las 02:00 horas de la madrugada al recibir llamada radial se trasladan hasta el Barrio 14 de Marzo calle Santa Eduviges casa N° 50 de esta ciudad y les fue entregado por el propietario dos sujetos quienes se habían introducido en su vivienda cuando él se encontraba ausente logrando capturarlos.
• Inspección Técnica N° 0897, cursante al folio 13 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros en el lugar de los hechos.
Acta de Entrevista, cursante al folio 14 rendida por la ciudadana APONTE DE GARCÍA ROSA MARÍA, en la cual señala que en fecha 08.05.2010 alrededor de las 11:00 horas de la noche cuando llegaba a su casa la abordaron dos sujetos desconocidos quienes amenazándola se introdujeron en la casa y le preguntaban donde estaba el dinero y las prendas de oro, y ella les dice que las que tenía estaban en su habitación, mientras se encontraban en la misma, llegó su hijo al notar la presencia de los sujetos se formó un escándalo y su hijo logró agarrarlos.

Consideraciones para decidir:

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico y los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia oral, quien aquí decide estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS LUIS GARCÍA APONTE y APONTE DE GARCÍA ROSA MARÍA, el cual merece una pena privativa de libertad de 04 a 08 años de prisión, con la rebaja correspondiente como delito inacabado, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 09.05.2010 y de los elementos de convicción, surge, para quien aquí decide, la presunción de la participación de los imputados ELEODORO RAMÓN ACOSTA SIERRA y YOSER ELIZER GUZMÁN DÍAZ, en la comisión del referido hecho punible, por cuanto cursa la declaración de las víctimas quienes afirman la primera, ciudadana APONTE DE GARCÍA ROSA MARÍA que fue interceptada por dos sujetos quienes bajo amenaza de muerte la obligan a introducirse en su vivienda pidiéndole dinero y joyas, no logrando apoderarse de objeto alguno, por cuanto instantes después llega su hijo ciudadano GARCÍA APONTE CARLOS LUIS quien al notar la presencia de los mismos los logra capturar, asimismo cursa la inspección ocular al sitio de los hechos, y la declaración de los funcionarios que reciben los aprehendidos, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del ejusdem, al evidenciarse en el Acta Policial cursante al folio 07 la forma, lugar y tiempo de aprehensión del imputado realizada por el propietario de la vivienda, ello así, encuadra perfectamente en dentro de los supuestos establecidos en la precitada norma Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la procedencia de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, observa este Tribunal que en el presente caso no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización por cuanto se trata de un delito inacabado lo que permite rebajar de la pena a imponer una tercera parte, es un tipo penal que eventualmente pudiese ser objeto de aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, o de la Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso del Acuerdo Reparatorio, por lo que no se considera de gran magnitud el daño causado siendo que no existe violencia contra las personas ni es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público, se han identificado en forma precisa y señalado una dirección exacta de domicilio y consta que los mimos son infractores primarios por cuanto no poseen registro policial alguno, en consecuencia, atendiendo al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal, se considera suficiente para asegurar las resultas del proceso la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en: a) Fianza personal, para lo cual se requiere la presentación de dos fiadores por cada fiado que cumplan los requisitos de Ley y con un ingreso mínimo mensual cada fiador equivalente a treinta (30) Unidades Tributarias, ordenando se reclusión en la Comandancia de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad hasta tanto se constituya la finaza acordada; b) Presentaciones cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial, c) Prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este Municipio y d) Prohibición de acercarse a la víctima, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4º , 6º y 8º en concordancia con el artículo 258 todos de la Ley Adjetiva Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de la Fiscal 4° del Ministerio Público y con lugar la solicitud de la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario, este Tribunal lo estima procedente por cuanto el proceso se encuentra en fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califica la aprehensión de los ciudadanos ELEODORO RAMÓN ACOSTA SIERRA y YOSER ELIZER GUZMÁN DÍAZ como flagrante, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ampliamente identificados por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GARCÍA APONTE CARLOS LUIS y APONTE DE GARCÍA ROSA MARÍA. SEGUNDO: Se le impone a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistente en: a) Fianza personal, para lo cual se requiere la presentación de dos fiadores por cada fiado que cumplan los requisitos de Ley y con un ingreso mínimo mensual cada fiador equivalente a treinta (30) Unidades Tributarias, ordenando se reclusión en la Comandancia de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad hasta tanto se constituya la finaza acordada; b) Presentaciones cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial, c) Prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal y d) Prohibición de acercarse a la víctima, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4º , 6º y 8º en concordancia con el artículo 258 todos de la Ley Adjetiva Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de la Fiscal 4° del Ministerio Público y con lugar la solicitud de la Defensa. TERCERO: Se acuerda la continuación de la presente causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,

_______________________________________
ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ


EL SECRETARIO,

_______________________
ABG. JORGE TESARE




17 de Mayo de 2010

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002551