REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 17 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002572
Imputados: CARLOS ALBERTO OVALLES, venezolano, natural San Juan de Los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 11.11.1988, titular de la Cédula de Identidad N° V-, INDOCUMENTADO, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el Barrio La Esperanza, calle Tucupido, casa Nº 18, San Juan de Los Morros, Estado Guárico Y LENIN JOSÉ OVALLES SILVA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26.08.1988, titular de la Cédula de Identidad N° V-, INDOCUMENTADO, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Construcción, residenciado en el Barrio La Esperanza, calle Tucupido, casa Nº 18, de San Juan de Los Morros, Estado Guárico.
Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR.
DECISIÓN: Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

De la Audiencia:

Fue realizada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO OVALLES Y LENIN JOSÉ OVALLES SILVA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicho acto el Fiscal 22° del Ministerio Público ABG. PABLO FERNÁNDEZ (en representación de la Fiscalía 16º del Ministerio Público), precalificó los hechos en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En el desarrollo de la audiencia el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la calificación de los hechos como flagrantes, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 ejusdem, la continuación de la causa bajo las normas del procedimiento Ordinario, ello de conformidad con el artículo 373 del mismo texto adjetivo penal venezolano, la destrucción de la Sustancia Ilícita de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Impuestos los imputados del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicable y de la solicitud de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se procedió a identificarlos e interrogándoles sobre su deseo de rendir declaración los mismos manifestaron negativamente.

Concedida la palabra a la Defensora Pública ABG. DANIXA ESPAÑA el derecho a realizar sus alegatos y expuso: “Una vez oída la exposición del Ministerio Público, solicito se continúe el proceso bajo las vías del Procedimiento Ordinario, en segundo lugar con respecto a la precalificación jurídica considero que estamos en presencia del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas artículo 34 de la Ley Especial aplicando la proporcionalidad siendo que resultaron detenidas tres personas y por último solicito a este honorable Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva Menos gravosa consistente en presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Es Todo.”


De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizadas por este Tribunal como elementos de convicción:
• Acta de Investigaciones Penales, de fecha 10.05.2010 cursante a los folios 03 y 04, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en esa misma fecha siendo alrededor de las 10:10 horas de la mañana se constituyen en comisión y se trasladan hasta el Barrio La Esperanza calle Tucupido casa N° 18 de esta ciudad y en presencia de dos testigos realizan VISITA DOMICILIARIA en virtud de la Orden emanada del Tribunal de Control N° 02 de esta misma sede, con el resultado de la incautación en uno de los sitios destinados para habitación presuntamente de los imputados y de un tercero adolescente, dentro de una caja de zapatos de dos envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color amarillo contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga, por lo que realizaron la aprehensión.
• Inspección Técnica Policial N° 0898 de fecha 10.05.2010 cursante al folio 09, practicada en el sitio de los hechos en la cual se deja constancia de las características del mismo.
• ORDEN DE ALLANAMIENTO cursante al folio 10 emanada del Tribunal de Control N° 02 de esta misma Circunscripción Judicial.
• Acta de Visita Domiciliaria cursante al folio 11 en la cual se determina el cumplimiento de la normativa legal para su practica.
• Experticia Toxicológica N° 9700-149-451 cursante al folio 17 realizada a los imputados en la cual se concluye que en la muestra de orina NO SE determina la presencia de metabolitos de Marihuana ni Cocaína. En el Lavado de Dedos se determinó la presencia de RESINAS DE MARIHUANA en el imputado CARLOS A. OVALLES y el adolescente.
• Registro de Cadena de Custodia cursante al folio 19 en la cual consta que la evidencia incautada fue debidamente resguardada por el organismo.
• Experticia Botánica N° 9700-149-452 cursante al folio 20 la cual se practica a la sustancia incautada determinándose que se trata de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) en un peso de 25 gramos.
• Acta de Entrevista, cursante al folio 21 rendida por el ciudadano GONZÁLEZ MENDOZA JESÚS RAFAEL quien señala ser testigo presencial de los hechos observando la incautación de la sustancia.
• Acta de Entrevista, cursante al folio 22 rendida por el ciudadano CARDOZA JIMÉNEZ OMAR ALEJANDRO quien señala ser testigo presencial de los hechos observando la incautación de la sustancia.

Consideraciones para decidir:

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, así como los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia de presentación, se desprende la comisión de delito de TRÁFICO ILIÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no asistiendo la razón a la Defensa al alegar la proporcionalidad de la sustancia incautada como fundamento para un cambio en la precalificación jurídica al delito de Posesión Ilícita, por cuanto ambos imputados responden en grado de coautoría, no siendo procedente la división de la sustancia entre tantos imputados sean, por cuanto todos responden por el hecho ilícito el cual es uno. Este delito de DISTRIBUIDOR MENOR merece pena privativa de libertad de 04 a 06 años de prisión, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos ocurren en fecha 10.05.2010, así como que existen fundados elementos que hacen PRESUMIR, que los imputados CARLOS ALBERTO OVALLES Y LENIN JOSÉ OVALLES SILVA, han sido autores o partícipes en la comisión del referido hecho punible, por cuanto existe la declaración de la funcionarios policiales quienes son contestes en señalar las circunstancias de la aprehensión y de la sustancia incautada en la habitación de la vivienda que presuntamente ocupan los imputados, asimismo los testigos presenciales señalan haber observado cuando la comisión encuentra la sustancia, ello en relación con el resultado de la Experticia Química determinándose que se trata efectivamente de sustancia de ilícita tenencia en este caso específico de MARIHUANA en forma de envoltorios con un peso específico de 25 gramos, el mismo tipo de sustancia que salió positivo en el lavado de dedos uno de los imputados y el adolescente, en consecuencia, se encuentran llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse en el Acta Policial cursante a los folios 03 y 04 el tiempo, lugar y modo de aprehensión de los imputados realizada por los funcionarios del Cuerpo de Seguridad, encuadrando perfectamente en lo establecido en el artículo 248 ejusdem, Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio el otorgamiento de la misma a los imputados CARLOS ALBERTO OVALLES Y LENIN JOSÉ OVALLES SILVA, por cuanto se presume en este caso el peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinales 2°, 3º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un delito de grave entidad al ser considerado de lesa humanidad lo cual comporta la magnitud del daño causado, en razón de la pena a imponer cuyo límite medio es de cinco años y dada la conducta predelictual por cuanto consta que uno de ellos posee registro policial, configurándose entonces el tercer supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados CARLOS ALBERTO OVALLES Y LENIN JOSÉ OVALLES SILVA, ello de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Declarando sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa de los imputados el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, debiéndosele remitir las actuaciones en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de Destrucción de la Sustancias Ilícita restante se declara con lugar por ser procedente de conformidad con el artículo 119 del de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE. -

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados CARLOS ALBERTO OVALLES Y LENIN JOSÉ OVALLES SILVA, en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Tribunal mantiene la pre-calificación jurídica dada por la vindicta pública del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados CARLOS ALBERTO OVALLES Y LENIN JOSÉ OVALLES SILVA, ampliamente identificado, ordenando su reclusión en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se ordena la Destrucción de la Sustancias Ilícitas incautada de conformidad con el artículo 119 del de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cúmplase.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,

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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
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ABG. JORGE TESARE

17 de Mayo de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002572